Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
FRANCISCO ORSINI CERTIORARI MALDONADO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia de Guaynabo TA2025CE00359 V. ___________ Caso Núm.: GB2024RF00098
______________ MERCEDES JENOURI MALDONADO SOBRE:
Parte Peticionaria DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE TUTOR, NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LOS BIENES DEL FINADO (CAUSANTE), DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2025.
Comparecen Mercedes Maldonado Collazo y Mercedes
Jenouri Maldonado, en adelante parte Peticionaria,
mediante este recurso discrecional de Certiorari,
solicitando nuestra intervención a los fines de revocar
una Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia el 13 de agosto de 2025, reiterada el 18 de
agosto del mismo año, mediante la cual el foro inferior
declaró No Ha Lugar la oposición de la parte peticionaria
a que se le provea acceso a la presunta incapaz para que TA2025CE00359 2
esta sea depuesta por la Procuradora de Asuntos de
Familia.
Luego de examinar el expediente ante nos, optamos
por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores. Regla 7 (b)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7
(b)(5).
Hemos deliberado los méritos del recurso y
concluimos declinar la invitación a intervenir con la
decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al
denegar un recurso de Certiorari,1 en ánimo de que no
quede duda en la mente de las partes sobre los
fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad
revisora, abundamos.
Hemos examinado la Orden dictada por la distinguida
Magistrada del TPI, y el expediente electrónico del caso
y entendemos que no abusa de su discreción, ni erra en
derecho al resolver de la forma que lo hizo.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nos, no encontramos
indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su
discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709
(2012).
Además, no identificamos fundamentos jurídicos que
nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,
conforme a los criterios que guían nuestra discreción
para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de
1 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) TA2025CE00359 3
recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Por los fundamentos antes expresados, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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