ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
FRANCISCO ORSINI CERTIORARI MALDONADO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Familia y Menores de Bayamón
Caso Núm.: V. TA2025CE00741 GB2024RF00098
SOBRE: MERCEDES JENOURI MALDONADO Declaración de Incapacidad y Peticionaria Designación de Tutor y Otros
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, Mercedes Jenouri Maldonado, (en adelante,
“la peticionaria”). A los fines de que dejemos sin efecto la “Orden” emitida
el 3 de noviembre de 2025 y notificada el 4 de noviembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante esta,
el foro primario declaró No Ha Lugar el “Urgente Aviso al Tribunal
Demostrando con Hechos la Incapacidad del Peticionario para Acreditarse
la Tutoría Legal de la Presunta Incapaz y Reiterando la Desestimación con
Perjuicio de la Petición.” Todo, dentro de un pleito civil en materia de
familia, instado por Francisco Orsini Maldonado (en lo sucesivo, “el
recurrido”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari presentado y con ello se confirma la “Orden” recurrida.
I.
A continuación, reseñaremos el relato procesal atinente al asunto
que se nos solicita revisar. TA2025CE00741 2
El 21 de noviembre de 2024, el recurrido presentó una “Petición”
ante el foro primario. A través de esta, entabló las siguientes causas de
acción: Solicitó que su madre, Mercedes Maldonado Collazo, (“señora
Maldonado”) sea declarada incapaz; que se designe un defensor judicial
para la referida señora; y que se le nombrara tutor de su madre. Además,
peticionó el nombramiento de un ejecutor y administrador de herencia. A
su vez, solicitó que el tribunal realice la partición y adjudicación de la
herencia del causante Edgardo Troche Rodríguez (“señor Troche”), quien
fue el cónyuge de la señora Maldonado. En la reclamación incoada, incluyó
como parte demandada a la peticionaria, quien es su hermana y también
hija y apoderada de la señora Maldonado.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2025, el foro primario hizo
anotación de rebeldía en contra de la peticionaria por no presentar en
tiempo una alegación responsiva.
Posteriormente, la peticionaria, por derecho propio, presentó el 20
de marzo de 2025, “Contestación a Petición.” En suma, negó los
planteamientos principales de las acciones instadas. Sostuvo en la
afirmativa que la señora Maldonado tiene capacidad para consentir. A su
vez, se posicionó en contra de que se nombre un defensor judicial y un
tutor para su madre. De igual modo, expresó su negativa a la solicitud de
nombramiento de un ejecutor y administrador de herencia, por estar ella en
capacidad, como apoderada, para ejecutar los remedios solicitados.
Asimismo, argumentó que no procedía la partición judicial de la herencia
del señor Troche.
Durante el desarrollo del descubrimiento de prueba, el 3 de
noviembre de 2025, la peticionaria presentó “Urgente Aviso al Tribunal
Demostrando con Hechos la Incapacidad del Peticionario para Acreditarse
la Tutoría Legal de la Presunta Incapaz y Reiterando la Desestimación con
Perjuicio de la Petición.” En apretada síntesis, solicitó la desestimación
sumaria de las acciones instadas por el recurrido. Esto, bajo el fundamento
de que el recurrido no es persona idónea para ejercer la tutela de la señora TA2025CE00741 3
Maldonado, puesto que ha ejecutado actuaciones inmorales e ilegales en
contra de su madre.1
El 4 de noviembre de 2025, el foro primario notificó la “Orden” que
hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar el “Urgente Aviso al
Tribunal Demostrando con Hechos la Incapacidad del Peticionario para
Acreditarse la Tutoría Legal de la Presunta Incapaz y Reiterando la
Desestimación con Perjuicio de la Petición.”2
Oportunamente, el 9 de noviembre de 2025, la peticionaria
compareció ante nos mediante la presentación de un recurso de certiorari.
A través de este, esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declarar NO Ha Lugar la Moción solicitando la Desestimación de la petición incoada por el Peticionario Recurrido [que] por no cumplir la Petición con los requisitos legales exige la ley. Err[ó] el Tribunal y abus[ó] de su discreción al declarar NO HA LUGAR la moción de desestimación y la otrora moción relacionada sin oposición a[sic] de la otra parte y, sin fundamento legal pertinente que valide lo ordenado, todo esto en un claro abuso de discreción que invita a esta Augusta Curia ha[sic] revisar lo rogado.
La peticionaria acompañó el referido recurso de certiorari con una
“Moción en Auxilio de Jurisdi[c]ción” Por medio de esta, solicitó que se
paralizaran los procesos que se ventilan ante el foro de primera instancia,
incluyendo la vista sobre el estado de los procedimientos a celebrarse el
día 13 de noviembre de 2025.
En atención de ello, el 10 de noviembre de 2025, emitimos una
“Resolución” en la que declaramos No Ha Lugar la paralización
peticionada. A su vez, le concedimos al recurrido el término reglamentario
de diez (10) días para que presentara su oposición al recurso de certiorari.
1 Previo a la presente solicitud de desestimación, la peticionaria presentó otras dos (2) solicitudes de desestimación. La primera es del 20 de junio de 2025 y se intitula “Moción de Desestimación bajo las Reglas 10.2 (1) y (5) de Procedimiento Civil.” A través de esta, solicitó la referida desestimación al amparo de que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia y de que la “Petición” del recurrido no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. La segunda data del 7 de octubre de 2025 y lleva el título de “Urgente Aviso de Desestimaci[ó]n Estatutaria por Falta de Perfección de la Petición Conforme a Derecho y Otros Particulares.” Mediante esta, argumento que la petición de incapacidad incumple con los artículos 114 y 117 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5635 y 5642. 2 La peticionaria anejó a su solicitud la siguiente prueba documental: “Testamento Abierto” del 14 de junio del 2023; “Acuerdo del Residente;” “Poder Duradero” del 29 de junio de 2024; “Certificación de Defunción;” Estado Bancario; Documento del Cesco Digital; Determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo en el caso de designación alfanumérica: SJL212024-04417; Querella ante la Policía de Puerto Rico. TA2025CE00741 4
En cumplimiento de ello, el 20 de noviembre de 2025, el recurrido presentó
“Oposición a Expedición de Certiorari.”
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco jurídico aplicable al asunto en litigio.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág.
62-63, 215 DPR ___ (2025), delimita los criterios para la expedición de un
auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del
tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla TA2025CE00741 5
permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el
vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los
asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337
(2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González v
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v.
American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo
anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial,
que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger
entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre TA2025CE00741 6
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material,
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable. íd. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos
la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer
nuestra función revisora.
B. Sentencia Sumaria y los Requisitos de Forma:
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc.,
2025 TSPR 1; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023);
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Rodríguez Méndez,
et als v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016).
Así pues, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en
el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 (e); Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., 2025 TSPR 6; González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 611-612 (2023). Así, el criterio
rector al considerar la procedencia de un dictamen sumario es que no haya
controversia sobre los hechos esenciales pertinentes, según alegados por
las partes en sus respectivas solicitudes u oposiciones, y que solo reste
aplicar el Derecho. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 941 (2018).
Esta determinación debe ser guiada por el principio de liberalidad a favor
de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria, para evitar la TA2025CE00741 7
privación del derecho de todo litigante a su día en corte. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Al examinar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria,
los tribunales deben guiarse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.7. En lo aquí concerniente,
la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a) lee en
lo atiente como sigue:
(a) La moción de sentencia sumaria será notificada a la parte contraria y deberá contener lo siguiente:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
[…]
Por su parte, la Regla 36.3 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3 (d) establece lo siguiente:
Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos que esté debidamente controvertida conforme lo dispone esta regla. El tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de hechos.
Además, el foro primario tiene la obligación de exponer los hechos
materiales controvertidos y no controvertidos si deniega una moción de
sentencia sumaria que haya sido presentada bajo las disposiciones de la
Regla 36, supra. Véase, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. TA2025CE00741 8
De otra parte, es menester destacar las siguientes expresiones del
Tribunal Supremo con relación a los requisitos de forma de una solicitud de
sentencia sumaria:
Vemos que según nuestro ordenamiento procesal civil, se les exige tanto a quien promueve como al opositor de una Moción de Sentencia Sumaria que cumplan con unos requisitos de forma específicos para que se pueda considerar su Solicitud. El incumplimiento con estos requisitos tiene repercusiones distintas para cada parte. Por un lado, si quien promueve la moción incumple con los requisitos de forma, el tribunal no estará obligado a considerar su pedido. A contrario sensu, si la parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede en derecho. (Énfasis suplido). Meléndez González et al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
De otra parte, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, este
Tribunal de Apelaciones se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra y su jurisprudencia al determinar si procede o no una sentencia
sumaria. Ello quiere decir que debemos realizar una revisión de novo y
examinar el expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso
a la moción de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las
inferencias permisibles a su favor. Acevedo Arocho v. Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023); Meléndez González
et al v. M Cuebas, supra, pág. 118. Nuestra evaluación está limitada a la
consideración de la evidencia que las partes presentaron ante el foro de
primera instancia. Debemos revisar que los escritos cumplan con los
requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Además, verificamos si en realidad existen hechos materiales en
controversia. Finalmente, de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, revisamos si la primera instancia judicial
aplicó correctamente el derecho a la controversia. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
III.
En esencia, la peticionaria sostiene que el foro primario incidió y
abuso de su discreción al no desestimar el presente caso. De igual modo,
asevera que dicho foro erró al no concederle un término a la otra parte para TA2025CE00741 9
que presentara una oposición a la solicitud de desestimación y al adjudicar
la petición desestimatoria sin fundamento legal.
Por su parte, el recurrido alega que la “Orden” objeto de revisión es
producto del ejercicio discrecional del foro primario, por lo cual no es
meritorio que esta Curia intervenga en sus méritos.
Al evaluar los señalamientos de error levantados y el derecho
aplicable, concluimos expedir el presente recurso y con ello confirmar la
“Orden” recurrida.
Según expuesto, el 3 de noviembre de 2025 la peticionaria solicitó
al foro primario que desestimara sumariamente el caso de epígrafe. A su
juicio, el recurrido había realizado actuaciones ilegales e inmorales que le
impiden solicitar la tutela de su madre. Como parte de la referida moción
colocó un apartado intitulado “Hechos irrefutables sobre el carácter del
peticionario.” En dicho apartado esbozó lo que parece ser una exposición
narrativa de hechos aducidamente incontrovertidos. Además, acompañó su
solicitud de desestimación sumaria con ocho (8) documentos. Sin embargo,
la referida petición incumple con los requisitos atinentes a las solicitudes
de sentencia sumaria, según dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra.
A tenor del expuesto marco doctrinal, los tribunales deben guiarse
por los parámetros de la precitada regla al evaluar la procedencia de una
solicitud de sentencia sumaria. Así pues, es meritorio revisar que el
promovente de la solicitud cumpla con los requisitos de la Regla 36.3 (a),
supra. Al examinar la solicitud de desestimación sumaria ante nos, surge
que no cumple con varios de los requisitos del referido inciso. Carece de
una exposición breve de las alegaciones de las partes; no contiene los
asuntos en controversia; ni la reclamación específica por la cual se
promueve la petición. Asimismo, la peticionaria se limitó a realizar una
referencia general a los documentos que alegadamente establecen los
hechos incontrovertidos propuestos por ella sin indicar específicamente los
párrafos o las páginas que los establecen. De igual manera, no realizó una TA2025CE00741 10
exposición ni argumentación del derecho aplicable. Por consiguiente,
incumplió crasamente con las exigencias de la aludida regla.
Es preciso señalar, que en nuestra tarea adjudicativa estamos
llamados a realizar una revisión de novo de las solicitudes de sentencia
sumaria. Esto incluye que debemos verificar que las solicitudes a esos
efectos presentadas cumplan con la Regla 36, supra. Así pues, al igual que
el foro primario este Tribunal está regido por los parámetros de la referida
regla. Habiendo establecido el incumplimiento de la peticionaria con los
requisitos atinentes a la Regla 36, supra y nuestra función ante este tipo de
solicitudes, se hace necesario determinar que no existe una obligación
jurídica de considerar la solicitud de la peticionaria.
Se ha establecido jurisprudencialmente, que existen repercusiones
para la parte que incumpla con los requisitos de forma de la precitada regla.
La repercusión ante el incumplimiento de quien promueve la solicitud es
precisamente que “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido.”
Véase, Meléndez González et al v. M Cuebas, supra, pág. 111.
Siendo así, el foro primario actuó correctamente al rechazar de plano
la solicitud de desestimación sumaria, presentada por la peticionaria, toda
vez que incumple con los requisitos formales de la Regla 36.3(a), supra.
Nótese, que incluso para que el foro recurrido tenga el deber de realizar
determinaciones de hechos controvertidos y no controvertidos, la solicitud
de sentencia sumaria debe ser presentada de conformidad a las
disposiciones de la Regla 36, supra. Véase, la Regla 36.4, supra.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos a tenor de la Regla 40,
supra y con ello confirmamos la “Orden” recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones