Patillas Paradiso, LLC v. José A. López Cartagena Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 18, 2025·No. TA2025CE00710·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIA

PATILLAS PARADISO, LLC CERTIORARI Procedente del

Demandante-Peticionario Tribunal de Primera

Instancia, Sala

v. Superior de TA2025CE00710 Guayama

JOSÉ A. LÓPEZ CARTAGENA Y Caso Núm.:

OTROS G PE2014-0092

Demandados-Recurridos Sobre:

Daños y

ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ Perjuicios ESPERÓN Y OTROS

Terceros Demandados-Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025 Comparece ante nos, Patillas Paradiso, LLC (en adelante, “la parte peticionaria”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida el 8 de septiembre de 2025 y notificada el 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Todo, sobre un pleito civil incoado en contra de José A. López Cartagena (“señor López Cartagena”); su esposa, Marta Luisa Ortiz Flores (“señora Ortiz Flores”); y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, a su vez en contra de Ángel Luis González Esperón (“señor Gonzáles Esperón”); su esposa Fulana de Tal; y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo sucesivo, en conjunto, “la parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari presentado, y con ello revocamos la “Resolución” recurrida. En consecuencia, devolvemos el presente caso al foro primario

para que emita una nueva resolución en la que exponga determinaciones de hechos esenciales controvertidos y no controvertidos de conformidad a las disposiciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. Nos explicamos.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene varias incidencias procesales y controversias, por lo cual a continuación nos limitaremos a reseñar el tracto procesal atinente al recurso presentado.

El 19 de septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó “Segunda Demanda Enmendada en Cumplimiento de Orden.” Mediante está, instó una acción de interdicto preliminar y permanente. Alegó, en síntesis, que el señor López Cartagena y la señora Ortiz Flores, presentaron en el caso GJV2004-0312 una solicitud de expediente de dominio dirigida a justificar la titularidad de una finca sita en el Municipio de Patillas. Según aseveró, dicha solicitud fue concedida a través de la “Resolución” del 6 de junio de 2006. No obstante, sostuvo, que dicha concesión carece de efecto jurídico, puesto que son de su propiedad los quinientos metros cuadrados (500 m.c) que delimitan la finca en cuestión. Además, aseveró que la petición de expediente de dominio incumple con los requisitos necesarios del Artículo 237 de la derogada Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA sec. 2761.

De otra parte, esgrimió que la referida finca fue vendida al señor González Esperón y su esposa, quienes alegadamente son adquirentes de mala fe. Ante tales hechos, peticionó que se declare nula la justificación de dominio concedida y la inscripción registral que a esos efectos se haya realizado. Asimismo, solicitó que se decretara que el señor González Esperón y su esposa no son terceros civiles.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre Nulidad de Expediente de Dominio.” En esencia, solicitó que se deje sin efecto la

“Resolución” del 6 de junio de 2006 y en consecuencia se resuelva sumariamente que el dominio inscrito es nulo. Fundamentó lo solicitado bajo el argumento de que el señor López Cartagena y la señora Ortiz Flores incumplieron con varias disposiciones de la derogada Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA sec. 2001 et. seq., las cuales impedían que la justificación de dominio fuera concedida. Detalló como alegados incumplimientos: a) que el señor López Cartagena cometió perjurio al indicar en la solicitud de dominio que era soltero y al aseverar que adquirió la finca en litigio mediante compraventa; b) que la aludida parte no incluyó junto a la solicitud algún plano del que se desprenda que se cumplieron las disposiciones aplicables administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (“DRNA”); c) que los aludidos señores eran dueños de la estructura enclavada al terreno, pero no del terreno; y d) que en realidad se les concedió a éstos una justificación de dominio que afecta la zona marítimo terrestre.

En reacción, el 10 de febrero de 2025, el señor López Cartagena y la señora Ortiz Flores, presentaron “Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.” Arguyeron, que no procede la disposición sumaria del caso, puesto que existen hechos materiales en controversia que lo impiden determinar la procedencia de dejar sin efecto o no la resolución que declara Ha Lugar la solicitud de expediente de dominio. Además, alegaron a su favor que cumplieron con los requisitos necesarios de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, supra. Asimismo, aseveraron que la petición de sentencia sumaria parcial deja de exponer razones suficientes para su concesión. Ante ello, solicitaron que se declarara No Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre Nulidad de Expediente de Dominio.”

Por su parte, el 14 de febrero de 2025, el señor González Esperón presentó “Contestació[n] a Solicitud de Sentencia Sumaria.” En síntesis, esgrimió que existen hechos materiales en controversia que impiden la disposición sumaria del caso, particularmente los relacionados al cumplimiento de los requisitos atinentes a la tercería registral. En la

alternativa, solicitó que se resolviera sumariamente que él es un tercero registral y que la finca objeto de litigio le pertenece en pleno dominio.

Tras evaluar los escritos presentados, el 9 de septiembre de 2025, el foro recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre Nulidad de Expediente de Dominio,” presentada por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 24 de septiembre de 2025, la parte peticionaria presentó “Solicitud de Reconsideración,” la cual fue declarada Sin Lugar, según se desprende de la notificación del 2 de octubre de 2025.

Aun en desacuerdo, el 2 de noviembre de 2025, la parte peticionaria presentó ante nuestra consideración un recurso de certiorari. Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte demandanterecurrente , al ejercer de manera errónea y en exceso de su discreción judicial la facultad que le reconoce la Regla 36 de Procedimiento Civil, al, bajo el pretexto de ejercer dicha discreción, no acoger el reclamo sumario presentado y, de facto, entenderlo como no presentado, alegando la existencia de supuestas “controversias de títulos”, asunto ajeno a la controversia trabada mediante la Solicitud de Sentencia Sumaria, sin evaluar ni resolver los incumplimientos de estricto cumplimiento con la Ley Hipotecaria claramente evidenciados en el expediente judicial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la nulidad del expediente de dominio G JV2004-0312, concedido de forma ex parte, pese a los múltiples vicios sustantivos y violaciones a los requisitos esenciales de la Ley Hipotecaria y su reglamento, así como la oposición formulada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, todos claramente evidenciados en el récord, cada uno de los cuales, por sí solo, bastaba para decretar la nulidad del expediente.

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Patillas Paradiso, LLC v. José A. López Cartagena Y Otros, (prapp 2025).

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