Stephanie Cristina Rodríguez Ortiz v. Eddie Samir Rodríguez Berríos, Domingo Berríos, Victoria Berríos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025AP00516
StatusPublished

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Stephanie Cristina Rodríguez Ortiz v. Eddie Samir Rodríguez Berríos, Domingo Berríos, Victoria Berríos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

STEPHANIE CRISTINA APELANTE RODRÍGUEZ ORTIZ Procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00516 Guayama

EDDIE SAMIR Caso Núm.: RODRÍGUEZ BERRÍOS, GM2023RF00385 DOMINGO BERRÍOS, VICTORIA BERRÍOS Sobre: Alimentos entre parientes Apelantes (Ascendientes, descendientes, cónyuges)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

Comparece ante nos Eddie Samir Rodríguez Berríos (“señor

Rodríguez Berríos” o “Apelante”), mediante escrito intitulado

Certiorari presentado el 31 de octubre de 2025. Nos solicita la

revocación de la Sentencia Parcial dictada y notificada el 5 de

septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud

del aludido dictamen, el foro primario declaró parcialmente Ha

Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la señora

Stephanie Cristina Rodríguez Ortiz (“señora Rodríguez Ortiz” o

“Apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 12 de diciembre de 2025, la señora Rodríguez Ortiz

presentó Demanda sobre partición de herencia y pensión

alimentaria contra el señor Rodríguez Berríos y sus padres, el señor TA2025AP00516 2

Domingo Rodríguez y la señora Victoria Berríos.1 Mediante esta,

sostuvo que era la única hija procreada en el matrimonio entre el

Apelante y la señora Yessenia Ortiz Acosta (“señora Ortiz Acosta”).

Adujo que el señor Rodríguez Berríos cumplía una condena de por

vida en Estados Unidos por ocasionar la muerte de la señora Ortiz

Acosta. Explicó que, previo a estos hechos, el 19 de febrero de 1999,

el vínculo matrimonial entre la señora Ortiz Acosta y el señor

Rodríguez Berríos había sido disuelto mediante sentencia de

divorcio. Arguyó que, como parte de las estipulaciones que formaron

parte de la referida sentencia, al Apelante se le fijó una pensión

alimentaria de trescientos dólares ($300.00) mensuales, a favor de

la señora Rodríguez Ortiz. Asimismo, sostuvo que, según la

estipulación presentada junto a la acción de divorcio, se estableció

la forma en que se dispondría de los bienes gananciales. Entre tales

acuerdos, se dispuso que la señora Ortiz Acosta otorgaría una

escritura pública a los fines de ceder sus derechos sobre un

inmueble, sito en el Municipio de Guayama, al señor Rodríguez

Berríos. En detalle, la referida estipulación disponía lo siguiente:

La peticionaria retendrá el auto marca Hundai sic, modelo 1995 y continuará pagando las mensualidades. El padre peticionario retendrá la casa y el mobiliario del hogar y continuará pagando la hipoteca. La peticionaria firmará la escritura de cesión de derechos sobre la casa a favor del peticionario una vez se decrete el divorcio.2

No obstante lo anterior, la Apelada alegó que el señor

Rodríguez Berríos no había realizado ningún pago por concepto de

pensión alimentaria. Asimismo, manifestó que la escritura antes

mencionada no pudo otorgarse, “pues en el lapso de tiempo entre la

firma del acuerdo y la fecha de la desaparición de la Sra. Ortiz

1 Véase, Entrada 1 del expediente del caso GM2023RF00385 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del foro primario (SUMAC TPI). Advertimos que la causa de acción contra el señor Domingo Rodríguez y la señora Victoria Berríos fue desestimada por el foro primario mediante Sentencia Parcial emitida el 6 de septiembre de 2024, notificada el día 9 del mismo mes y año. Véase, SUMAC TPI, Entrada 46. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, pág. 1. TA2025AP00516 3

Acosta, el demandado Rodríguez Berríos desarrolló un patrón de

acecho e intimidación que lo impidió.”3

Por todo lo anterior, la Apelada reclamó; (1) una partida de

dieciocho mil dólares ($18,000.00) por concepto de pensión

alimentaria, por los últimos sesenta (60) meses; (2) la cantidad de

ochenta mil dólares ($80,000.00) del valor del inmueble, por ser la

única heredera de su madre y, (3) una suma de cincuenta y tres mil

dólares ($53,000.00) por concepto de los cánones de arrendamiento

que había estado devengando el Apelante con respecto a la

propiedad en cuestión.

En respuesta, el 21 de mayo de 2024, el Apelante presentó

Contestación a Demanda.4 Esencialmente, por virtud de este escrito,

negó algunas de las alegaciones contenidas en la demanda y aceptó

otras. Entre estas, reconoció que había incumplido con su

obligación alimentaria. Asimismo, aceptó la estipulación sobre la

escritura de cesión. Sin embargo, entre sus defensas afirmativas,

adujo que no habían llevado a cabo los procedimientos “requeridos

por ley para el trámite hereditario y de divisiones de bines sic que se

pretende”,5 y que la Apelada contaba con bienes suficientes para

sustentarse a sí misma.

Tras múltiples trámites procesales, cuyo tracto no amerita

pormenorización, el 12 de junio de 2025, la señora Rodríguez Ortiz

presentó Solicitud de Sentencia Sumaria.6 En esencia, solicitó que se

impusiera el pago de dieciocho mil dólares ($18,000.00) por

concepto de deuda de pensión alimentaria, y que se reconociera “la

subsistencia de la comunidad de bienes post ganancial”.7 Asimismo,

suplicó que se ordenara la liquidación de la comunidad de bienes.

3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 2. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 26. 5 Íd., pág. 2. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 65. 7 Íd., pág. 5. TA2025AP00516 4

Vale destacar que, junto a su solicitud, la Apelada presentó

varios documentos en apoyo, entre ellos, la sentencia de divorcio

que disolvió el matrimonio entre el Apelante y la señora Ortiz

Acosta;8 la estipulación que formó parte de dicha sentencia;9 una

declaratoria de herederos donde se le reconoció como única y

universal heredera de la señora Ortiz Acosta10 y, un contrato de

arrendamiento relacionado a la propiedad en controversia.11

El 12 de junio de 2025, notificada al próximo día, el foro

primario emitió Resolución en la cual concedió un término de veinte

(20) días al Apelante para exponer su posición en cuanto a la moción

dispositiva.12 Posteriormente, el 7 de junio de 2025, el señor

Rodríguez Berríos instó Moción en Solicitud de Término, a través de

cual solicitó un término adicional de treinta (30) días para presentar

su oposición.13 Ante ello, el 8 de julio de 2025, el tribunal a quo

concedió el término solicitado.14

Así las cosas, el 6 de agosto de 2025, presentó Moción en

Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria a favor de la

Demandante.15 En síntesis, esbozó que sí existían hechos materiales

en controversia. Detalló que, a pesar de que la señora Rodríguez

Ortiz era heredera de su madre, la sentencia de divorcio disponía

que los bienes habían sido liquidados y la propiedad le había sido

adjudicada. En esa dirección, indicó que “[n]ada tiene que ver si en

efecto se hizo o no la escritura de cesión, el único titular de la

propiedad inmueble es el señor Rodríguez Berríos.”16

Sobre lo mismo, indicó que, según lo resuelto por el tribunal

a quo mediante la Sentencia Parcial que desestimó el pleito contra

8 Íd., Anejo 2. 9 Íd., Anejo 3. 10 Íd., Anejo 8. 11 Íd., Anejo 9. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 66.

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