Patillas Paradiso, LLC v. José A. López Cartagena Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTA2025CE00710
StatusPublished

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Patillas Paradiso, LLC v. José A. López Cartagena Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIA

PATILLAS PARADISO, LLC CERTIORARI Procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de TA2025CE00710 Guayama

JOSÉ A. LÓPEZ CARTAGENA Y Caso Núm.: OTROS G PE2014-0092

Demandados-Recurridos Sobre: Daños y ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ Perjuicios ESPERÓN Y OTROS

Terceros Demandados-Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025

Comparece ante nos, Patillas Paradiso, LLC (en adelante, “la parte

peticionaria”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos

sin efecto la “Resolución” emitida el 8 de septiembre de 2025 y notificada el

9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama. Todo, sobre un pleito civil incoado en contra de

José A. López Cartagena (“señor López Cartagena”); su esposa, Marta

Luisa Ortiz Flores (“señora Ortiz Flores”); y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos, a su vez en contra de Ángel Luis

González Esperón (“señor Gonzáles Esperón”); su esposa Fulana de Tal; y

la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, (en lo

sucesivo, en conjunto, “la parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari presentado, y con ello revocamos la “Resolución”

recurrida. En consecuencia, devolvemos el presente caso al foro primario TA2025CE00710 2

para que emita una nueva resolución en la que exponga determinaciones

de hechos esenciales controvertidos y no controvertidos de conformidad a

las disposiciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V,

R. 36.4. Nos explicamos.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene varias incidencias

procesales y controversias, por lo cual a continuación nos limitaremos a

reseñar el tracto procesal atinente al recurso presentado.

El 19 de septiembre de 2023, la parte peticionaria presentó

“Segunda Demanda Enmendada en Cumplimiento de Orden.” Mediante

está, instó una acción de interdicto preliminar y permanente. Alegó, en

síntesis, que el señor López Cartagena y la señora Ortiz Flores,

presentaron en el caso GJV2004-0312 una solicitud de expediente de

dominio dirigida a justificar la titularidad de una finca sita en el Municipio de

Patillas. Según aseveró, dicha solicitud fue concedida a través de la

“Resolución” del 6 de junio de 2006. No obstante, sostuvo, que dicha

concesión carece de efecto jurídico, puesto que son de su propiedad los

quinientos metros cuadrados (500 m.c) que delimitan la finca en cuestión.

Además, aseveró que la petición de expediente de dominio incumple con

los requisitos necesarios del Artículo 237 de la derogada Ley Hipotecaria y

del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, 30

LPRA sec. 2761.

De otra parte, esgrimió que la referida finca fue vendida al señor

González Esperón y su esposa, quienes alegadamente son adquirentes de

mala fe. Ante tales hechos, peticionó que se declare nula la justificación de

dominio concedida y la inscripción registral que a esos efectos se haya

realizado. Asimismo, solicitó que se decretara que el señor González

Esperón y su esposa no son terceros civiles.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2023, la parte peticionaria

presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre Nulidad de

Expediente de Dominio.” En esencia, solicitó que se deje sin efecto la TA2025CE00710 3

“Resolución” del 6 de junio de 2006 y en consecuencia se resuelva

sumariamente que el dominio inscrito es nulo. Fundamentó lo solicitado

bajo el argumento de que el señor López Cartagena y la señora Ortiz

Flores incumplieron con varias disposiciones de la derogada Ley Núm. 198

de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA sec. 2001 et. seq., las cuales impedían

que la justificación de dominio fuera concedida. Detalló como alegados

incumplimientos: a) que el señor López Cartagena cometió perjurio al

indicar en la solicitud de dominio que era soltero y al aseverar que adquirió

la finca en litigio mediante compraventa; b) que la aludida parte no incluyó

junto a la solicitud algún plano del que se desprenda que se cumplieron las

disposiciones aplicables administradas por el Departamento de Recursos

Naturales y Ambientales (“DRNA”); c) que los aludidos señores eran

dueños de la estructura enclavada al terreno, pero no del terreno; y d) que

en realidad se les concedió a éstos una justificación de dominio que afecta

la zona marítimo terrestre.

En reacción, el 10 de febrero de 2025, el señor López Cartagena y

la señora Ortiz Flores, presentaron “Contestación a Solicitud de Sentencia

Sumaria Parcial.” Arguyeron, que no procede la disposición sumaria del

caso, puesto que existen hechos materiales en controversia que lo impiden

determinar la procedencia de dejar sin efecto o no la resolución que

declara Ha Lugar la solicitud de expediente de dominio. Además, alegaron

a su favor que cumplieron con los requisitos necesarios de la Ley Núm. 198

de 8 de agosto de 1979, supra. Asimismo, aseveraron que la petición de

sentencia sumaria parcial deja de exponer razones suficientes para su

concesión. Ante ello, solicitaron que se declarara No Ha Lugar la “Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial sobre Nulidad de Expediente de Dominio.”

Por su parte, el 14 de febrero de 2025, el señor González Esperón

presentó “Contestació[n] a Solicitud de Sentencia Sumaria.” En síntesis,

esgrimió que existen hechos materiales en controversia que impiden la

disposición sumaria del caso, particularmente los relacionados al

cumplimiento de los requisitos atinentes a la tercería registral. En la TA2025CE00710 4

alternativa, solicitó que se resolviera sumariamente que él es un tercero

registral y que la finca objeto de litigio le pertenece en pleno dominio.

Tras evaluar los escritos presentados, el 9 de septiembre de 2025,

el foro recurrido notificó la “Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta,

declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial sobre

Nulidad de Expediente de Dominio,” presentada por la parte peticionaria.

En desacuerdo, el 24 de septiembre de 2025, la parte peticionaria

presentó “Solicitud de Reconsideración,” la cual fue declarada Sin Lugar,

según se desprende de la notificación del 2 de octubre de 2025.

Aun en desacuerdo, el 2 de noviembre de 2025, la parte peticionaria

presentó ante nuestra consideración un recurso de certiorari. Mediante

este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte demandante- recurrente, al ejercer de manera errónea y en exceso de su discreción judicial la facultad que le reconoce la Regla 36 de Procedimiento Civil, al, bajo el pretexto de ejercer dicha discreción, no acoger el reclamo sumario presentado y, de facto, entenderlo como no presentado, alegando la existencia de supuestas “controversias de títulos”, asunto ajeno a la controversia trabada mediante la Solicitud de Sentencia Sumaria, sin evaluar ni resolver los incumplimientos de estricto cumplimiento con la Ley Hipotecaria claramente evidenciados en el expediente judicial.

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