Perez, Edgardo L v. Brito, Alejandro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401355
StatusPublished

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Perez, Edgardo L v. Brito, Alejandro, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDGARDO L. PÉREZ Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDOS Sala Superior de Bayamón KLCE202401355 V. Sala: 506

Caso Núm.: ALEJANDRO BRITO Y BY2020CV01943 OTROS Sobre: PETICIONARIOS Cobro de Dinero e Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Candelaria Rosa y la jueza Martínez Cordero

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, Alejandro Brito y Brito Development (en

adelante, “la parte peticionaria”). La referida parte solicita nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 28

de octubre de 2024 y notificada el 29 de octubre de 2024, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción In Limine,”

presentada por la parte peticionaria. Consecuentemente ordenó la

continuación de los procedimientos. A su vez, le concedió a la parte

peticionaria, so pena de sanciones, un término de treinta (30) días para

que le entregara a la parte recurrida la documentación que dicha parte

había solicitado. Todo, dentro de un pleito sobre cobro de dinero e

incumplimiento de contrato, instado por Edgardo L. Pérez; Margamarie

Miranda de Jesús y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta

por ambos, (en lo sucesivo, “la parte recurrida”).

Número Identificador

RES2024 ___________ KLCE202401355 2

I.

El 26 de junio de 2020 la parte recurrida instó demanda por

incumplimiento de contrato y cobro de costas y honorarios de abogado en

contra de la parte peticionaria. Ello, a los fines de que la parte peticionaria

cumpliera con una alegada obligación solidaria por la suma de

$236,040.00. En reacción, el 10 de septiembre de 2020, la parte

peticionaria, presentó una “Contestación a la Demanda y Reconvención.”

En síntesis, negó los planteamientos de cobro de dinero de la parte

recurrida.

Luego de varios trámites procesales que no son necesarios

pormenorizar, el 12 de diciembre de 2022, el foro recurrido celebró una

vista de conferencia con antelación al juicio. En dicha vista, las partes

expusieron objeciones en cuanto al descubrimiento de prueba. Ante ello,

surge de la “Minuta” notificada el 20 de diciembre de 2023 que el foro

recurrido les concedió a las partes un término de veinte (20) días para

presentar sus argumentos por escrito. Así pues, el 4 de enero de 2024, la

parte peticionaria presentó una “Moción In Limine.” Mediante esta, expuso

que existía una prueba que el tribunal no debía considerar al momento de

emitir una determinación, dado que alegadamente no fue anunciada

dentro del periodo del descubrimiento de prueba. En oposición, el 26 de

enero de 2024, la parte recurrida presentó una “Oposición a Moción In

Limine.” En esencia, aseveró que la petición de la parte peticionaria era

improcedente y tardía.

En atención a los planteamientos de las partes, el 29 de octubre de

2024, el foro recurrido notificó la “Resolución y Orden” que hoy nos

ocupa. Mediante esta, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar la “Moción

In Limine,” presentada por la parte peticionaria. Consecuentemente

ordenó la continuación de los procedimientos. A su vez, le concedió a la

parte peticionaria, so pena de sanciones, un término de treinta (30) días

para que le entregara a la parte recurrida la documentación que dicha

parte había solicitado. Inconforme, oportunamente el 13 de noviembre de KLCE202401355 3

2024, la parte peticionaria presentó una “Reconsideración y Solicitud de

Determinación sobre el Descubrimiento de Prueba.” La referida solicitud

fue declarada No Ha Lugar el 25 de noviembre de 2024 por el foro

recurrido. Posteriormente, el referido foro calendarizó una “vista

transaccional” para la fecha de 16 de diciembre de 2024.

Inconforme, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria

presentó ante nos el recurso de epígrafe. Mediante este esbozó los

siguientes señalamientos de error:

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la producción de documentos en contravención a la letra de la Regla 34 de Procedimiento Civil.

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al permitir prueba que no fue anunciada durante el descubrimiento de prueba.

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no permitir, en la alternativa, que los recurrentes realicen descubrimiento sobre la prueba no anunciada.

En la misma fecha, y al amparo de que los procedimientos del

tribunal de instancia no se paralizan por la presentación de un recurso

discrecional, el foro recurrido celebró la “vista transaccional.” A través de

esta, el referido foro reiteró, so pena de sanciones, que la parte

peticionaria debía producir la documentación requerida por la parte

recurrida. En esta ocasión, el foro recurrido le concedió a la parte

peticionaria un plazo a vencer el 17 de diciembre de 2024 para cumplir

con lo solicitado.

A las 2:23pm del 17 de diciembre de 2024, la parte peticionaria

presentó ante nuestra consideración una “Moción en Auxilio de

Jurisdicción,” a los fines de solicitar que se paralizaran los procedimientos

que se están llevando a cabo ante el foro recurrido, y para peticionar que

dejemos sin efecto la advertencia de sanciones esbozadas por el referido

foro.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión KLCE202401355 4

de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,

207 (2023); Orthopedics Prod. of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207

DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.

3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden

ejercer su facultad revisora:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

III.

En esencia, la parte peticionaria argumenta que el foro recurrido

incidió y abuso de su discreción al ordenar la producción de documentos

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