Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2025
DocketTA2025CE00359
StatusPublished

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Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

FRANCISCO ORSINI CERTIORARI MALDONADO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia de Guaynabo TA2025CE00359 V. ___________ Caso Núm.: GB2024RF00098

______________ MERCEDES JENOURI MALDONADO SOBRE:

Parte Peticionaria DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE TUTOR, NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LOS BIENES DEL FINADO (CAUSANTE), DIVISIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2025.

Comparecen Mercedes Maldonado Collazo y Mercedes

Jenouri Maldonado, en adelante parte Peticionaria,

mediante este recurso discrecional de Certiorari,

solicitando nuestra intervención a los fines de revocar

una Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia el 13 de agosto de 2025, reiterada el 18 de

agosto del mismo año, mediante la cual el foro inferior

declaró No Ha Lugar la oposición de la parte peticionaria

a que se le provea acceso a la presunta incapaz para que TA2025CE00359 2

esta sea depuesta por la Procuradora de Asuntos de

Familia.

Luego de examinar el expediente ante nos, optamos

por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores. Regla 7 (b)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7

(b)(5).

Hemos deliberado los méritos del recurso y

concluimos declinar la invitación a intervenir con la

decisión del TPI. A pesar de que este Tribunal de

Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación al

denegar un recurso de Certiorari,1 en ánimo de que no

quede duda en la mente de las partes sobre los

fundamentos al denegar ejercer nuestra facultad

revisora, abundamos.

Hemos examinado la Orden dictada por la distinguida

Magistrada del TPI, y el expediente electrónico del caso

y entendemos que no abusa de su discreción, ni erra en

derecho al resolver de la forma que lo hizo.

En consideración a lo anterior, y luego de evaluar

detenidamente el expediente ante nos, no encontramos

indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma

arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su

discreción, o cometido algún error de derecho. Trans-

Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709

(2012).

Además, no identificamos fundamentos jurídicos que

nos muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado,

conforme a los criterios que guían nuestra discreción

para ejercer nuestra facultad revisora en este tipo de

1 Véase: Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) TA2025CE00359 3

recurso. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Por los fundamentos antes expresados, denegamos la

expedición del auto de Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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196 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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