Juan E. Grau Otero v. Hogar Mi Nuevo Hogar, Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025CE00645
StatusPublished

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Juan E. Grau Otero v. Hogar Mi Nuevo Hogar, Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JUAN E. GRAU OTERO CERTIORARI procedente del Parte recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Arecibo TA2025CE00645 HOGAR MI NUEVO Civil núm.: HOGAR, INC. Y OTROS AR2024CV02041

Parte peticionaria Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos Hogar Mi Nuevo Hogar, en adelante,

Hogar o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en

adelante, TPI-Arecibo, notificada el 1 de octubre de 2025. Mediante

la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” una solicitud de

sentencia sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso de autos.

I.

Según los hechos esbozados en el expediente de autos, Juan

Grau Otero, en adelante, Grau Otero o recurrido, quien al

momento de los hechos se desempeñaba como un agente de la

Policía de Puerto Rico, sufrió un accidente el 22 de octubre de

2023, mientras se encontraba en los predios de la peticionaria

atendiendo una querella.1 Según lo alegado, estando ya de salida,

el recurrido tuvo una caída mientras caminaba sobre una rampa

en el Hogar.

1 SUMAC, Entrada Núm. 1 y 23. TA2025CE00645 2

Por los alegados daños sufridos en este incidente, el 21 de

octubre de 2024, Grau Otero presentó una “Demanda” contra la

peticionaria por la causal de daños y perjuicios.2 El 3 de diciembre

de 2024, el Hogar compareció mediante “Contestación a la

Demanda”.3 El litigio del caso y el descubrimiento de prueba

estuvo cursando hasta el 29 de agosto de 2025, cuando el Hogar

presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”.4 En su escrito, la

peticionaria arguyó que procedía la desestimación total de la

demanda en su contra.

El 9 de septiembre de 2025, Grau Otero radicó una “Moción

en Objeción a Sentencia Sumaria”.5 Así, el 1 de octubre de 2025, el

TPI-Arecibo emitió una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la

petición de sentencia sumaria del Hogar.6 En su dictamen, el Foro

Primario hizo las siguientes determinaciones de hechos no

controvertidos:

1. Para la fecha de los hechos alegados en la demanda el Sr. Juan E. Grau Otero se desempeñaba como Agente de la Policía de Puerto Rico.7

2. El 22 de octubre de 2023, el Sr. Grau Otero se encontraba en las instalaciones del Hogar Mi Nuevo Hogar, Inc., atendiendo una querella.8

3. El Sr. Grau Otero tomó los datos para la querella y se retiró del lugar.9

4. Mientras salía del establecimiento, el Sr. Grau Otero sufrió una caída en la rampa que se encuentra en la salida del Hogar Mi Nuevo Hogar, Inc.10

5. El Sr. Grau Otero terminó en el Cuartel con los trámites relacionados con la querella.11

2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 10. 4 SUMAC, Entrada Núm. 19. 5 SUMAC, Entrada Núm. 21. 6 SUMAC, Entrada Núm. 23. 7 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 8. 8 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, págs. 10 y 18. 9 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 10. 10 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 11. 11 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 12. TA2025CE00645 3

Además, razonó que los siguientes hechos estaban en

controversia:

1. En qué condición se encontraba la rampa en la que ocurrió la caída. 2. Si la parte demandada conocía de alguna condición de peligrosidad en la referida rampa. 3. Cuáles fueron los daños sufridos por el Sr. Juan Grau Otero. Por entender que existía controversia sobre la peligrosidad,

si alguna, de la rampa en la que el recurrido se accidentó, el TPI-

Arecibo determinó que el pleito debía continuar. De esta manera,

determinar si la peticionaria fue negligente en su mantenimiento

de la rampa.

Inconforme con el resultado, la peticionaria recurrió ante nos

haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA CAÍDA DEL DEMANDANTE ERA UN RIESGO INDEPENDIENTE AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CUANDO DE LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS SURGE QUE EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA EN FUNCIONES OFICIALES COMO POLICÍA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE, POR LO QUE LE APLICA LA DOCTRINA DEL FIREMAN’S RULE, Y POR TANTO PROCEDÍA LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO CONSIDERAR COMO ADMITIDOS LOS HECHOS PROPUESTOS POR LA PARTE AQUÍ COMPARECIENTE EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO LOS REFUTÓ ESPECÍFICA NI DETALLADAMENTE COMO LO EXIGE LA REGLA 36.3(B) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NI PRESENTÓ PRUEBA ADECUADA QUE LOS CONTRADIJERA.

Mediante “Resolución” del 21 de octubre de 2025, le

concedimos a la parte recurrida hasta el 31 de octubre de 2025

para presentar su posición con relación al recurso, conforme a la

Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. TA2025CE00645 4

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___

(2025). En cumplimiento de orden, el 28 de octubre de 2025, Grau

Otero compareció ante esta Curia mediante “Objeción a Expedición

de Certiorari”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y

perfeccionado el recurso de epígrafe, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no

opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] (Énfasis suplido). TA2025CE00645 5

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias

discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en

casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en

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