Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 9, 2025·No. TA2025CE00741·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

FRANCISCO ORSINI CERTIORARI MALDONADO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Familia y Menores de Bayamón

Caso Núm.: V. TA2025CE00741 GB2024RF00098

SOBRE: MERCEDES JENOURI MALDONADO Declaración de Incapacidad y Peticionaria Designación de Tutor y Otros

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, Mercedes Jenouri Maldonado, (en adelante,

“la peticionaria”). A los fines de que dejemos sin efecto la “Orden” emitida

el 3 de noviembre de 2025 y notificada el 4 de noviembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante esta,

el foro primario declaró No Ha Lugar el “Urgente Aviso al Tribunal

Demostrando con Hechos la Incapacidad del Peticionario para Acreditarse

la Tutoría Legal de la Presunta Incapaz y Reiterando la Desestimación con

Perjuicio de la Petición.” Todo, dentro de un pleito civil en materia de

familia, instado por Francisco Orsini Maldonado (en lo sucesivo, “el

recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari presentado y con ello se confirma la “Orden” recurrida.

I.

A continuación, reseñaremos el relato procesal atinente al asunto

que se nos solicita revisar. TA2025CE00741 2

El 21 de noviembre de 2024, el recurrido presentó una “Petición”

ante el foro primario. A través de esta, entabló las siguientes causas de

acción: Solicitó que su madre, Mercedes Maldonado Collazo, (“señora

Maldonado”) sea declarada incapaz; que se designe un defensor judicial

para la referida señora; y que se le nombrara tutor de su madre. Además,

peticionó el nombramiento de un ejecutor y administrador de herencia. A

su vez, solicitó que el tribunal realice la partición y adjudicación de la

herencia del causante Edgardo Troche Rodríguez (“señor Troche”), quien

fue el cónyuge de la señora Maldonado. En la reclamación incoada, incluyó

como parte demandada a la peticionaria, quien es su hermana y también

hija y apoderada de la señora Maldonado.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2025, el foro primario hizo

anotación de rebeldía en contra de la peticionaria por no presentar en

tiempo una alegación responsiva.

Posteriormente, la peticionaria, por derecho propio, presentó el 20

de marzo de 2025, “Contestación a Petición.” En suma, negó los

planteamientos principales de las acciones instadas. Sostuvo en la

afirmativa que la señora Maldonado tiene capacidad para consentir. A su

vez, se posicionó en contra de que se nombre un defensor judicial y un

tutor para su madre. De igual modo, expresó su negativa a la solicitud de

nombramiento de un ejecutor y administrador de herencia, por estar ella en

capacidad, como apoderada, para ejecutar los remedios solicitados.

Asimismo, argumentó que no procedía la partición judicial de la herencia

del señor Troche.

Durante el desarrollo del descubrimiento de prueba, el 3 de

noviembre de 2025, la peticionaria presentó “Urgente Aviso al Tribunal

Demostrando con Hechos la Incapacidad del Peticionario para Acreditarse

la Tutoría Legal de la Presunta Incapaz y Reiterando la Desestimación con

Perjuicio de la Petición.” En apretada síntesis, solicitó la desestimación

sumaria de las acciones instadas por el recurrido. Esto, bajo el fundamento

de que el recurrido no es persona idónea para ejercer la tutela de la señora TA2025CE00741 3

Maldonado, puesto que ha ejecutado actuaciones inmorales e ilegales en

contra de su madre.1

El 4 de noviembre de 2025, el foro primario notificó la “Orden” que

hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar el “Urgente Aviso al

Tribunal Demostrando con Hechos la Incapacidad del Peticionario para

Acreditarse la Tutoría Legal de la Presunta Incapaz y Reiterando la

Desestimación con Perjuicio de la Petición.”2

Oportunamente, el 9 de noviembre de 2025, la peticionaria

compareció ante nos mediante la presentación de un recurso de certiorari.

A través de este, esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al declarar NO Ha Lugar la Moción solicitando la Desestimación de la petición incoada por el Peticionario Recurrido [que] por no cumplir la Petición con los requisitos legales exige la ley. Err[ó] el Tribunal y abus[ó] de su discreción al declarar NO HA LUGAR la moción de desestimación y la otrora moción relacionada sin oposición a[sic] de la otra parte y, sin fundamento legal pertinente que valide lo ordenado, todo esto en un claro abuso de discreción que invita a esta Augusta Curia ha[sic] revisar lo rogado.

La peticionaria acompañó el referido recurso de certiorari con una

“Moción en Auxilio de Jurisdi[c]ción” Por medio de esta, solicitó que se

paralizaran los procesos que se ventilan ante el foro de primera instancia,

incluyendo la vista sobre el estado de los procedimientos a celebrarse el

día 13 de noviembre de 2025.

En atención de ello, el 10 de noviembre de 2025, emitimos una

“Resolución” en la que declaramos No Ha Lugar la paralización

peticionada. A su vez, le concedimos al recurrido el término reglamentario

de diez (10) días para que presentara su oposición al recurso de certiorari.

1 Previo a la presente solicitud de desestimación, la peticionaria presentó otras dos (2) solicitudes de desestimación. La primera es del 20 de junio de 2025 y se intitula “Moción de Desestimación bajo las Reglas 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil.” A través de esta, solicitó la referida desestimación al amparo de que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia y de que la “Petición” del recurrido no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. La segunda data del 7 de octubre de 2025 y lleva el título de “Urgente Aviso de Desestimaci[ó]n Estatutaria por Falta de Perfección de la Petición Conforme a Derecho y Otros Particulares.” Mediante esta, argumento que la petición de incapacidad incumple con los artículos 114 y 117 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5635 y 5642. 2 La peticionaria anejó a su solicitud la siguiente prueba documental: “Testamento Abierto” del 14 de junio del 2023; “Acuerdo del Residente;” “Poder Duradero” del 29 de junio de 2024; “Certificación de Defunción;” Estado Bancario; Documento del Cesco Digital; Determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo en el caso de designación alfanumérica: SJL212024-04417; Querella ante la Policía de Puerto Rico. TA2025CE00741 4

En cumplimiento de ello, el 20 de noviembre de 2025, el recurrido presentó

“Oposición a Expedición de Certiorari.”

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a esbozar el marco jurídico aplicable al asunto en litigio.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

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Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado, (prapp 2025).

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