Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDGARDO L. PÉREZ Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Bayamón KLCE202401355 V. Sala: 506
Caso Núm.: ALEJANDRO BRITO Y BY2020CV01943 OTROS Sobre: PETICIONARIOS Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa y la jueza Martínez Cordero
Brignoni Mártir, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, Alejandro Brito y Brito Development (en
adelante, “la parte peticionaria”). La referida parte solicita nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 28
de octubre de 2024 y notificada el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción In Limine,”
presentada por la parte peticionaria. Consecuentemente ordenó la
continuación de los procedimientos. A su vez, le concedió a la parte
peticionaria, so pena de sanciones, un término de treinta (30) días para
que le entregara a la parte recurrida la documentación que dicha parte
había solicitado. Todo, dentro de un pleito sobre cobro de dinero e
incumplimiento de contrato, instado por Edgardo L. Pérez; Margamarie
Miranda de Jesús y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos, (en lo sucesivo, “la parte recurrida”).
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202401355 2
I.
El 26 de junio de 2020 la parte recurrida instó demanda por
incumplimiento de contrato y cobro de costas y honorarios de abogado en
contra de la parte peticionaria. Ello, a los fines de que la parte peticionaria
cumpliera con una alegada obligación solidaria por la suma de
$236,040.00. En reacción, el 10 de septiembre de 2020, la parte
peticionaria, presentó una “Contestación a la Demanda y Reconvención.”
En síntesis, negó los planteamientos de cobro de dinero de la parte
recurrida.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios
pormenorizar, el 12 de diciembre de 2022, el foro recurrido celebró una
vista de conferencia con antelación al juicio. En dicha vista, las partes
expusieron objeciones en cuanto al descubrimiento de prueba. Ante ello,
surge de la “Minuta” notificada el 20 de diciembre de 2023 que el foro
recurrido les concedió a las partes un término de veinte (20) días para
presentar sus argumentos por escrito. Así pues, el 4 de enero de 2024, la
parte peticionaria presentó una “Moción In Limine.” Mediante esta, expuso
que existía una prueba que el tribunal no debía considerar al momento de
emitir una determinación, dado que alegadamente no fue anunciada
dentro del periodo del descubrimiento de prueba. En oposición, el 26 de
enero de 2024, la parte recurrida presentó una “Oposición a Moción In
Limine.” En esencia, aseveró que la petición de la parte peticionaria era
improcedente y tardía.
En atención a los planteamientos de las partes, el 29 de octubre de
2024, el foro recurrido notificó la “Resolución y Orden” que hoy nos
ocupa. Mediante esta, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar la “Moción
In Limine,” presentada por la parte peticionaria. Consecuentemente
ordenó la continuación de los procedimientos. A su vez, le concedió a la
parte peticionaria, so pena de sanciones, un término de treinta (30) días
para que le entregara a la parte recurrida la documentación que dicha
parte había solicitado. Inconforme, oportunamente el 13 de noviembre de KLCE202401355 3
2024, la parte peticionaria presentó una “Reconsideración y Solicitud de
Determinación sobre el Descubrimiento de Prueba.” La referida solicitud
fue declarada No Ha Lugar el 25 de noviembre de 2024 por el foro
recurrido. Posteriormente, el referido foro calendarizó una “vista
transaccional” para la fecha de 16 de diciembre de 2024.
Inconforme, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó ante nos el recurso de epígrafe. Mediante este esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la producción de documentos en contravención a la letra de la Regla 34 de Procedimiento Civil.
Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al permitir prueba que no fue anunciada durante el descubrimiento de prueba.
Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no permitir, en la alternativa, que los recurrentes realicen descubrimiento sobre la prueba no anunciada.
En la misma fecha, y al amparo de que los procedimientos del
tribunal de instancia no se paralizan por la presentación de un recurso
discrecional, el foro recurrido celebró la “vista transaccional.” A través de
esta, el referido foro reiteró, so pena de sanciones, que la parte
peticionaria debía producir la documentación requerida por la parte
recurrida. En esta ocasión, el foro recurrido le concedió a la parte
peticionaria un plazo a vencer el 17 de diciembre de 2024 para cumplir
con lo solicitado.
A las 2:23pm del 17 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó ante nuestra consideración una “Moción en Auxilio de
Jurisdicción,” a los fines de solicitar que se paralizaran los procedimientos
que se están llevando a cabo ante el foro recurrido, y para peticionar que
dejemos sin efecto la advertencia de sanciones esbozadas por el referido
foro.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión KLCE202401355 4
de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Orthopedics Prod. of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207
DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
III.
En esencia, la parte peticionaria argumenta que el foro recurrido
incidió y abuso de su discreción al ordenar la producción de documentos
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDGARDO L. PÉREZ Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Bayamón KLCE202401355 V. Sala: 506
Caso Núm.: ALEJANDRO BRITO Y BY2020CV01943 OTROS Sobre: PETICIONARIOS Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa y la jueza Martínez Cordero
Brignoni Mártir, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, Alejandro Brito y Brito Development (en
adelante, “la parte peticionaria”). La referida parte solicita nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 28
de octubre de 2024 y notificada el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción In Limine,”
presentada por la parte peticionaria. Consecuentemente ordenó la
continuación de los procedimientos. A su vez, le concedió a la parte
peticionaria, so pena de sanciones, un término de treinta (30) días para
que le entregara a la parte recurrida la documentación que dicha parte
había solicitado. Todo, dentro de un pleito sobre cobro de dinero e
incumplimiento de contrato, instado por Edgardo L. Pérez; Margamarie
Miranda de Jesús y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta
por ambos, (en lo sucesivo, “la parte recurrida”).
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202401355 2
I.
El 26 de junio de 2020 la parte recurrida instó demanda por
incumplimiento de contrato y cobro de costas y honorarios de abogado en
contra de la parte peticionaria. Ello, a los fines de que la parte peticionaria
cumpliera con una alegada obligación solidaria por la suma de
$236,040.00. En reacción, el 10 de septiembre de 2020, la parte
peticionaria, presentó una “Contestación a la Demanda y Reconvención.”
En síntesis, negó los planteamientos de cobro de dinero de la parte
recurrida.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios
pormenorizar, el 12 de diciembre de 2022, el foro recurrido celebró una
vista de conferencia con antelación al juicio. En dicha vista, las partes
expusieron objeciones en cuanto al descubrimiento de prueba. Ante ello,
surge de la “Minuta” notificada el 20 de diciembre de 2023 que el foro
recurrido les concedió a las partes un término de veinte (20) días para
presentar sus argumentos por escrito. Así pues, el 4 de enero de 2024, la
parte peticionaria presentó una “Moción In Limine.” Mediante esta, expuso
que existía una prueba que el tribunal no debía considerar al momento de
emitir una determinación, dado que alegadamente no fue anunciada
dentro del periodo del descubrimiento de prueba. En oposición, el 26 de
enero de 2024, la parte recurrida presentó una “Oposición a Moción In
Limine.” En esencia, aseveró que la petición de la parte peticionaria era
improcedente y tardía.
En atención a los planteamientos de las partes, el 29 de octubre de
2024, el foro recurrido notificó la “Resolución y Orden” que hoy nos
ocupa. Mediante esta, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar la “Moción
In Limine,” presentada por la parte peticionaria. Consecuentemente
ordenó la continuación de los procedimientos. A su vez, le concedió a la
parte peticionaria, so pena de sanciones, un término de treinta (30) días
para que le entregara a la parte recurrida la documentación que dicha
parte había solicitado. Inconforme, oportunamente el 13 de noviembre de KLCE202401355 3
2024, la parte peticionaria presentó una “Reconsideración y Solicitud de
Determinación sobre el Descubrimiento de Prueba.” La referida solicitud
fue declarada No Ha Lugar el 25 de noviembre de 2024 por el foro
recurrido. Posteriormente, el referido foro calendarizó una “vista
transaccional” para la fecha de 16 de diciembre de 2024.
Inconforme, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó ante nos el recurso de epígrafe. Mediante este esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la producción de documentos en contravención a la letra de la Regla 34 de Procedimiento Civil.
Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al permitir prueba que no fue anunciada durante el descubrimiento de prueba.
Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no permitir, en la alternativa, que los recurrentes realicen descubrimiento sobre la prueba no anunciada.
En la misma fecha, y al amparo de que los procedimientos del
tribunal de instancia no se paralizan por la presentación de un recurso
discrecional, el foro recurrido celebró la “vista transaccional.” A través de
esta, el referido foro reiteró, so pena de sanciones, que la parte
peticionaria debía producir la documentación requerida por la parte
recurrida. En esta ocasión, el foro recurrido le concedió a la parte
peticionaria un plazo a vencer el 17 de diciembre de 2024 para cumplir
con lo solicitado.
A las 2:23pm del 17 de diciembre de 2024, la parte peticionaria
presentó ante nuestra consideración una “Moción en Auxilio de
Jurisdicción,” a los fines de solicitar que se paralizaran los procedimientos
que se están llevando a cabo ante el foro recurrido, y para peticionar que
dejemos sin efecto la advertencia de sanciones esbozadas por el referido
foro.
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión KLCE202401355 4
de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Orthopedics Prod. of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207
DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
III.
En esencia, la parte peticionaria argumenta que el foro recurrido
incidió y abuso de su discreción al ordenar la producción de documentos
y permitir la presentación de prueba que no fue anunciada durante el
descubrimiento de prueba del caso. A su vez, plantea que erró el referido
tribunal al autorizar el remedio alternativo de descubrir la prueba no
anunciada.
Luego de evaluar la totalidad del expediente ante nos, concluimos
que este no cumple con las exigencias de la Regla 52.1, supra. Los
planteamientos expuestos por la parte peticionaria van dirigidos al manejo
de caso del foro recurrido, el cual a la luz de las circunstancias está
dentro de las facultades del referido foro.
Es sabido que el descubrimiento de prueba es amplio y liberal. Por
lo cual, solo está limitado por dos aspectos: (1) que lo que se pretenda KLCE202401355 5
descubrir no sea materia privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto
en controversia. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 491 (2019); E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004). Ante ello, se
puede descubrir todo asunto relacionado con la materia objeto de litigio,
siempre y cuando exista una posibilidad razonable de relación con el
asunto en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323,
333-334 (2001).
A su vez, los tribunales “tienen amplia discreción para regular el
ámbito del descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución
justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las
partes”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 203-204.
Asimismo, ha expresado el Tribunal Supremo que los foros de primera
instancia poseen “poder inherente para vindicar la majestad de la ley y
para hacer efectiva su jurisdicción, pronunciamientos y órdenes”. In re-
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). “El efectivo funcionamiento de
nuestro sistema judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos
requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción
para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”. Íd.
A tenor de la referida discreción que le asiste al foro recurrido en la
regulación del descubrimiento de prueba y manejo de caso, concluimos
que no coexisten los criterios de la Regla 52.1 supra, necesarios para
intervenir en los méritos de las controversias planteadas.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos el recurso presentado
y la “Moción en Auxilio de Jurisdicción.”
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones