Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026CE00317
StatusPublished

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Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

FRANCISCO ORSINI Certiorari MALDONADO procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00317 Bayamón

Caso Núm: MERCEDES JENOURI GB2024RF00098 MALDONADO PETICIONARIO Sobre: Declaración de Incapacidad y Designación de Tutor y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante esta Curia la señora Mercedes Jenouri

Maldonado (señora Jenouri Maldonado o peticionaria) y solicita que

revoquemos la determinación que consta en la Resolución, notificada

el 4 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 Particularmente, el TPI,

por voz del Juez Jaime J. Fuster Zalduoni (Juez Fuster Zalduoni),

declaró no ha lugar la solicitud de recusación contra la Jueza

Jeannette M. Pietri Núñez (Jueza Pietri Núñez).

Por los fundamentos que se esbozan a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El señor Francisco Orsini Maldonado (señor Orsini Maldonado

o recurrido) instó la demanda de epígrafe, sobre petición de

incapacidad, solicitud de designación de administrador y partición

de herencia, contra la señora Jenouri Maldonado.2

1 Entrada Núm. 159 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026CE00317 2

Superados múltiples incidentes procesales3 y, en lo pertinente

a la causa ante nos, el 2 de diciembre de 2025, la peticionaria

presentó una solicitud de inhibición contra la Jueza Pietri Núñez.4

Alegó que, el 14 de noviembre de 2025, la señora Jenouri Maldonado

radicó una queja por presunta violación a las normas de ética

judicial5 que impide a la Jueza Pietri Núñez continuar con sus

funciones judiciales de manera imparcial en este caso. Por ello,

solicitó la inhibición de la Jueza Pietri Núñez, al amparo de la Regla

63.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.

Evaluado lo anterior, la Jueza Pietri Núñez declaró no ha lugar

el petitorio y refirió el asunto ante la atención de la Jueza

Administradora quien, en cumplimiento con el trámite de rigor, lo

refirió al Juez Fuster Zalduondo para su adjudicación en los

méritos.6 Tras efectuar el análisis correspondiente y concluir que la

petición no cumplió con las exigencias expuestas según el marco de

derecho vigente, el TPI denegó la solicitud de inhibición según

presentada.

Inconforme, la peticionaria imploró al foro primario

reconsiderar su dictamen.7 Al no prosperar en su intento de

reconsideración8 y aun en desacuerdo, el 15 de marzo de 2026, la

peticionaria acude ante esta Curia y señala lo siguiente:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la Moción solicitando la urgente inhibición de la Juez Jeannette M Pietri Núñez del caso GB2025RF00098 incoada por el Peticionaria Recurrida bajo el fundamento de no cumplir con los requisitos legales exige la ley.

Erro el Tribunal y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la Moción de Reconsideración de la resolución dictada y, sin fundamento legal pertinente que valide lo ordenado, todo esto en un claro abuso de discreción que invita a esta Augusta Curia a revisar lo rogado.

3 Véase en particular Resolución emitida el 10 de septiembre de 2025 en el recurso TA2025CE00359, así como el dictamen emitido el 9 de diciembre de 2025 en el recurso TA2025CE00741. 4 Entrada Núm. 146 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Surge del Formulario de Queja contra Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones anejada al expediente que, la señora Jenouri Maldonado le imputó parcialidad a las determinaciones de la Jueza Pietri Núñez en el caso de autos, debido a la relación de parentesco de la representación legal del recurrido, el licenciado Mario Oronoz Rodríguez, con la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. Íd., Entrada Núm. 4. 6 Íd., Entrada Núm. 147. 7 Íd., Entrada Núm. 163. 8 Íd., Entrada Núm. 164. TA2026CE00317 3

Junto a su recurso incoó una Moción en auxilio de jurisdicción.

Evaluado lo antes, el 16 de marzo de 2026, emitimos una Resolución

en la cual denegamos la solicitud en auxilio de jurisdicción y

concedimos un término al recurrido para exponer su posición. En

cumplimiento con nuestro requerimiento, el 26 de marzo de 2026,

el señor Orsini Maldonado comparece mediante una Oposición a

petición de certiorari. En suma, expuso que, la recusación

presentada por la peticionaria carece de fundamentos específicos

por lo que no procede revertir el dictamen recurrido.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.

Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una

resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es

revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto

de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia

del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de

expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que

el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla TA2026CE00317 4

56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable a la justicia. Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, supra. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene

como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el

fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).

Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a

expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A

esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

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