Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
STEPHANIE CRISTINA APELANTE RODRÍGUEZ ORTIZ Procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00516 Guayama
EDDIE SAMIR Caso Núm.: RODRÍGUEZ BERRÍOS, GM2023RF00385 DOMINGO BERRÍOS, VICTORIA BERRÍOS Sobre: Alimentos entre parientes Apelantes (Ascendientes, descendientes, cónyuges)
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece ante nos Eddie Samir Rodríguez Berríos (“señor
Rodríguez Berríos” o “Apelante”), mediante escrito intitulado
Certiorari presentado el 31 de octubre de 2025. Nos solicita la
revocación de la Sentencia Parcial dictada y notificada el 5 de
septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud
del aludido dictamen, el foro primario declaró parcialmente Ha
Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la señora
Stephanie Cristina Rodríguez Ortiz (“señora Rodríguez Ortiz” o
“Apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 12 de diciembre de 2025, la señora Rodríguez Ortiz
presentó Demanda sobre partición de herencia y pensión
alimentaria contra el señor Rodríguez Berríos y sus padres, el señor TA2025AP00516 2
Domingo Rodríguez y la señora Victoria Berríos.1 Mediante esta,
sostuvo que era la única hija procreada en el matrimonio entre el
Apelante y la señora Yessenia Ortiz Acosta (“señora Ortiz Acosta”).
Adujo que el señor Rodríguez Berríos cumplía una condena de por
vida en Estados Unidos por ocasionar la muerte de la señora Ortiz
Acosta. Explicó que, previo a estos hechos, el 19 de febrero de 1999,
el vínculo matrimonial entre la señora Ortiz Acosta y el señor
Rodríguez Berríos había sido disuelto mediante sentencia de
divorcio. Arguyó que, como parte de las estipulaciones que formaron
parte de la referida sentencia, al Apelante se le fijó una pensión
alimentaria de trescientos dólares ($300.00) mensuales, a favor de
la señora Rodríguez Ortiz. Asimismo, sostuvo que, según la
estipulación presentada junto a la acción de divorcio, se estableció
la forma en que se dispondría de los bienes gananciales. Entre tales
acuerdos, se dispuso que la señora Ortiz Acosta otorgaría una
escritura pública a los fines de ceder sus derechos sobre un
inmueble, sito en el Municipio de Guayama, al señor Rodríguez
Berríos. En detalle, la referida estipulación disponía lo siguiente:
La peticionaria retendrá el auto marca Hundai sic, modelo 1995 y continuará pagando las mensualidades. El padre peticionario retendrá la casa y el mobiliario del hogar y continuará pagando la hipoteca. La peticionaria firmará la escritura de cesión de derechos sobre la casa a favor del peticionario una vez se decrete el divorcio.2
No obstante lo anterior, la Apelada alegó que el señor
Rodríguez Berríos no había realizado ningún pago por concepto de
pensión alimentaria. Asimismo, manifestó que la escritura antes
mencionada no pudo otorgarse, “pues en el lapso de tiempo entre la
firma del acuerdo y la fecha de la desaparición de la Sra. Ortiz
1 Véase, Entrada 1 del expediente del caso GM2023RF00385 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del foro primario (SUMAC TPI). Advertimos que la causa de acción contra el señor Domingo Rodríguez y la señora Victoria Berríos fue desestimada por el foro primario mediante Sentencia Parcial emitida el 6 de septiembre de 2024, notificada el día 9 del mismo mes y año. Véase, SUMAC TPI, Entrada 46. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, pág. 1. TA2025AP00516 3
Acosta, el demandado Rodríguez Berríos desarrolló un patrón de
acecho e intimidación que lo impidió.”3
Por todo lo anterior, la Apelada reclamó; (1) una partida de
dieciocho mil dólares ($18,000.00) por concepto de pensión
alimentaria, por los últimos sesenta (60) meses; (2) la cantidad de
ochenta mil dólares ($80,000.00) del valor del inmueble, por ser la
única heredera de su madre y, (3) una suma de cincuenta y tres mil
dólares ($53,000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento
que había estado devengando el Apelante con respecto a la
propiedad en cuestión.
