ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JUAN E. GRAU OTERO CERTIORARI procedente del Parte recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Arecibo TA2025CE00645 HOGAR MI NUEVO Civil núm.: HOGAR, INC. Y OTROS AR2024CV02041
Parte peticionaria Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos Hogar Mi Nuevo Hogar, en adelante,
Hogar o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en
adelante, TPI-Arecibo, notificada el 1 de octubre de 2025. Mediante
la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” una solicitud de
sentencia sumaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso de autos.
I.
Según los hechos esbozados en el expediente de autos, Juan
Grau Otero, en adelante, Grau Otero o recurrido, quien al
momento de los hechos se desempeñaba como un agente de la
Policía de Puerto Rico, sufrió un accidente el 22 de octubre de
2023, mientras se encontraba en los predios de la peticionaria
atendiendo una querella.1 Según lo alegado, estando ya de salida,
el recurrido tuvo una caída mientras caminaba sobre una rampa
en el Hogar.
1 SUMAC, Entrada Núm. 1 y 23. TA2025CE00645 2
Por los alegados daños sufridos en este incidente, el 21 de
octubre de 2024, Grau Otero presentó una “Demanda” contra la
peticionaria por la causal de daños y perjuicios.2 El 3 de diciembre
de 2024, el Hogar compareció mediante “Contestación a la
Demanda”.3 El litigio del caso y el descubrimiento de prueba
estuvo cursando hasta el 29 de agosto de 2025, cuando el Hogar
presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”.4 En su escrito, la
peticionaria arguyó que procedía la desestimación total de la
demanda en su contra.
El 9 de septiembre de 2025, Grau Otero radicó una “Moción
en Objeción a Sentencia Sumaria”.5 Así, el 1 de octubre de 2025, el
TPI-Arecibo emitió una “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la
petición de sentencia sumaria del Hogar.6 En su dictamen, el Foro
Primario hizo las siguientes determinaciones de hechos no
controvertidos:
1. Para la fecha de los hechos alegados en la demanda el Sr. Juan E. Grau Otero se desempeñaba como Agente de la Policía de Puerto Rico.7
2. El 22 de octubre de 2023, el Sr. Grau Otero se encontraba en las instalaciones del Hogar Mi Nuevo Hogar, Inc., atendiendo una querella.8
3. El Sr. Grau Otero tomó los datos para la querella y se retiró del lugar.9
4. Mientras salía del establecimiento, el Sr. Grau Otero sufrió una caída en la rampa que se encuentra en la salida del Hogar Mi Nuevo Hogar, Inc.10
5. El Sr. Grau Otero terminó en el Cuartel con los trámites relacionados con la querella.11
2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entrada Núm. 10. 4 SUMAC, Entrada Núm. 19. 5 SUMAC, Entrada Núm. 21. 6 SUMAC, Entrada Núm. 23. 7 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 8. 8 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, págs. 10 y 18. 9 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 10. 10 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 11. 11 SUMAC, Entrada 19, Anejo 1, pág. 12. TA2025CE00645 3
Además, razonó que los siguientes hechos estaban en
controversia:
1. En qué condición se encontraba la rampa en la que ocurrió la caída. 2. Si la parte demandada conocía de alguna condición de peligrosidad en la referida rampa. 3. Cuáles fueron los daños sufridos por el Sr. Juan Grau Otero. Por entender que existía controversia sobre la peligrosidad,
si alguna, de la rampa en la que el recurrido se accidentó, el TPI-
Arecibo determinó que el pleito debía continuar. De esta manera,
determinar si la peticionaria fue negligente en su mantenimiento
de la rampa.
Inconforme con el resultado, la peticionaria recurrió ante nos
haciendo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA CAÍDA DEL DEMANDANTE ERA UN RIESGO INDEPENDIENTE AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CUANDO DE LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS SURGE QUE EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA EN FUNCIONES OFICIALES COMO POLICÍA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE, POR LO QUE LE APLICA LA DOCTRINA DEL FIREMAN’S RULE, Y POR TANTO PROCEDÍA LA DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO CONSIDERAR COMO ADMITIDOS LOS HECHOS PROPUESTOS POR LA PARTE AQUÍ COMPARECIENTE EN LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO LOS REFUTÓ ESPECÍFICA NI DETALLADAMENTE COMO LO EXIGE LA REGLA 36.3(B) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NI PRESENTÓ PRUEBA ADECUADA QUE LOS CONTRADIJERA.
Mediante “Resolución” del 21 de octubre de 2025, le
concedimos a la parte recurrida hasta el 31 de octubre de 2025
para presentar su posición con relación al recurso, conforme a la
Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. TA2025CE00645 4
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___
(2025). En cumplimiento de orden, el 28 de octubre de 2025, Grau
Otero compareció ante esta Curia mediante “Objeción a Expedición
de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y
perfeccionado el recurso de epígrafe, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] (Énfasis suplido). TA2025CE00645 5
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00645 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023)
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 TA2025CE00645 7
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
B. Sentencia Sumaria El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un
vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica de un
caso. Coop. Seguros Múltiples y otros v. ELA y otros, 2025 TSPR 78,
216 DPR ___ (2025); Consejo Tit. v. Rocca Div. Corp. et als, 2025
TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR ___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 80,
90 (2023); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91
(2023); Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981, 992
(2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 678
(2023); González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601,
610 (2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964,
979 (2022). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer,
parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en
las cuales no exista controversia material de hecho que requiera
ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo permita. BPPR v.
Zorrilla Posada y otro, 214 DPR 329, 338 (2024); Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra, pág. 993; Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 678; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al.,
supra, pág. 980. Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación.
Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los
hechos ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta TA2025CE00645 8
beneficioso tanto para el tribunal, como para las partes en un
pleito, pues se agiliza el proceso judicial, mientras
simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo procesal
encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96,
216 DPR ___ (2025); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra,
pág. 979; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010).
Como se sabe, en aras de prevalecer en una reclamación, la parte
promovente debe presentar prueba incontrovertible sobre todos los
elementos indispensables de su causa de acción. Id.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a
saber: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2)
los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción
sobre la cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal; (5) las razones por las cuales se debe dictar la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; Oriental Bank
v. Caballero García, supra, pág. 679; Pérez Vargas v. Office Depot,
203 DPR 687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción
incumple con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a
considerar su pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 111 (2015). TA2025CE00645 9
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de
sentencia sumaria no puede descansar en las aseveraciones o
negaciones consignadas en su alegación”. BPPR v. Cable Media,
supra; BPPR v. Zorrilla Posada y otro, supra; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se
declare con lugar esta solicitud viene obligado a enfrentar la
moción de su adversario de forma tan detallada y específica como
lo ha hecho la parte promovente puesto que, si incumple, corre el
riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma
procede en derecho. Id. Es decir, el hecho de no oponer a un
petitorio sumario no implica que este necesariamente proceda, sin
embargo, si no se demuestra que existen controversias
sustanciales sobre los hechos materiales, nada impide al foro
sentenciador de dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia
sumaria, la parte promovida debe puntualizar aquellos hechos
propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter
hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que
impiden que se dicte sentencia sumaria en su contra. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Claro está, para cada uno de
estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la antes citada Regla 36.3
de Procedimiento Civil, supra. Id. En otras palabras, la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Id. De lo
anterior, se puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes
con las formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de
2009, supra, la consideración de sus posiciones descansa en la
sana discreción del Tribunal. TA2025CE00645 10
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como
ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren
sustentados por los documentos presentados por la parte
promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). Toda
inferencia razonable que pueda surgir de los hechos y de los
documentos se debe interpretar en contra de quien solicita
la sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto
de hechos prevalece la parte promovida. E.L.A. v. Cole, supra, pág.
625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado
por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes
de su “día en corte”, componente integral del debido proceso de
ley. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá, cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR
___ (2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág.
993; Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350
(2023); Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Además,
existen casos que no se deben resolver mediante sentencia
sumaria porque resulta difícil reunir la verdad de los hechos
mediante declaraciones juradas o deposiciones. Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no es
apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Id. No obstante,
la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho.
Universal Ins. y otros v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471, 472 (2023). TA2025CE00645 11
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los
criterios que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al
momento de revisar una sentencia dictada sumariamente por el
Foro Primario. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664,
679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
págs. 118-119. Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro señaló
que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, “nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria”. Batista Valentín v. Sucn.
Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025); Coop.
Seguros Múltiples y otros v. ELA y otros, supra; Consejo Tit. v. Rocca
Div. Corp. et als, supra; Soto y otros v. Sky Caterers, supra; BPPR v.
Cable Media, BPPR v. Zorrilla Posada y otro, supra; Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra, pág. 994. Por ello, nuestra revisión es
una de novo, y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa. De esta manera, si entendemos que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar de TA2025CE00645 12
novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho. Batista
Valentín v. Sucn. Batista Valentín y otros, supra.
C. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que
una parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. BPPR v. Cable Media, supra;
González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234
(2016). Esta, dispone que una parte demandada presentará una
moción fundamentada en: (1) la falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez et als. v.
Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Inmob.
Baleares, et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024);
Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1023 (2024); Blassino,
Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los
hechos alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., 214 DPR 1135, 1149 (2024); Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Rivera, Lozada v. Universal, supra,
pág. 1023; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833;
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022);
Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021). TA2025CE00645 13
Es decir, al momento de evaluar una moción de desestimación, los
tribunales deberán examinar los hechos alegados en la demanda
de forma conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la
parte demandante. Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 214 DPR
284, 291 (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra,
pág. 1128; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261,
267 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere
probar en apoyo a su reclamación. Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa
et. al., supra, pág. 398; López García v. López García, supra, pág.
70. Esta Regla 10.2 (5), es de las de mayor complejidad en
términos jurídicos, pues, una moción al amparo de esta se
fundamenta en que los hechos que alega la parte demandante, aun
presumiéndose ciertos, no son suficientes como base para que se
les conceda un remedio. Es decir, en efecto, procederá la
desestimación si aun dando por cierto todos los hechos bien
alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1023;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Trinidad
Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 848 (2013).
III.
La peticionaria recurre ante este Tribunal impugnando la
determinación del TPI-Arecibo de declarar “No Ha Lugar” su
solicitud de sentencia sumaria, mediante la cual sostuvo que se
debía desestimar la demanda en su contra. Conforme la norma
estatutaria y jurisprudencial antes expuesta, hemos evaluado este
recurso de novo. Nos resulta forzoso concluir que nuestra TA2025CE00645 14
intervención, en esta etapa de los procedimientos, no resulta
oportuna.
De un análisis de la totalidad de la prueba, coincidimos con
el Foro Primario en cuanto a que aún existen controversias que
impiden disponer de este caso por vía sumaria. Lo cierto es que
existen controversias en el caso de marras que versan sobre
elementos subjetivos, como la negligencia. Además, una porción
significativa de la prueba presentada por el peticionario en su
moción para que se dicte sentencia sumaria descansa,
mayormente, en una deposición. Como explicáramos previamente,
nuestra jurisprudencia nos advierte contra la resolución sumaria
de controversias, cuyos hechos descansan mayormente en
declaraciones juradas o deposiciones.
Además, en virtud de que la parte peticionaria no demostró
que el presente recurso se encuentra entre las instancias
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, la cual nos permite entender sobre el mismo,
nos abstenemos de intervenir en el caso de epígrafe. Asimismo, es
forzoso colegir que el foro impugnado no erró ni abusó de su
discreción al declarar no ha lugar la solicitud de sentencia
sumaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones