Bonilla Alverio, Maricarmen v. Metro Hato Rey, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2025
DocketKLCE202500008
StatusPublished

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Bonilla Alverio, Maricarmen v. Metro Hato Rey, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Maricarmen Bonilla CERTIORARI Alverio, M.D.P.B., procedente del menor representado Tribunal de Primera por Maricarmen Bonilla Instancia, Sala de Alverio, Myrna Enid San Juan Pérez López y Otros

Recurrido

vs. KLCE202500008 Civil Núm.: SJ2022CV08969

Metro Hato Rey, Inc. H/N/C Hospital Pavía Hato Rey, Emergency Physician Providers LLC, Dr. Daniel Roques Sobre: Arroyo por si y en Impericia Médica Representación de su Sociedad Legal de Gananciales Compuesta con Jane Doe y Otros

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, el Dr. Daniel Roques Arroyo, la Dra.

Kamir Garcés Mejías y la aseguradora de ambos, SIMED (en

conjunto, peticionarios), quienes presentan recurso de Certiorari en

el que solicitan la revocación de la “Minuta” emitida el 9 de

septiembre de 20241 y posteriormente enmendada el 5 de

diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el foro primario denegó un nuevo perito

propuesto por el Dr. Roques Arroyo.

1 Notificada el 10 y enmendada el 26 de septiembre de 2024.

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLCE202500008 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se

expide el auto de Certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I.

El 12 de octubre de 2022, la señora Maricarmen Bonilla

Alverio, por sí y en representación de la menor Maridi Dinebe Pérez

Bonilla (en lo sucesivo, recurridas) presentó una “Demanda” por

daños y perjuicios e impericia médica contra, entre otros

codemandados, los peticionarios. En resumidas cuentas, alegó

que los peticionarios fueron negligentes al causarle la muerte a su

esposo, el Sr. Diego Pérez López. A raíz de ello, reclamó

$450,000.00 en daños morales, $500,000.00 por las angustias

mentales sufridas por la menor, $1,000,000.00 en concepto de

lucro cesante, $100,000.00 en daños heredados, una suma

adicional de $4,600,000.00 en daños, más intereses, costas, gastos

y honorarios de abogado.

Luego de varias incidencias procesales impertinentes a la

controversia ante nuestra consideración, el 14 de abril de 2023 las

partes presentaron su Informe para el Manejo de Caso. En él se

notificó al foro primario que los peticionarios utilizarían tres

peritos, a saber, un neurólogo, un infectólogo y una

emergencióloga. Por su parte, las recurridas anunciaron dos

peritos, un emergenciólogo y un neurólogo.

En respuesta, el 17 de abril de 2023, el TPI notificó una

“Orden” atendiendo el informe. Dispuso el foro: 1) que todo

descubrimiento de prueba escrito pendiente por cursar debía

notificarse en quince (15) días, so pena de darse por renunciado, y

2) que los demandados debían notificar sus informes periciales en

sesenta (60) días, ósea, hasta el 16 de junio de 2023. Finalmente,

señaló la conferencia inicial para el 20 de junio de 2023. KLCE202500008 3

Así las cosas, el 6 de junio de 2023, Emergency Physician

Providers, LLC, codemandado en el pleito, presentó “Moción

Solicitando Prórroga para Informar Nombre de Peritos y Someter

Informes Periciales de los Demandados”. Al día siguiente,

entiéndase el 7 de junio de 2023, el TPI prorrogó el término,

extendiéndolo hasta el 31 de octubre de 2023.

El 28 de agosto de 2023 se celebró una conferencia inicial

donde se discutieron varios asuntos relacionados al

descubrimiento de prueba. Allí, las partes informaron al foro

primario que se habían cursado calendarios de deposiciones, al

igual que interrogatorios y producción de documentos. Asimismo,

la codemandada Emergency Physician Providers, LLC notificó que

se encontraba en el proceso de contratación de peritos, mientras

que los peticionarios informaron que ya habían contratado prueba

pericial por lo que estarían rindiendo su informe en treinta (30)

días.

En respuesta, el TPI emitió una “Minuta” el 31 de agosto de

2023, en la cual extendió el término para rendir informes periciales

hasta el 30 de noviembre de 2023 y señaló conferencia con

antelación a juicio para el 9 de octubre de 2024.2

Al transcurrir un año, se celebró una vista transaccional el 9

de septiembre de 2024 a la cual comparecieron ambas partes. En

lo que nos concierne, los peticionarios solicitaron que se les

permitiera utilizar un nuevo perito neurocirujano, el Dr. Marcos

Mercado. Escuchada la posición de ambas partes, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una “Minuta” en la cual dispuso que no

existía justificación para permitir la nueva prueba pericial.3

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, el Dr. Roques

Arroyo presentó una “Moción Solicitando se aclare Orden del 2 Véase, apéndice pág. 332-334. 3Esta “minuta” fue enmendada el 26 de septiembre de 2024, a los efectos de mencionar que “Se declara no ha lugar la solicitud de la parte codemandada Dr. Daniel Roques Arroyo para contratar nuevo perito”. Véase, apéndice pág. 405. KLCE202500008 4

Tribunal”, y suplicó al foro primario que clarificara si su petición

fue denegada.

Ese mismo día, entiéndase, el 13 de septiembre de 2024,4 el

foro recurrido emitió una “Orden” mediante la cual dilucidó que la

solicitud del nuevo perito fue denegada. Añadió que “se determinó

que del expediente surgen varias instancias en las cuales el

Tribunal discutió los términos para notificar los informes periciales

de los demandados e inclusive se aprobaron prórrogas para la

toma de deposiciones de éstos. Véase Sumac, 66, 75, 76, 77 y

100”. 5

Inconforme, el 19 de septiembre de 2024, el Dr. Roques

Arroyo presentó una “Moción de Reconsideración”, y reiteró su

solicitud en cuanto a que se le permita utilizar el informe y

testimonio del médico neurocirujano. Las recurridas se opusieron

mediante “Replica a Moción de Reconsideración” presentada el 27

de septiembre de 2024.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 30 de septiembre

de 2024,6 el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de

Reconsideración” presentada por el Dr. Roques Arroyo.

Insatisfechos con el dictamen, los peticionarios recurrieron a

este foro apelativo intermedio mediante un recurso de Certiorari, el

cual desestimamos por prematuro el 8 de noviembre de 2024,7 ya

que la “Minuta” no contaba con la firma de la Jueza que emitió el

dictamen. Posterior a ello, el TPI corrigió su omisión mediante una

“Minuta-Resolución Enmendada” notificada el 5 de diciembre de

2024.

Comenzado oficialmente el término para recurrir a este

Tribunal, los peticionarios presentaron un segundo recurso de

4 Notificada en igual fecha. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 394. 6 Notificada ese mismo día. 7 “Sentencia” identificada con el alfanumérico KLCE202401177. KLCE202500008 5

Certiorari el 3 de enero de 2025. En esta ocasión, señalaron la

comisión del siguiente error:

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