En respuesta, el 21 de mayo de 2024, el Apelante presentó
Contestación a Demanda.4 Esencialmente, por virtud de este escrito,
negó algunas de las alegaciones contenidas en la demanda y aceptó
otras. Entre estas, reconoció que había incumplido con su
obligación alimentaria. Asimismo, aceptó la estipulación sobre la
escritura de cesión. Sin embargo, entre sus defensas afirmativas,
adujo que no habían llevado a cabo los procedimientos “requeridos
por ley para el trámite hereditario y de divisiones de bines sic que se
pretende”,5 y que la Apelada contaba con bienes suficientes para
sustentarse a sí misma.
Tras múltiples trámites procesales, cuyo tracto no amerita
pormenorización, el 12 de junio de 2025, la señora Rodríguez Ortiz
presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En esencia, solicitó que se
impusiera el pago de dieciocho mil dólares ($18,000.00) por
concepto de deuda de pensión alimentaria, y que se reconociera “la
subsistencia de la comunidad de bienes post ganancial”.7 Asimismo,
suplicó que se ordenara la liquidación de la comunidad de bienes.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 26. 5 Íd., pág. 2. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 65. 7 Íd., pág. 5. TA2025AP00516 4
Vale destacar que, junto a su solicitud, la Apelada presentó
varios documentos en apoyo, entre ellos, la sentencia de divorcio
que disolvió el matrimonio entre el Apelante y la señora Ortiz
Acosta;8 la estipulación que formó parte de dicha sentencia;9 una
declaratoria de herederos donde se le reconoció como única y
universal heredera de la señora Ortiz Acosta10 y, un contrato de
arrendamiento relacionado a la propiedad en controversia.11
El 12 de junio de 2025, notificada al próximo día, el foro
primario emitió Resolución en la cual concedió un término de veinte
(20) días al Apelante para exponer su posición en cuanto a la moción
dispositiva.12 Posteriormente, el 7 de junio de 2025, el señor
Rodríguez Berríos instó Moción en Solicitud de Término, a través de
cual solicitó un término adicional de treinta (30) días para presentar
su oposición.13 Ante ello, el 8 de julio de 2025, el tribunal a quo
concedió el término solicitado.14
Así las cosas, el 6 de agosto de 2025, presentó Moción en
Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la
Demandante.15 En síntesis, esbozó que sí existían hechos materiales
en controversia. Detalló que, a pesar de que la señora Rodríguez
Ortiz era heredera de su madre, la sentencia de divorcio disponía
que los bienes habían sido liquidados y la propiedad le había sido
adjudicada. En esa dirección, indicó que “[n]ada tiene que ver si en
efecto se hizo o no la escritura de cesión, el único titular de la
propiedad inmueble es el señor Rodríguez Berríos.”16
Sobre lo mismo, indicó que, según lo resuelto por el tribunal
a quo mediante la Sentencia Parcial que desestimó el pleito contra
8 Íd., Anejo 2. 9 Íd., Anejo 3. 10 Íd., Anejo 8. 11 Íd., Anejo 9. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 66. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 67. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 68. 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 69. 16 Íd., pág. 5. TA2025AP00516 5
sus padres,17 él era el titular de la propiedad aun cuando no se
hubiese llevado a cabo la cesión. A esos efectos, alegó que la
controversia ya había sido adjudicada, por lo que no había nada que
disponer sobre la petición de la Apelada en cuanto a que se
reconociera la existencia de una comunidad de bienes sobre el
inmueble. Asimismo, indicó que no procedía la liquidación
reclamada.
Ante ese cuadro, el señor Rodríguez Berríos arguyó que el
único asunto pendiente era si procedía el pago reclamado por
concepto de pensión alimentaria. Sin embargo, sostuvo que la
señora Rodríguez Ortiz debió haber presentado dicho reclamo en el
caso de divorcio, donde fue establecida la pensión, y no a través de
un pleito civil independiente.
Considerados los argumentos de las partes, el 5 de septiembre
de 2025, el foro primario dictó Sentencia Parcial.18 Por virtud de esta,
formuló las siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:
(1) Stephanie Cristina Rodríguez Ortiz, es hija de Eddie Samir Rodríguez Berríos y Yesenia Ort[i]z Acosta. Sus padres se divorciaron, dictándose Sentencia el 19 de febrero de 1999. La misma fue final y firme el 21 de marzo de 1999. (2) Al Sr. Eddie Samir Rodríguez Berríos se le fijó la obligación de alimentos a favor de su hija, por la suma de $300.00 mensuales, obligación que admite haber incumplido, acumulando una deuda de $18,000.00, correspondiente a cinco (5) años; (3) Stephanie Cristina Rodríguez Ort[i]z, nació el 25 de marzo de 1998, por lo que llegó a la mayoría de edad el 25 de marzo de 2019. (4) El 28 de febrero de 2020, Stephanie Cristina Rodríguez Ort[i]z presentó una acción por daños y alimentos, la que fue desestimada sin perjuicio el 28 de febrero de 2022. Dicha acción interrumpió el término prescriptivo dispuesto por el Código Civil de 1930 y el vigente (Arts. 1866 y 675, respectivamente, 31 L.P.R.A. 5296 y 7571). (5) La Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo suscrita por los padres de la demandante incluyó una Estipulación incorporada en la Sentencia. Se dispuso que la co-peticionaria, Yesenia Ort[i]z
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 46. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 71. TA2025AP00516 6
Acosta, firmaría la escritura cediendo su derecho sobre el inmueble adquirido durante su matrimonio, una vez se decretara el mismo. (6) Eddie Samir Rodríguez Berríos fue convicto por ocasionar la muerte de Yesenia Ort[i]z Acosta, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1999, veinticinco (25) días después que la Sentencia fuese ejecutable, sin haberse otorgado la escritura. (7) El divorcio conlleva la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes entre los cónyuges, Código Civil de 1930, Art. 105, 31 L.P.R.A. 381. Dicha ruptura origina una comunidad de bienes sobre todos los activos del haber antes ganancial en la que cada partícipe posee una cuota individual, así como derecho a pedir su división, Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411. (8) El demandado, Eddie Samir Rodríguez Berríos, está impedido, por sus actos, de exigir el cumplimiento del otorgamiento de la escritura mediante la cual su víctima cedería sus intereses en la propiedad de la Sociedad de Gananciales disuelta, Código Civil, Art. 7, 31 L.P.R.A. 7; General Electric v. Concrete Building, 104 D.P.R. 871. (9) Stephanie Cristina Rodríguez Ort[i]z, es la única heredera de Yesenia Ort[i]z Acosta. Como tal, le corresponde el derecho a exigir la división de la comunidad post-ganancial, así como de todos los bienes que ella genera, Arts. 105 y 289 del Código Civil de 1930, 31 L.P.R.A. 381; 31 L.P.R.A. 111. La participación de la demandante y del demandado en la comunidad es 50% para cada uno. (10) La propiedad perteneciente a la extinta Sociedad de Gananciales Rodríguez Ort[i]z, fue arrendada en diciembre de 2010, fijándose un canon de $500.00 mensuales. Dicho canon estuvo vigente hasta diciembre de 2016, cuando se redujo a $450.00. (11) El producto de los cánones se ha destinado al pago de la hipoteca que grava la propiedad, arreglos en ésta y gastos personales del Sr. Rodríguez Berríos en prisión. (12) El Artículo 289 del Código Civil de 1930, 31 L.P.R.A. 411, ampara el derecho de la demandante a disfrutar de los frutos que produzca la cosa, por lo que le corresponde a la demandante una participación igual a 50% de éstos. (13) La parte que solicita la Sentencia Sumaria tiene la obligación de demostrar que no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material y que procede dictarse Sentencia a su favor como cuestión de derecho; Tello Rivera v. Eastern Airlines, 1190 D.P.R. 83, 1987. La Sentencia Sumaria debe dictarse en casos claros cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre los hechos pertinentes y el pleito presente solamente una cuestión de derecho; Consejo de Titulares Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991). TA2025AP00516 7
(14) Los alimentos concedidos devengan intereses por mora desde el momento en que se dicte la Sentencia o desde que vence cada uno de los plazos fijados para su satisfacción, Código Civil, Art. 674, 31 L.P.R.A. 7570. Como consecuencia, la deuda reconocida por el demandado, por $18,000.00, ha devengado intereses a razón del interés vigente a esta fecha (8.75%), a partir de su reclamo en febrero de 2020. Rodríguez Sanabria v. Soler, 135 D.P.R. 779.
Cónsono con estas determinaciones de hecho, el foro primario
dispuso lo siguiente:
Por tanto, se declara Con Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Lo anterior se hace sin necesidad de posponer hasta la Resolución total del pleito. No obstante, los procedimientos continuarán a fin de valorizar el inmueble, determinar el monto de los cánones devengados, gastos incurridos en su mantenimiento y participación de cada comunero en el ingreso neto y en el valor del inmueble.19
En desacuerdo, el 15 de septiembre de 2025, el Apelante instó
Moción en Solicitud de Reconsideración.20 En esta, argumentó que el
tribunal a quo había hecho referencia a la doctrina de actos propios
en su dictamen, mas esta no era aplicable a la controversia. Explicó
que la propiedad ya era suya previo al fallecimiento de la señora
Ortiz Acosta y “no tuvo que recurrir a un acto de ingratitud para
obtener el bien.”21 Detalló que ya era dueño del cincuenta por ciento
(50%) de la propiedad, y la señora Ortiz Acosta le cedió el otro
cincuenta por ciento (50%) mediante el acuerdo alcanzado en el
proceso de divorcio.
Tras un plazo concedido para exponer su posición22, el 30 de
septiembre de 2025, la señora Rodríguez Ortiz presentó Moción en
Cumplimiento.23 Allí, esbozó que la doctrina de actos propios surgía
por el hecho de que, el incumplimiento de la señora Ortiz Acosta con
respecto a la escritura de cesión fue el resultado del delito cometido
por el señor Rodríguez Berríos. En otras palabras, indicó que fue la
19 Íd., pág. 3. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 72. 21 Íd., pág. 4. 22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 73. 23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 75. TA2025AP00516 8
conducta del Apelante lo que impidió que se concretara la escritura
de cesión.
De otra parte, esgrimió que el asunto de la titularidad no
resultaba pertinente en el dictamen que desestimó la causa de
acción contra el señor Domingo Rodríguez y la señora Victoria
Berríos. Así pues, adujo que tal determinación constituía un dictum,
por lo que no podía considerarse como una determinación
vinculante.
Atendidos ambos escritos, el 1 de octubre de 2025, el foro
primario emitió y notificó Resolución Interlocutoria en la que declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por el
Apelante.24
Inconforme con este resultado, el 31 de octubre de 2025, el
señor Rodríguez Berríos presentó el recurso de epígrafe y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Sentencia Sumaria presentada por la parte recurrida. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el “bien inmueble [que nunca se ha descrito] pertenece en comunidad al aquí recurriente sic y la recurrida. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el recurrente est[á] impedido por sus propios acots sic a exigir el cumplimiento del otorgamiento de la escritura de cesión cuando la muerte de la madre de la recurrida fue posterior[.] Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que a la recurrida le corresponde el derecho a exigir la división de la comunidad y establecer que le corresponde el 50% de participaci[ó]n, cuando la realidad es que al momento de la muerte de la madre de la recurrida no exis[í]a una comunidad de bienes por haberse liquidado. Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que la recurrida tiene derecho al 50% de los frutos.
El 5 de noviembre de 2025, este Tribunal de Apelaciones
emitió Resolución en la cual, entre otros asuntos, le concedió al
Apelante hasta el 1 de diciembre de 2025 para presentar su alegato
24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 76. TA2025AP00516 9
en oposición. Al próximo día, esta Curia emitió Resolución al amparo
de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025), concediendo un término de cinco (5) días al foro
primario para fundamentar la Sentencia Parcial emitida y notificada
el 5 de septiembre de 2025.
Así pues, el 10 de noviembre de 2025, el foro primario emitió
escrito denominado Resolución por virtud del cual fundamentó la
referida determinación. En detalle, dispuso que, toda vez que el
inmueble estaba gravado por una hipoteca, era necesario el
consentimiento del acreedor hipotecario al momento de realizar una
transacción de titularidad válida. Consecuentemente, razonó que se
trataba de una obligación suspensiva, “[e]s decir, la transacción sólo
será posible si el banco autoriza la novación.”25 El foro primario
señaló que dicha condición suspensiva no fue cumplida por razones
atribuibles al señor Rodríguez Berríos. Ante ello, razonó que esta
había quedado extinta, por lo que la propiedad se mantenía en la
comunidad post ganancial.
Luego, el 12 de noviembre de 2025, el Apelante presentó
Moción en Solicitud de Remedio, en el que requirió un término de diez
(10) días para suplementar su escrito. Así pues, el mismo 12 de
noviembre de 2025, esta Curia emitió Resolución concediendo hasta
el 24 de noviembre de 2025 para que se expresara.
En cumplimiento, el 24 de noviembre de 2025, el señor
Rodríguez Berríos instó escrito intitulado Alegato Parte Recurrente.
En este, el Apelante reprodujo los mismos argumentos esbozados en
su recurso, e incluyó un nuevo señalamiento de error relacionado a
los fundamentos esbozados por el tribunal a quo en su escrito del
25 Véase, SUMAC TA, Entrada 7, pág. 2. TA2025AP00516 10
10 de noviembre de 2025. El referido señalamiento dispone como
sigue:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que estando grabado sic el inmueble objeto de controversia por una hipoteca el consentimiento del acreedor es necesario para que la transacción sea válida.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2025, la señora
Rodríguez Ortiz presentó Alegato de la Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio a
fondo. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 216 DPR ___ (2025), 2025
TSPR 96, pág. 5.Véase, además, Soto y otros v. Sky Caterers, 215
DPR ___ (2025), 2025 TSPR 3, pág. 10. La Regla 36 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite que, en un litigio, cualquiera de
las partes le solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su
favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario que
de los documentos que la acompañan, surja de manera
preponderante la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a su TA2025AP00516 11
entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo ha dispuesto que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar de novo
el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso
a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de instancia y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor”. Birriel Colón
v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023), citando a Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia de TA2025AP00516 12
una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y
la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles. BPPR
v. Cable Media, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 1, pág. 9 (citas
omitidas). Cónsono con lo anterior, en el ejercicio de nuestra función
revisora, estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3)
comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el concepto
hecho material de la siguiente forma: un hecho material o esencial
es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de Tit. v. Rocca
Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 6, pág. 15.
Por ende, la parte promovente tiene el deber de exponer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Soto y otros v. Sky Caterers, supra, pág. 11.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
determinado que “no existe impedimento alguno para que se utilice
el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención, cuando de los documentos a
ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales.”
Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros,
216 DPR __ (2025), 2025 TSPR 93, pág. 10. En vista de ello, “la Regla
36 no queda excluida como cuestión de derecho de ningún
procedimiento en particular” (citas omitidas). Íd.
De igual forma, en nuestra jurisdicción se ha reconocido la
sentencia sumaria en modalidad de insuficiencia de prueba. Medina
v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 732 (1994). Esta TA2025AP00516 13
modalidad opera de la siguiente manera: “después de que las partes
hayan realizado un adecuado y apropiado descubrimiento de
prueba, el promovente puede presentar su moción de sentencia
sumaria, alegando la insuficiencia de prueba por parte del
promovido”. Íd. Asimismo, el promovente de esta solicitud tiene que
poner al tribunal en posición de evaluar que el descubrimiento de
prueba realizado haya sido adecuado hasta ese momento y, debe
demostrar que el promovido no cuenta con evidencia suficiente.
Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 447 (1999). Cónsono con lo
anterior, la parte promovente debe demostrar que la parte
promovida no cuenta con evidencia admisible suficiente para
probar, al menos un elemento esencial indispensable para su caso.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010).
En fin, esta modalidad establece que: “(1) el juicio en su fondo
es innecesario; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente
para probar algún hecho esencial a su reclamación, y (3) como
cuestión de derecho, procede la desestimación de la reclamación”.
Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016).
B. Comunidad Post Ganancial
Como es sabido, al contraer matrimonio, los esposos
determinan el régimen económico que regirá su matrimonio. Roselló
Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 92-93 (2011). De acuerdo con
el Artículo 1267 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3551
(derogado),26 salvo que existan capitulaciones matrimoniales
válidas, la sociedad de gananciales es el régimen económico
supletorio que rige durante la vigencia del matrimonio. Betancourt
González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 177-178 (2018). Bajo
este régimen, los cónyuges son codueños y administradores de todo
26 Se hace referencia al Código Civil derogado toda vez que el matrimonio del señor
Rodríguez Berríos y la señora Ortiz Acosta quedó disuelto durante la vigencia de dicho Código. TA2025AP00516 14
el patrimonio matrimonial sin adscribírsele cuotas específicas a
cada uno. Íd., pág. 178; SLG Báez-Casanova v. Fernández et al., 193
DPR 192, 196 (2015). La sociedad legal de gananciales comienza el
día de la celebración del matrimonio y concluye al disolverse, ya sea
por muerte, divorcio o nulidad. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero,
196 DPR 884, 901 (2016).
La disolución del matrimonio ocasiona ipso facto la extinción
de la sociedad legal de gananciales, pues la causa de esta
institución, la consecución de los propósitos del matrimonio se
desvanece ante la rotura del vínculo civil entre los cónyuges.
Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 420-421 (2004). Adviene
entonces una comunidad de bienes compuesta por todos los bienes
del haber antes ganancial, en la cual cada copartícipe posee una
cuota independiente y alienable con el derecho correspondiente a
intervenir en la administración de la comunidad y a pedir su
división. Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, 198 DPR 315, 323
(2017), citando a Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 421.
Esta comunidad de bienes post ganancial o post matrimonial
existe hasta que se liquida finalmente la sociedad de gananciales y
puede, por lo tanto, extenderse indefinidamente, pues la acción para
liquidar la cosa común nunca prescribe. Art. 1865 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 5295 (derogado). Además, se distingue por
ser una comunidad ordinaria de la que sus comuneros ostentan una
cuota abstracta sobre la antigua masa ganancial y no una cuota
concreta sobre cada bien que la compone. Island Holdings v. Sucn.
Hernández Ramírez, 201 DPR 1026, 1034 (2019). Durante la
vigencia de la comunidad post ganancial, cada uno de los cónyuges
posee una cuota independiente, alienable y homogénea, con el
derecho a intervenir en la administración de los bienes comunes y a
pedir su división. Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1055
(2024); Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra, pág. 179. TA2025AP00516 15
Por consiguiente, cualquiera de los excónyuges puede válidamente
vender, ceder o traspasar sus derechos y acciones sobre la masa de
la comunidad previo a su liquidación final. Sin embargo, no puede
disponer por sí mismo de bienes de la comunidad, o cuotas
determinadas y específicas de estos debido a que la comunidad se
gobierna por el “régimen de mayorías para la gestión y de
unanimidad para los actos de disposición”. Betancourt González v.
Pastrana Santiago, supra, citando a BL Investment Inc. v.
Registrador, 181 DPR 5, 15 (2011).
C. Condición Suspensiva
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce las obligaciones
puras, condicionales y a plazos. López v. González, 163 DPR 275,
282 (2004). Las obligaciones puras son aquellas exigibles desde el
instante en que se constituye la relación obligatoria. De otro lado,
las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende
de que se cumpla un hecho futuro o incierto. Mientras que, las
obligaciones a plazos dejan establecida en firme la prestación sin
que pueda exigirse todavía al momento de quedar constituida la
relación obligatoria. Íd., citando a Puig Brutau, Fundamentos de
Derecho Civil, Editorial Bosch, Barcelona, 1985, 3ra ed. Rev., Tomo
I, Vol. II, pág. 81.
En lo atinente, las obligaciones condicionales incluyen como
modalidad las obligaciones sujetas a una condición suspensiva,
“cuyo cumplimiento se subordinan los efectos de un acto jurídico
por voluntad de los contratantes.” López v. González, supra. En
otras palabras, su eficacia dependerá del cumplimiento de un hecho
futuro o incierto. El elemento característico de estas obligaciones es
la incertidumbre en términos de si el vínculo jurídico adquirirá
eficacia o la perderá por haberse cumplido un hecho futuro e
incierto. Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 773 (2001). Si la
condición se cumple, la obligación adquiere eficacia. Por el TA2025AP00516 16
contrario, si no se realiza, las partes quedan liberadas del
cumplimiento de la obligación. Íd. A esos efectos, el Artículo 1070
del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3045 (derogado), dispone que
“[l]a condición de que ocurra algún suceso en un tiempo
determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo, o
fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar”. Así pues,
si la condición suspensiva no se cumple, el vínculo entre las partes
se extingue y no se pueden exigir las prestaciones hasta tanto la
condición se haya cumplido. Jarra Corp. v. Axxis Corp., supra.
D. Actos Propios
La doctrina de actos propios se basa en “el principio general
de derecho que exige proceder de buena fe”. Domenech v. Integration
Corp. et al., 187 DPR 595, 621 (2013). Conforme al mismo, “[a] nadie
le es lícito obrar contra sus actos. Tampoco puede asumir una
conducta contradictoria a una actuación previa que generó
expectativas en quien confió en ese obrar”. Íd. (Citas omitidas).
Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo ha señalado
lo siguiente:
Al determinar la aplicabilidad de la doctrina, hemos expresado que los presupuestos necesarios o elementos constitutivos para la aplicación de la norma jurídica de que nadie puede venir contra sus propios actos pueden resumirse así: (a) Una conducta determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás, y (c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 55–56 (2017)(Corchetes y escolios omitidos)(Énfasis suplido).
Por consiguiente, “[e]l centro de gravedad de la regla no reside
en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en
terceros...”. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 173 (2012) (Citas
omitidas). TA2025AP00516 17
III.
De entrada, es menester destacar que, toda vez que el recurso
de epígrafe versa sobre la revisión de un dictamen resuelto por la vía
sumaria, le corresponde a este foro revisor realizar un examen de
novo, tanto de la solicitud de sentencia sumaria y sus anejos, así
como su oposición. Efectuado el análisis correspondiente,
resolvemos que la Apelada cumplió esencialmente con los requisitos
dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, más no así
el Apelante. En su escrito en oposición, el señor Rodríguez Berríos
omitió: (1) hacer referencia a los párrafos enumerados por la señora
Rodríguez Ortiz, con indicación de cuáles entendía de buena fe
controvertidos y cuáles no y, (2) presentar evidencia sustancial para
controvertir la prueba.
Atendido lo anterior, nos corresponde revisar si existen
hechos materiales en controversia que impidan la resolución
sumaria de la controversia ante nos y, de haberlos, exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró el foro primario
en controversia y cuáles están incontrovertidos. Ahora bien, sabido
es que, cuando una parte que se opone a una solicitud de sentencia
sumaria no controvierte los hechos alegados en esta, los hechos se
darán por admitidos y, de proceder, la sentencia sumaria se dictará
en contra de la parte promovida. Regla 36.3 (c) y (d) de
Procedimiento Civil, supra.
Así pues, adoptamos las determinaciones de hechos
formuladas por el foro primario como hechos materiales
incontrovertidos. Ante este cuadro, solo nos resta determinar si el
foro primario aplicó correctamente el derecho a los hechos. Veamos.
Por estar estrechamente relacionados, discutimos en conjunto
todos los señalamientos de error.
En esencia, el señor Rodríguez Berríos aduce que el foro
primario incidió al concluir que el inmueble en controversia TA2025AP00516 18
permaneció en la comunidad post ganancial, y que se encuentra
impedido de exigir el cumplimiento de la otorgación de la escritura
de cesión contemplada en la estipulación de divorcio. Insiste en que
había adquirido la titularidad total del inmueble previo al
fallecimiento de la señora Ortiz Acosta y que todos los bienes fueron
liquidados mediante la sentencia de divorcio. No le asiste la razón.
Surge del tracto reseñado que, como parte de las
estipulaciones alcanzadas durante su proceso de divorcio, el señor
Rodríguez Berríos y la señora Ortiz Acosta acordaron que el Apelante
retendría el inmueble en controversia y continuaría pagando la
hipoteca que gravaba el mismo. En específico, la estipulación
establecía lo siguiente:
La peticionaria retendrá el auto marca Hundai sic, modelo 1995 y continuará pagando las mensualidades. El padre peticionario retendrá la casa y el mobiliario del hogar y continuará pagando la hipoteca. La peticionaria firmará la escritura de cesión de derechos sobre la casa a favor del peticionario una vez se decrete el divorcio.27
Ahora bien, dicha estipulación no equivalía a una transmisión
inmediata del título. Nótese que, al momento de acordar dicha
estipulación, la propiedad en controversia estaba gravada por una
hipoteca. De esta manera, para que la titularidad de la propiedad
fuese transmitida al señor Rodríguez Berríos, era necesario que el
banco acreedor aceptara la novación. Esto pues, como es sabido, no
se permite la sustitución de un deudor sin que medie el
consentimiento previo del acreedor. 31 LPRA sec. 3243 (derogado).
Así pues, la transmisión de la titularidad estaba condicionada
al cumplimiento de una condición suspensiva. Conforme a la
normativa aplicable, la eficacia de una condición suspensiva
depende del cumplimiento de un hecho futuro e incierto. Véase,
Jarra Corp. v. Axxis Corp., supra, pág. 773. En el presente caso, el
expediente refleja que la condición suspensiva nunca se cumplió.
27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, pág. 1. TA2025AP00516 19
Esto pues, previo a que el banco pudiera siquiera considerar la
novación de la hipoteca, la señora Ortiz Acosta falleció a manos del
Apelante. Además, la propia estipulación de divorcio contenía una
condición suspensiva, a saber, la otorgación de una escritura de
cesión por parte de la señora Ortiz Acosta. Al no cumplirse, la
transmisión del título nunca se perfeccionó. Lo anterior,
precisamente, activa la doctrina de actos propios, puesto que el
Apelante no puede pretender beneficiarse de una situación creada
por sí mismo para salvaguardar un derecho de título sobre una
propiedad que no le pertenece completamente.
Así las cosas, contrario al argumento del señor Rodríguez
Berríos, la comunidad post ganancial permaneció vigente tras el
fallecimiento de la señora Ortiz Acosta, y la propiedad permaneció
siendo parte de esta. Consecuentemente, tras la muerte de la señora
Ortiz Acosta, su participación sobre el inmueble pasó a formar parte
del caudal hereditario de esta.
Como es sabido, el Código Civil de 1930 disponía como
herederos forzosos a los hijos y descendientes, a falta de estos a los
padres y ascendientes y, en ausencia de ellos, al viudo o viuda. 31
LPRA sec. 2362 (derogado). Asimismo, el referido estatuto establecía
que, los frutos de una cosa, incluyendo los civiles, “no pertenecen al
simple poseedor y deben ser devueltos juntamente con la cosa al
propietario de la misma que la reclama.” 31 LPRA sec. 1142
(derogado).
En el caso de marras, la declaratoria de herederos que obra
en el expediente dispone que la Apelada es la única y universal
heredera de la señora Ortiz Acosta.28 Además, el contrato de
arrendamiento relacionado a la propiedad, presentado por la
Apelada junto a su solicitud de sentencia sumaria, demuestra que
28 Véase, SUMAC TPI, Entrada 65, Anejo 8. TA2025AP00516 20
el señor Rodríguez Berríos ha estado obteniendo frutos de dicho
bien.29 Así pues, en ausencia de otros herederos, y en vista de que
el Apelante ha estado devengando frutos a través del arrendamiento
de la propiedad en controversia, la señora Rodríguez Ortiz sucede
plenamente la parte correspondiente a su madre, así como los
frutos.
En fin, tras realizar un estudio de novo tanto de la solicitud
de sentencia sumaria, la oposición a esta, así como de los
documentos anejados, es forzoso concluir que el foro primario actuó
correctamente al concluir que el inmueble pertenece a la comunidad
post ganancial y que la Apelada es titular del cincuenta por ciento
(50%) de este, así como del cincuenta por cierto (50%) de los frutos.
Habiendo resuelto lo anterior, conviene señalar que, como
parte de su recurso, el Apelante alega que el foro primario no realizó
un avalúo o inventario del inmueble, ni determinó como se
liquidarían los frutos, gastos de mantenimiento o cargas sobre la
propiedad. No obstante, advertimos que la determinación del
tribunal a quo expresamente resolvió de manera parcial el asunto, y
se limitó a la cuestión de titularidad. Por lo que, tal y como resolvió
el tribunal a quo, los procedimientos continúan con el propósito de
“valorizar el inmueble, determinar el monto de los cánones
devengados, gastos incurridos en su mantenimiento y participación
de cada comunero en el ingreso neto y en el valor del inmueble.”30
Conforme a todo lo anterior, colegimos que los errores
señalados no fueron cometidos, por lo que procede confirmar la
sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
29 Íd., Anejo 9. 30 Véase, SUMAC TPI, Entrada 71, pág. 3. TA2025AP00516 21
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones