ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FRANCISCO ORSINI Certiorari MALDONADO procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00317 Bayamón
Caso Núm: MERCEDES JENOURI GB2024RF00098 MALDONADO PETICIONARIO Sobre: Declaración de Incapacidad y Designación de Tutor y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante esta Curia la señora Mercedes Jenouri
Maldonado (señora Jenouri Maldonado o peticionaria) y solicita que
revoquemos la determinación que consta en la Resolución, notificada
el 4 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 Particularmente, el TPI,
por voz del Juez Jaime J. Fuster Zalduoni (Juez Fuster Zalduoni),
declaró no ha lugar la solicitud de recusación contra la Jueza
Jeannette M. Pietri Núñez (Jueza Pietri Núñez).
Por los fundamentos que se esbozan a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El señor Francisco Orsini Maldonado (señor Orsini Maldonado
o recurrido) instó la demanda de epígrafe, sobre petición de
incapacidad, solicitud de designación de administrador y partición
de herencia, contra la señora Jenouri Maldonado.2
1 Entrada Núm. 159 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026CE00317 2
Superados múltiples incidentes procesales3 y, en lo pertinente
a la causa ante nos, el 2 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una solicitud de inhibición contra la Jueza Pietri Núñez.4
Alegó que, el 14 de noviembre de 2025, la señora Jenouri Maldonado
radicó una queja por presunta violación a las normas de ética
judicial5 que impide a la Jueza Pietri Núñez continuar con sus
funciones judiciales de manera imparcial en este caso. Por ello,
solicitó la inhibición de la Jueza Pietri Núñez, al amparo de la Regla
63.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.
Evaluado lo anterior, la Jueza Pietri Núñez declaró no ha lugar
el petitorio y refirió el asunto ante la atención de la Jueza
Administradora quien, en cumplimiento con el trámite de rigor, lo
refirió al Juez Fuster Zalduondo para su adjudicación en los
méritos.6 Tras efectuar el análisis correspondiente y concluir que la
petición no cumplió con las exigencias expuestas según el marco de
derecho vigente, el TPI denegó la solicitud de inhibición según
presentada.
Inconforme, la peticionaria imploró al foro primario
reconsiderar su dictamen.7 Al no prosperar en su intento de
reconsideración8 y aun en desacuerdo, el 15 de marzo de 2026, la
peticionaria acude ante esta Curia y señala lo siguiente:
Erró el TPI al declarar no ha lugar la Moción solicitando la urgente inhibición de la Juez Jeannette M Pietri Núñez del caso GB2025RF00098 incoada por el Peticionaria Recurrida bajo el fundamento de no cumplir con los requisitos legales exige la ley.
Erro el Tribunal y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la Moción de Reconsideración de la resolución dictada y, sin fundamento legal pertinente que valide lo ordenado, todo esto en un claro abuso de discreción que invita a esta Augusta Curia a revisar lo rogado.
3 Véase en particular Resolución emitida el 10 de septiembre de 2025 en el recurso TA2025CE00359, así como el dictamen emitido el 9 de diciembre de 2025 en el recurso TA2025CE00741. 4 Entrada Núm. 146 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Surge del Formulario de Queja contra Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones anejada al expediente que, la señora Jenouri Maldonado le imputó parcialidad a las determinaciones de la Jueza Pietri Núñez en el caso de autos, debido a la relación de parentesco de la representación legal del recurrido, el licenciado Mario Oronoz Rodríguez, con la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. Íd., Entrada Núm. 4. 6 Íd., Entrada Núm. 147. 7 Íd., Entrada Núm. 163. 8 Íd., Entrada Núm. 164. TA2026CE00317 3
Junto a su recurso incoó una Moción en auxilio de jurisdicción.
Evaluado lo antes, el 16 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
en la cual denegamos la solicitud en auxilio de jurisdicción y
concedimos un término al recurrido para exponer su posición. En
cumplimiento con nuestro requerimiento, el 26 de marzo de 2026,
el señor Orsini Maldonado comparece mediante una Oposición a
petición de certiorari. En suma, expuso que, la recusación
presentada por la peticionaria carece de fundamentos específicos
por lo que no procede revertir el dictamen recurrido.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una
resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto
de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia
del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que
el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla TA2026CE00317 4
56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene
como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el
fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
FRANCISCO ORSINI Certiorari MALDONADO procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00317 Bayamón
Caso Núm: MERCEDES JENOURI GB2024RF00098 MALDONADO PETICIONARIO Sobre: Declaración de Incapacidad y Designación de Tutor y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante esta Curia la señora Mercedes Jenouri
Maldonado (señora Jenouri Maldonado o peticionaria) y solicita que
revoquemos la determinación que consta en la Resolución, notificada
el 4 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 Particularmente, el TPI,
por voz del Juez Jaime J. Fuster Zalduoni (Juez Fuster Zalduoni),
declaró no ha lugar la solicitud de recusación contra la Jueza
Jeannette M. Pietri Núñez (Jueza Pietri Núñez).
Por los fundamentos que se esbozan a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El señor Francisco Orsini Maldonado (señor Orsini Maldonado
o recurrido) instó la demanda de epígrafe, sobre petición de
incapacidad, solicitud de designación de administrador y partición
de herencia, contra la señora Jenouri Maldonado.2
1 Entrada Núm. 159 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026CE00317 2
Superados múltiples incidentes procesales3 y, en lo pertinente
a la causa ante nos, el 2 de diciembre de 2025, la peticionaria
presentó una solicitud de inhibición contra la Jueza Pietri Núñez.4
Alegó que, el 14 de noviembre de 2025, la señora Jenouri Maldonado
radicó una queja por presunta violación a las normas de ética
judicial5 que impide a la Jueza Pietri Núñez continuar con sus
funciones judiciales de manera imparcial en este caso. Por ello,
solicitó la inhibición de la Jueza Pietri Núñez, al amparo de la Regla
63.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.
Evaluado lo anterior, la Jueza Pietri Núñez declaró no ha lugar
el petitorio y refirió el asunto ante la atención de la Jueza
Administradora quien, en cumplimiento con el trámite de rigor, lo
refirió al Juez Fuster Zalduondo para su adjudicación en los
méritos.6 Tras efectuar el análisis correspondiente y concluir que la
petición no cumplió con las exigencias expuestas según el marco de
derecho vigente, el TPI denegó la solicitud de inhibición según
presentada.
Inconforme, la peticionaria imploró al foro primario
reconsiderar su dictamen.7 Al no prosperar en su intento de
reconsideración8 y aun en desacuerdo, el 15 de marzo de 2026, la
peticionaria acude ante esta Curia y señala lo siguiente:
Erró el TPI al declarar no ha lugar la Moción solicitando la urgente inhibición de la Juez Jeannette M Pietri Núñez del caso GB2025RF00098 incoada por el Peticionaria Recurrida bajo el fundamento de no cumplir con los requisitos legales exige la ley.
Erro el Tribunal y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la Moción de Reconsideración de la resolución dictada y, sin fundamento legal pertinente que valide lo ordenado, todo esto en un claro abuso de discreción que invita a esta Augusta Curia a revisar lo rogado.
3 Véase en particular Resolución emitida el 10 de septiembre de 2025 en el recurso TA2025CE00359, así como el dictamen emitido el 9 de diciembre de 2025 en el recurso TA2025CE00741. 4 Entrada Núm. 146 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Surge del Formulario de Queja contra Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones anejada al expediente que, la señora Jenouri Maldonado le imputó parcialidad a las determinaciones de la Jueza Pietri Núñez en el caso de autos, debido a la relación de parentesco de la representación legal del recurrido, el licenciado Mario Oronoz Rodríguez, con la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. Íd., Entrada Núm. 4. 6 Íd., Entrada Núm. 147. 7 Íd., Entrada Núm. 163. 8 Íd., Entrada Núm. 164. TA2026CE00317 3
Junto a su recurso incoó una Moción en auxilio de jurisdicción.
Evaluado lo antes, el 16 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
en la cual denegamos la solicitud en auxilio de jurisdicción y
concedimos un término al recurrido para exponer su posición. En
cumplimiento con nuestro requerimiento, el 26 de marzo de 2026,
el señor Orsini Maldonado comparece mediante una Oposición a
petición de certiorari. En suma, expuso que, la recusación
presentada por la peticionaria carece de fundamentos específicos
por lo que no procede revertir el dictamen recurrido.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una
resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto
de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia
del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que
el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla TA2026CE00317 4
56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene
como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el
fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 337 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00317 5
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición.
B. La Recusación Judicial
En aras de promover la política pública de ofrecer a todo
ciudadano el derecho a que su causa sea ventilada sin prejuicio
alguno por parte del magistrado competente, la Regla 63.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 63.1, enumera las causas
por las cuales un juez o jueza deberá inhibirse de intervenir en un
pleito. Al respecto y en lo aquí pertinente, el estatuto dispone como
sigue:
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso;
[…]
(j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.
Por su parte, la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 63.2, esboza las normas inherentes al perfeccionamiento
de una solicitud de inhibición o recusación, así como el proceso a
seguir una vez se presenta la misma. En específico, reza como
sigue: TA2026CE00317 6
(a) Toda solicitud de recusación será jurada y se presentará ante el juez o jueza recusado(a) dentro de veinte (20) días desde que la parte solicitante conozca de la causa de la recusación. La solicitud incluirá los hechos específicos en los cuales se fundamenta y la prueba documental y declaraciones juradas en apoyo a la solicitud. Cuando la parte promovente de la recusación no cumpla con las formalidades antes señaladas, el juez o jueza podrá continuar con los procedimientos del caso. (b) Una vez presentada la solicitud de recusación, si el juez o jueza recusado(a) concluye que procede su inhibición, hará constar mediante resolución escrita los incisos (a) a (i) de la Regla 63.1 de este apéndice aplicable, en su defecto, la razón específica para su inhibición bajo el inciso (j) y la notificará a todas las partes. El caso será asignado a otro juez o jueza. (c) Si el juez o jueza concluye que no procede su inhibición, se abstendrá de continuar actuando en su capacidad de juez o jueza en el caso y remitirá los autos del mismo al juez administrador o jueza administradora para la designación de un juez o jueza que resuelva la solicitud de recusación. La recusación se resolverá dentro del término de treinta (30) días de quedar sometida. (d) Una vez un juez o jueza haya comenzado a intervenir en un caso, no podrán unirse al caso los abogados o abogadas cuya intervención pueda producir su recusación. 32 LPRA Ap. V, R. 63.2.
De otra parte, procede señalar que los Cánones 8 y 20 (i) de
Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, atienden lo que constituye la
“apariencia de imparcialidad judicial”. Al respecto, el Canon 8
establece que la conducta de los jueces ha de excluir la posible
apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias. 4
LPRA Ap. IV-B, C. 8.
Del mismo modo, el Canon 20 (i), dispone que los jueces
deberán inhibirse por cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia. 4 LPRA AP. IV-B, C. 20 (i). La parcialidad aducida a fin de
que un juez no intervenga en determinado asunto debe ser en el
ámbito personal. Mun. de Carolina v. CH Properties, 200 DPR 701,
712 (2018). La solicitud de inhibición judicial se circunscribe por los TA2026CE00317 7
principios de buena fe, abuso de derecho e incuria, por lo que una
solicitud de recusación debe apoyarse en hechos comprobables, a la
luz de la totalidad de las circunstancias. Mun. de Carolina v. CH
Properties, supra; Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1
(2007).
La jurisprudencia vigente reconoce que, la mera presentación
de una querella contra un juez no logra la recusación automática
del magistrado. Aun así, los jueces deben evaluar las circunstancias
adicionales existentes, que en conjunto circunscriban un escenario
en que su imparcialidad pueda ser cuestionada. Esto, sin embargo,
no puede ser utilizado como subterfugio para lograr la inhibición de
un juez o la recusación automática. S. Steidel Figueroa, Ética para
juristas: Ética Judicial y Responsabilidad Disciplinaria, 1ra ed., San
Juan, Ediciones SITUM, págs. 241-242; Mun. de Carolina v. CH
Properties, supra, pág 713.
III.
En el presente recurso, la peticionaria aduce que, el foro
primario incidió al denegar la solicitud de inhibición instada con el
fin de que se decretara la recusación de la Honorable Jueza
Jeannette M. Pietri Núñez en el caso de epígrafe. Arguye que,
pendiente la adjudicación de una queja por presuntas violaciones a
los cánones de ética judicial, se sostienen sus cuestionamientos
sobre la imparcialidad de la Jueza obligando así su recusación de
forma inmediata.
Al entender sobre la causa, surge que, el foro primario
justipreció la solicitud de recusación de la peticionaria, ante la
negativa de inhibición de la Jueza Pietri Núñez. Mediante el referido
dictamen, el TPI dispuso que, la solicitud de inhibición incumple con
las disposiciones de la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, supra, por
carecer de hechos específicos y evidencia fehaciente que la
fundamente. Por ello y según lo establecido en la normativa vigente,
la mera incomodidad de una parte con un magistrado e, incluso, la
presentación de una querella no justifica apartar inmediatamente al TA2026CE00317 8
juzgador de la consideración de un litigo. En su dictamen, el TPI hizo
referencia a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Ruiz v. Pepsico
P.R., Inc., 148 DPR 586 (1999), Mun. de Carolina v. CH Properties,
200 DPR 701 (2018), así como R. Hernández Colón, Prácticas
Jurídicas de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed, San Juan,
Ed Lexis Nexis, 2017, pág. 324, entre otros, para sostener su
apreciación sobre la solicitud ante su consideración.
Hemos evaluado sosegadamente el pronunciamiento judicial
a la luz de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto ante
nos, la correspondiente oposición, así como los documentos que
obran en el expediente y determinamos no expedir el auto solicitado.
No identificamos un factor determinante que nos obligue a
ejercer nuestra discreción a los fines de revertir el dictamen
impugnado según los parámetros establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Colegimos que, la
peticionaria no nos ha puesto en posición para determinar que, el
TPI haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, o haya abusado
de su discreción o cometido algún error de derecho al denegar la
solicitud de recusación instada por la peticionaria.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones