Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
Certiorari KARIM ORTIZ ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Demandante Peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00057 v. Civil Núm.: SJ2023CV00693 ORIENTAL BANK Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; Sobre: FULANO DE TAL, SUTANO Despido injustificado DE CUAL (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Demandada Recurrida según enmendada)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.
Comparece la señora Karim Ortiz Rosario (señora Ortiz Rosario
o Peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos una Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 23
de junio de 2025. En dicho dictamen, el foro recurrido resolvió sin lugar
una Moción Solicitando Reconsideración presentada por la
Peticionaria. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la determinación impugnada.
En síntesis, el caso de epígrafe trata sobre una Querella incoada
el 25 de enero de 2023, por la Peticionaria, al amparo de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025CE00057 2
Ley Sobre Despidos Injustificados, la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre
de 1991, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Represalias
contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, y la ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Posteriormente,
el 6 de febrero de 2023, Oriental Bank (Oriental o Recurrido) presentó
su Contestación a Querella.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la conversión
del caso sumario a uno de trámite ordinario, el 6 de noviembre de 2023,
el Recurrido presentó una Solicitud de Orden Protectora. Solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden protectora para
que la Peticionaria se abstuviese de difundir a personas o entidades
ajenas al pleito el contenido de la información solicitada por esta en un
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos, y que dicha información fuese utilizada solamente para
propósitos del caso. En esa misma fecha, el Tribunal recurrido emitió
una Orden en la que declaró ha lugar la Solicitud de Orden Protectora
presentada por Oriental.
La Peticionaria alega que, una vez comenzado el descubrimiento
de prueba, esta le solicitó al Recurrido que identificara a toda persona
que pudiera tener conocimiento de los hechos alegados en la Querella
y la Contestación a Querella, así como los testigos con los que contaba
para probar su teoría, y que para cada una de estas personas proveyera
toda grabación o transcripción de las declaraciones realizadas por ellas.
Luego de presentadas una Moción de Sentencia Sumaria y una Moción
en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, junto con sus respectivas
réplicas y dúplicas, la Peticionaria alegó que advino en conocimiento TA2025CE00057 3 que tres (3) de los testigos informados por Oriental en sus respuestas a
interrogatorio, habían brindado declaraciones bajo juramento en unas
deposiciones de un caso independiente relacionado, caso número
SJ2023CV00486. Manifestó que, luego de conocer esto, le solicitó a
Oriental que produjera las transcripciones de las referidas deposiciones.
Tras una oposición del Recurrido a proveer los aludidos documentos,
el 4 de marzo de 2025, la señora Ortiz Rosario presentó una Moción
Solicitando Orden de Producción de Transcripción de Deposiciones,
en la cual solicitó al foro recurrido que ordenara a Oriental a producir
las transcripciones en cuestión.
El 24 de marzo de 2025, el Recurrido presentó su Moción en
Torno a “Moción Solicitando Orden de Producción de Transcripción
de Deposiciones”. En ella, se opuso a notificar las mencionadas
transcripciones. Sin embargo, solicitó al Tribunal que, de entender que
debieran ser notificadas, se le ordenara a la señora Ortiz Rosario a no
divulgar toda la información que surgiera de ellas y que constituyera
información privilegiada, confidencial, e información de terceros
ajenos al caso de epígrafe. En lo sucesivo, el 10 de abril de 2025, el foro
recurrido dictó una Resolución y Orden. En lo concerniente al caso ante
nuestra consideración, dispuso que, con relación a las transcripciones
de las deposiciones de los tres (3) testigos informados, tomadas en el
mencionado caso relacionado SJ2023CV00486, procedía su
producción de manera parcial.
Para estas transcripciones solo sería confidencial la información
relacionada a secretos de negocios, información sensible de terceros
que no son parte del caso de epígrafe, información relacionada a la
unidad de SBA, investigaciones, políticas del banco e información de TA2025CE00057 4
la Junta de Directores, Oficiales y Directores del Banco. Así, ordenó al
Recurrido a marcar o identificar como confidencial y no descubrible las
secciones de las transcripciones que contuvieran la señalada
información, y, además, ordenó su producción.
El 12 y 13 de mayo de 2025, Oriental proveyó las transcripciones
de las deposiciones a la Peticionaria. Consiguientemente, el 22 de mayo
de 2025, esta última presentó ante el foro recurrido una Moción Urgente
en Solicitud de Orden. Alegó que Oriental no cumplió con lo ordenado
por el Tribunal en la Resolución y Orden del 10 de abril de 2025, pues
cubrió páginas de dichos documentos. En consecuencia, solicitó al
Tribunal que, por el momento, la información cubierta se produjera
solamente a los abogados de la Peticionaria y no a esta como tal.
En respuesta, el 2 de junio de 2025, el Recurrido presentó una
Oposición a “Moción Urgente en Solicitud de Orden” a través de la
cual arguyó que el foro recurrido ya había adjudicado esta controversia
mediante el dictamen del 10 de abril de 2025, y que había cumplido con
lo ordenado en la mencionada determinación. El 4 de junio de 2025, el
Tribunal emitió una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción
Urgente en Solicitud de Orden presentada por la Peticionaria. El 19 de
junio de 2025, la señora Ortiz Rosario presentó una Moción Solicitando
Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.
Insatisfecha, la Peticionaria recurre ante este Tribunal y alega
que el foro recurrido erró al denegar la moción de reconsideración.
Particularmente, señaló que procede la entrega íntegra de las
transcripciones objeto de este recurso por tres (3) razones, a saber: 1)
por estar comprendidas dentro de la información cubierta por la orden
protectora del 6 de noviembre de 2023; 2) porque el Recurrido TA2025CE00057 5 incumplió con su deber de levantar el privilegio de secretos de negocio
conforme a lo resuelto en Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al,
197 DPR 891 (2017); y 3) porque el Tribunal de Primera Instancia erró
al no resolver si Oriental estableció mediante “preponderancia de la
prueba” los elementos del privilegio de secretos de negocio, conforme
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
Certiorari KARIM ORTIZ ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Demandante Peticionaria Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00057 v. Civil Núm.: SJ2023CV00693 ORIENTAL BANK Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; Sobre: FULANO DE TAL, SUTANO Despido injustificado DE CUAL (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Demandada Recurrida según enmendada)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.
Comparece la señora Karim Ortiz Rosario (señora Ortiz Rosario
o Peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos una Orden del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 23
de junio de 2025. En dicho dictamen, el foro recurrido resolvió sin lugar
una Moción Solicitando Reconsideración presentada por la
Peticionaria. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la determinación impugnada.
En síntesis, el caso de epígrafe trata sobre una Querella incoada
el 25 de enero de 2023, por la Peticionaria, al amparo de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como la
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025CE00057 2
Ley Sobre Despidos Injustificados, la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre
de 1991, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Represalias
contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, y la ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Posteriormente,
el 6 de febrero de 2023, Oriental Bank (Oriental o Recurrido) presentó
su Contestación a Querella.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la conversión
del caso sumario a uno de trámite ordinario, el 6 de noviembre de 2023,
el Recurrido presentó una Solicitud de Orden Protectora. Solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden protectora para
que la Peticionaria se abstuviese de difundir a personas o entidades
ajenas al pleito el contenido de la información solicitada por esta en un
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos, y que dicha información fuese utilizada solamente para
propósitos del caso. En esa misma fecha, el Tribunal recurrido emitió
una Orden en la que declaró ha lugar la Solicitud de Orden Protectora
presentada por Oriental.
La Peticionaria alega que, una vez comenzado el descubrimiento
de prueba, esta le solicitó al Recurrido que identificara a toda persona
que pudiera tener conocimiento de los hechos alegados en la Querella
y la Contestación a Querella, así como los testigos con los que contaba
para probar su teoría, y que para cada una de estas personas proveyera
toda grabación o transcripción de las declaraciones realizadas por ellas.
Luego de presentadas una Moción de Sentencia Sumaria y una Moción
en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, junto con sus respectivas
réplicas y dúplicas, la Peticionaria alegó que advino en conocimiento TA2025CE00057 3 que tres (3) de los testigos informados por Oriental en sus respuestas a
interrogatorio, habían brindado declaraciones bajo juramento en unas
deposiciones de un caso independiente relacionado, caso número
SJ2023CV00486. Manifestó que, luego de conocer esto, le solicitó a
Oriental que produjera las transcripciones de las referidas deposiciones.
Tras una oposición del Recurrido a proveer los aludidos documentos,
el 4 de marzo de 2025, la señora Ortiz Rosario presentó una Moción
Solicitando Orden de Producción de Transcripción de Deposiciones,
en la cual solicitó al foro recurrido que ordenara a Oriental a producir
las transcripciones en cuestión.
El 24 de marzo de 2025, el Recurrido presentó su Moción en
Torno a “Moción Solicitando Orden de Producción de Transcripción
de Deposiciones”. En ella, se opuso a notificar las mencionadas
transcripciones. Sin embargo, solicitó al Tribunal que, de entender que
debieran ser notificadas, se le ordenara a la señora Ortiz Rosario a no
divulgar toda la información que surgiera de ellas y que constituyera
información privilegiada, confidencial, e información de terceros
ajenos al caso de epígrafe. En lo sucesivo, el 10 de abril de 2025, el foro
recurrido dictó una Resolución y Orden. En lo concerniente al caso ante
nuestra consideración, dispuso que, con relación a las transcripciones
de las deposiciones de los tres (3) testigos informados, tomadas en el
mencionado caso relacionado SJ2023CV00486, procedía su
producción de manera parcial.
Para estas transcripciones solo sería confidencial la información
relacionada a secretos de negocios, información sensible de terceros
que no son parte del caso de epígrafe, información relacionada a la
unidad de SBA, investigaciones, políticas del banco e información de TA2025CE00057 4
la Junta de Directores, Oficiales y Directores del Banco. Así, ordenó al
Recurrido a marcar o identificar como confidencial y no descubrible las
secciones de las transcripciones que contuvieran la señalada
información, y, además, ordenó su producción.
El 12 y 13 de mayo de 2025, Oriental proveyó las transcripciones
de las deposiciones a la Peticionaria. Consiguientemente, el 22 de mayo
de 2025, esta última presentó ante el foro recurrido una Moción Urgente
en Solicitud de Orden. Alegó que Oriental no cumplió con lo ordenado
por el Tribunal en la Resolución y Orden del 10 de abril de 2025, pues
cubrió páginas de dichos documentos. En consecuencia, solicitó al
Tribunal que, por el momento, la información cubierta se produjera
solamente a los abogados de la Peticionaria y no a esta como tal.
En respuesta, el 2 de junio de 2025, el Recurrido presentó una
Oposición a “Moción Urgente en Solicitud de Orden” a través de la
cual arguyó que el foro recurrido ya había adjudicado esta controversia
mediante el dictamen del 10 de abril de 2025, y que había cumplido con
lo ordenado en la mencionada determinación. El 4 de junio de 2025, el
Tribunal emitió una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción
Urgente en Solicitud de Orden presentada por la Peticionaria. El 19 de
junio de 2025, la señora Ortiz Rosario presentó una Moción Solicitando
Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar.
Insatisfecha, la Peticionaria recurre ante este Tribunal y alega
que el foro recurrido erró al denegar la moción de reconsideración.
Particularmente, señaló que procede la entrega íntegra de las
transcripciones objeto de este recurso por tres (3) razones, a saber: 1)
por estar comprendidas dentro de la información cubierta por la orden
protectora del 6 de noviembre de 2023; 2) porque el Recurrido TA2025CE00057 5 incumplió con su deber de levantar el privilegio de secretos de negocio
conforme a lo resuelto en Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al,
197 DPR 891 (2017); y 3) porque el Tribunal de Primera Instancia erró
al no resolver si Oriental estableció mediante “preponderancia de la
prueba” los elementos del privilegio de secretos de negocio, conforme
a lo resuelto en el referido caso.
El 8 de julio de 2025, el Recurrido presentó su Memorando en
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. En síntesis,
argumentó que el asunto planteado por la Peticionaria no está
comprendido en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil; que lo
solicitado está vedado por la Doctrina de la Ley del Caso; que lo
solicitado por la Peticionaria es hecho a destiempo, luego de concluido
el descubrimiento de prueba; que no es el momento adecuado para
intervenir en el caso de epígrafe, pues en estos momentos se encuentra
ante la consideración del foro recurrido una Moción de Sentencia
Sumaria y su Oposición; que la evidencia presentada por la Peticionaria
no colocó a este Tribunal en posición de justipreciar su reclamo; y, que
la decisión del Tribunal de Primera Instancia es fruto de un razonable
ejercicio discrecional y correcta en derecho.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR
__ (2025). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento TA2025CE00057 6
Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los
criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en
revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas
56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021) (citando a SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193
DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750
(2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez
v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649 (2000)).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico opera la norma
general de un descubrimiento de prueba amplio y liberal. Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022). Véase, también,
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. El descubrimiento de prueba
persigue los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en
controversia; (2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresas en esta etapa de los procedimientos; (3) facilitar
la búsqueda de la verdad, y (4) perpetuar evidencia. Rivera y otros v.
Bco. Popular, supra (citando a Wright, Miller & Marcus, Federal
Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2001, 1994). Las partes así
pueden prepararse para el juicio, de forma tal que tienen la oportunidad TA2025CE00057 7 de obtener la evidencia necesaria para evaluar y resolver las
controversias del caso. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra (citando a
Moore's Federal Practice: 3d Sec. 26.02, 1997).
Ahora bien, el descubrimiento de prueba no es ilimitado. Alfonso
Brú v. Trane Export, Inc. 155 DPR 158 (2001). La Regla 23.1 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R 23.1) dispone que las partes
podrán hacer descubrimiento de prueba sobre cualquier materia que no
sea privilegiada y que sea pertinente al asunto en controversia. Regla
23.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Véase,
también, McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659
(2021); Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891,
900 (2017). En cuanto a la materia privilegiada de la Regla 23.1 (a) de
Procedimiento Civil, “se trata exclusivamente de los privilegios
reconocidos en las Reglas de Evidencia”. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1,
10 (2004).
No obstante, el privilegio no se concederá automáticamente, por
lo que, se reconocerá solo cuando se invoque de manera certera y
oportuna. Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra, pág. 900.
Cónsono con lo anterior, los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento de prueba, pues es
su obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso, sin ventaja para ninguna de las partes. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. Véase también, McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, supra.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el
Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación de las
transcripciones en cuestión a la Peticionaria de manera parcial y en lo TA2025CE00057 8
que estimó un resguardo equilibrado de cierta información protegida.
Sin embargo, la medida en que la transmisión de información
concretamente efectuada suprimió información ingente, tanto el
Peticionario como el propio Tribunal quedaron en situación de
desconocer si las tachaduras quedaron dentro del marco de
descubrimiento dispuesto. El ejercicio discrecional efectuado por el
Tribunal al limitar el descubrimiento no supuso un exceso volitivo de
su parte propiamente dicho, pero el dar por descontado que la
información suprimida en el descubrimiento cumplía con los contornos
de su propia orden sí constituyó un exceso discrecional. El foro
recurrido debió haber examinado la información requerida al y ofrecida
por el Recurrido, a fin de determinar si las partes que se pretenden
suprimir cumplen con su orden de no divulgar materia confidencial y
privilegiada. Ello era necesario para constatar si el descubrimiento
efectuado supuso el acatamiento adecuado de la orden judicial de
divulgación parcial.
Por tanto, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la
determinación impugnada y se devuelve el caso para que el Tribunal de
Primera Instancia inspeccione en cámara la información requerida en el
descubrimiento a fin de decidir, de acuerdo con su orden, qué materia
es confidencial y privilegiada, así como cuál resulta descubrible.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones