Karim Ortiz Rosario v. Oriental Bank Y Compañía Aseguradora Xyz; Fulano De Tal, Sutano De Cual

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2025
DocketTA2025CE00057
StatusPublished

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Karim Ortiz Rosario v. Oriental Bank Y Compañía Aseguradora Xyz; Fulano De Tal, Sutano De Cual, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

Certiorari KARIM ORTIZ ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Demandante Peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00057 v. Civil Núm.: SJ2023CV00693 ORIENTAL BANK Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; Sobre: FULANO DE TAL, SUTANO Despido injustificado DE CUAL (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Demandada Recurrida según enmendada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

Comparece la señora Karim Ortiz Rosario (señora Ortiz Rosario

o Peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos una Orden del

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 23

de junio de 2025. En dicho dictamen, el foro recurrido resolvió sin lugar

una Moción Solicitando Reconsideración presentada por la

Peticionaria. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto

de certiorari y revocamos la determinación impugnada.

En síntesis, el caso de epígrafe trata sobre una Querella incoada

el 25 de enero de 2023, por la Peticionaria, al amparo de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025CE00057 2

Ley Sobre Despidos Injustificados, la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre

de 1991, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Represalias

contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, y la ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Posteriormente,

el 6 de febrero de 2023, Oriental Bank (Oriental o Recurrido) presentó

su Contestación a Querella.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la conversión

del caso sumario a uno de trámite ordinario, el 6 de noviembre de 2023,

el Recurrido presentó una Solicitud de Orden Protectora. Solicitó al

Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden protectora para

que la Peticionaria se abstuviese de difundir a personas o entidades

ajenas al pleito el contenido de la información solicitada por esta en un

Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de

Documentos, y que dicha información fuese utilizada solamente para

propósitos del caso. En esa misma fecha, el Tribunal recurrido emitió

una Orden en la que declaró ha lugar la Solicitud de Orden Protectora

presentada por Oriental.

La Peticionaria alega que, una vez comenzado el descubrimiento

de prueba, esta le solicitó al Recurrido que identificara a toda persona

que pudiera tener conocimiento de los hechos alegados en la Querella

y la Contestación a Querella, así como los testigos con los que contaba

para probar su teoría, y que para cada una de estas personas proveyera

toda grabación o transcripción de las declaraciones realizadas por ellas.

Luego de presentadas una Moción de Sentencia Sumaria y una Moción

en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, junto con sus respectivas

réplicas y dúplicas, la Peticionaria alegó que advino en conocimiento TA2025CE00057 3 que tres (3) de los testigos informados por Oriental en sus respuestas a

interrogatorio, habían brindado declaraciones bajo juramento en unas

deposiciones de un caso independiente relacionado, caso número

SJ2023CV00486. Manifestó que, luego de conocer esto, le solicitó a

Oriental que produjera las transcripciones de las referidas deposiciones.

Tras una oposición del Recurrido a proveer los aludidos documentos,

el 4 de marzo de 2025, la señora Ortiz Rosario presentó una Moción

Solicitando Orden de Producción de Transcripción de Deposiciones,

en la cual solicitó al foro recurrido que ordenara a Oriental a producir

las transcripciones en cuestión.

El 24 de marzo de 2025, el Recurrido presentó su Moción en

Torno a “Moción Solicitando Orden de Producción de Transcripción

de Deposiciones”. En ella, se opuso a notificar las mencionadas

transcripciones. Sin embargo, solicitó al Tribunal que, de entender que

debieran ser notificadas, se le ordenara a la señora Ortiz Rosario a no

divulgar toda la información que surgiera de ellas y que constituyera

información privilegiada, confidencial, e información de terceros

ajenos al caso de epígrafe. En lo sucesivo, el 10 de abril de 2025, el foro

recurrido dictó una Resolución y Orden. En lo concerniente al caso ante

nuestra consideración, dispuso que, con relación a las transcripciones

de las deposiciones de los tres (3) testigos informados, tomadas en el

mencionado caso relacionado SJ2023CV00486, procedía su

producción de manera parcial.

Para estas transcripciones solo sería confidencial la información

relacionada a secretos de negocios, información sensible de terceros

que no son parte del caso de epígrafe, información relacionada a la

unidad de SBA, investigaciones, políticas del banco e información de TA2025CE00057 4

la Junta de Directores, Oficiales y Directores del Banco. Así, ordenó al

Recurrido a marcar o identificar como confidencial y no descubrible las

secciones de las transcripciones que contuvieran la señalada

información, y, además, ordenó su producción.

El 12 y 13 de mayo de 2025, Oriental proveyó las transcripciones

de las deposiciones a la Peticionaria. Consiguientemente, el 22 de mayo

de 2025, esta última presentó ante el foro recurrido una Moción Urgente

en Solicitud de Orden. Alegó que Oriental no cumplió con lo ordenado

por el Tribunal en la Resolución y Orden del 10 de abril de 2025, pues

cubrió páginas de dichos documentos. En consecuencia, solicitó al

Tribunal que, por el momento, la información cubierta se produjera

solamente a los abogados de la Peticionaria y no a esta como tal.

En respuesta, el 2 de junio de 2025, el Recurrido presentó una

Oposición a “Moción Urgente en Solicitud de Orden” a través de la

cual arguyó que el foro recurrido ya había adjudicado esta controversia

mediante el dictamen del 10 de abril de 2025, y que había cumplido con

lo ordenado en la mencionada determinación. El 4 de junio de 2025, el

Tribunal emitió una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción

Urgente en Solicitud de Orden presentada por la Peticionaria. El 19 de

junio de 2025, la señora Ortiz Rosario presentó una Moción Solicitando

Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.

Insatisfecha, la Peticionaria recurre ante este Tribunal y alega

que el foro recurrido erró al denegar la moción de reconsideración.

Particularmente, señaló que procede la entrega íntegra de las

transcripciones objeto de este recurso por tres (3) razones, a saber: 1)

por estar comprendidas dentro de la información cubierta por la orden

protectora del 6 de noviembre de 2023; 2) porque el Recurrido TA2025CE00057 5 incumplió con su deber de levantar el privilegio de secretos de negocio

conforme a lo resuelto en Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al,

197 DPR 891 (2017); y 3) porque el Tribunal de Primera Instancia erró

al no resolver si Oriental estableció mediante “preponderancia de la

prueba” los elementos del privilegio de secretos de negocio, conforme

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