Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 13, 2026·No. TA2026CE00317·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

FRANCISCO ORSINI Certiorari MALDONADO procedente del RECURRIDO Tribunal de Primera Instancia, Sala

V. Superior de TA2026CE00317 Bayamón

Caso Núm:

MERCEDES JENOURI GB2024RF00098 MALDONADO PETICIONARIO Sobre:

Declaración de

Incapacidad y

Designación de

Tutor y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante esta Curia la señora Mercedes Jenouri Maldonado (señora Jenouri Maldonado o peticionaria) y solicita que revoquemos la determinación que consta en la Resolución, notificada el 4 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 Particularmente, el TPI, por voz del Juez Jaime J. Fuster Zalduoni (Juez Fuster Zalduoni), declaró no ha lugar la solicitud de recusación contra la Jueza Jeannette M. Pietri Núñez (Jueza Pietri Núñez).

Por los fundamentos que se esbozan a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El señor Francisco Orsini Maldonado (señor Orsini Maldonado o recurrido) instó la demanda de epígrafe, sobre petición de incapacidad, solicitud de designación de administrador y partición de herencia, contra la señora Jenouri Maldonado.2

1 Entrada Núm. 159 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada Núm. 1.

Superados múltiples incidentes procesales3 y, en lo pertinente a la causa ante nos, el 2 de diciembre de 2025, la peticionaria presentó una solicitud de inhibición contra la Jueza Pietri Núñez.4 Alegó que, el 14 de noviembre de 2025, la señora Jenouri Maldonado radicó una queja por presunta violación a las normas de ética judicial5 que impide a la Jueza Pietri Núñez continuar con sus funciones judiciales de manera imparcial en este caso. Por ello, solicitó la inhibición de la Jueza Pietri Núñez, al amparo de la Regla 63.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.

Evaluado lo anterior, la Jueza Pietri Núñez declaró no ha lugar el petitorio y refirió el asunto ante la atención de la Jueza Administradora quien, en cumplimiento con el trámite de rigor, lo refirió al Juez Fuster Zalduondo para su adjudicación en los méritos.6 Tras efectuar el análisis correspondiente y concluir que la petición no cumplió con las exigencias expuestas según el marco de derecho vigente, el TPI denegó la solicitud de inhibición según presentada.

Inconforme, la peticionaria imploró al foro primario reconsiderar su dictamen.7 Al no prosperar en su intento de reconsideración8 y aun en desacuerdo, el 15 de marzo de 2026, la peticionaria acude ante esta Curia y señala lo siguiente:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la Moción solicitando la urgente inhibición de la Juez Jeannette M Pietri Núñez del caso GB2025RF00098 incoada por el Peticionaria Recurrida bajo el fundamento de no cumplir con los requisitos legales exige la ley.

Erro el Tribunal y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la Moción de Reconsideración de la resolución dictada y, sin fundamento legal pertinente que valide lo ordenado, todo esto en un claro abuso de discreción que invita a esta Augusta Curia a revisar lo rogado.

3 Véase en particular Resolución emitida el 10 de septiembre de 2025 en el recurso TA2025CE00359, así como el dictamen emitido el 9 de diciembre de 2025 en el recurso TA2025CE00741. 4 Entrada Núm. 146 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Surge del Formulario de Queja contra Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones anejada al expediente que, la señora Jenouri Maldonado le imputó parcialidad a las determinaciones de la Jueza Pietri Núñez en el caso de autos, debido a la relación de parentesco de la representación legal del recurrido, el licenciado Mario Oronoz Rodríguez, con la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo. Íd., Entrada Núm. 4. 6 Íd., Entrada Núm. 147. 7 Íd., Entrada Núm. 163. 8 Íd., Entrada Núm. 164.

Junto a su recurso incoó una Moción en auxilio de jurisdicción.

Evaluado lo antes, el 16 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la cual denegamos la solicitud en auxilio de jurisdicción y concedimos un término al recurrido para exponer su posición. En cumplimiento con nuestro requerimiento, el 26 de marzo de 2026, el señor Orsini Maldonado comparece mediante una Oposición a petición de certiorari. En suma, expuso que, la recusación presentada por la peticionaria carece de fundamentos específicos por lo que no procede revertir el dictamen recurrido.

Con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla

56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia. Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).

Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 337 (2023). La citada regla dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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Francisco Orsini Maldonado v. Mercedes Jenouri Maldonado, (prapp 2026).

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