Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Maricarmen Bonilla CERTIORARI Alverio, M.D.P.B., procedente del menor representado Tribunal de Primera por Maricarmen Bonilla Instancia, Sala de Alverio, Myrna Enid San Juan Pérez López y Otros
Recurrido
vs. KLCE202500008 Civil Núm.: SJ2022CV08969
Metro Hato Rey, Inc. H/N/C Hospital Pavía Hato Rey, Emergency Physician Providers LLC, Dr. Daniel Roques Sobre: Arroyo por si y en Impericia Médica Representación de su Sociedad Legal de Gananciales Compuesta con Jane Doe y Otros
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, el Dr. Daniel Roques Arroyo, la Dra.
Kamir Garcés Mejías y la aseguradora de ambos, SIMED (en
conjunto, peticionarios), quienes presentan recurso de Certiorari en
el que solicitan la revocación de la “Minuta” emitida el 9 de
septiembre de 20241 y posteriormente enmendada el 5 de
diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro primario). Mediante
el referido dictamen, el foro primario denegó un nuevo perito
propuesto por el Dr. Roques Arroyo.
1 Notificada el 10 y enmendada el 26 de septiembre de 2024.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLCE202500008 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
expide el auto de Certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
I.
El 12 de octubre de 2022, la señora Maricarmen Bonilla
Alverio, por sí y en representación de la menor Maridi Dinebe Pérez
Bonilla (en lo sucesivo, recurridas) presentó una “Demanda” por
daños y perjuicios e impericia médica contra, entre otros
codemandados, los peticionarios. En resumidas cuentas, alegó
que los peticionarios fueron negligentes al causarle la muerte a su
esposo, el Sr. Diego Pérez López. A raíz de ello, reclamó
$450,000.00 en daños morales, $500,000.00 por las angustias
mentales sufridas por la menor, $1,000,000.00 en concepto de
lucro cesante, $100,000.00 en daños heredados, una suma
adicional de $4,600,000.00 en daños, más intereses, costas, gastos
y honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias procesales impertinentes a la
controversia ante nuestra consideración, el 14 de abril de 2023 las
partes presentaron su Informe para el Manejo de Caso. En él se
notificó al foro primario que los peticionarios utilizarían tres
peritos, a saber, un neurólogo, un infectólogo y una
emergencióloga. Por su parte, las recurridas anunciaron dos
peritos, un emergenciólogo y un neurólogo.
En respuesta, el 17 de abril de 2023, el TPI notificó una
“Orden” atendiendo el informe. Dispuso el foro: 1) que todo
descubrimiento de prueba escrito pendiente por cursar debía
notificarse en quince (15) días, so pena de darse por renunciado, y
2) que los demandados debían notificar sus informes periciales en
sesenta (60) días, ósea, hasta el 16 de junio de 2023. Finalmente,
señaló la conferencia inicial para el 20 de junio de 2023. KLCE202500008 3
Así las cosas, el 6 de junio de 2023, Emergency Physician
Providers, LLC, codemandado en el pleito, presentó “Moción
Solicitando Prórroga para Informar Nombre de Peritos y Someter
Informes Periciales de los Demandados”. Al día siguiente,
entiéndase el 7 de junio de 2023, el TPI prorrogó el término,
extendiéndolo hasta el 31 de octubre de 2023.
El 28 de agosto de 2023 se celebró una conferencia inicial
donde se discutieron varios asuntos relacionados al
descubrimiento de prueba. Allí, las partes informaron al foro
primario que se habían cursado calendarios de deposiciones, al
igual que interrogatorios y producción de documentos. Asimismo,
la codemandada Emergency Physician Providers, LLC notificó que
se encontraba en el proceso de contratación de peritos, mientras
que los peticionarios informaron que ya habían contratado prueba
pericial por lo que estarían rindiendo su informe en treinta (30)
días.
En respuesta, el TPI emitió una “Minuta” el 31 de agosto de
2023, en la cual extendió el término para rendir informes periciales
hasta el 30 de noviembre de 2023 y señaló conferencia con
antelación a juicio para el 9 de octubre de 2024.2
Al transcurrir un año, se celebró una vista transaccional el 9
de septiembre de 2024 a la cual comparecieron ambas partes. En
lo que nos concierne, los peticionarios solicitaron que se les
permitiera utilizar un nuevo perito neurocirujano, el Dr. Marcos
Mercado. Escuchada la posición de ambas partes, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una “Minuta” en la cual dispuso que no
existía justificación para permitir la nueva prueba pericial.3
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, el Dr. Roques
Arroyo presentó una “Moción Solicitando se aclare Orden del 2 Véase, apéndice pág. 332-334. 3Esta “minuta” fue enmendada el 26 de septiembre de 2024, a los efectos de mencionar que “Se declara no ha lugar la solicitud de la parte codemandada Dr. Daniel Roques Arroyo para contratar nuevo perito”. Véase, apéndice pág. 405. KLCE202500008 4
Tribunal”, y suplicó al foro primario que clarificara si su petición
fue denegada.
Ese mismo día, entiéndase, el 13 de septiembre de 2024,4 el
foro recurrido emitió una “Orden” mediante la cual dilucidó que la
solicitud del nuevo perito fue denegada. Añadió que “se determinó
que del expediente surgen varias instancias en las cuales el
Tribunal discutió los términos para notificar los informes periciales
de los demandados e inclusive se aprobaron prórrogas para la
toma de deposiciones de éstos. Véase Sumac, 66, 75, 76, 77 y
100”. 5
Inconforme, el 19 de septiembre de 2024, el Dr. Roques
Arroyo presentó una “Moción de Reconsideración”, y reiteró su
solicitud en cuanto a que se le permita utilizar el informe y
testimonio del médico neurocirujano. Las recurridas se opusieron
mediante “Replica a Moción de Reconsideración” presentada el 27
de septiembre de 2024.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 30 de septiembre
de 2024,6 el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de
Reconsideración” presentada por el Dr. Roques Arroyo.
Insatisfechos con el dictamen, los peticionarios recurrieron a
este foro apelativo intermedio mediante un recurso de Certiorari, el
cual desestimamos por prematuro el 8 de noviembre de 2024,7 ya
que la “Minuta” no contaba con la firma de la Jueza que emitió el
dictamen. Posterior a ello, el TPI corrigió su omisión mediante una
“Minuta-Resolución Enmendada” notificada el 5 de diciembre de
2024.
Comenzado oficialmente el término para recurrir a este
Tribunal, los peticionarios presentaron un segundo recurso de
4 Notificada en igual fecha. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 394. 6 Notificada ese mismo día. 7 “Sentencia” identificada con el alfanumérico KLCE202401177. KLCE202500008 5
Certiorari el 3 de enero de 2025. En esta ocasión, señalaron la
comisión del siguiente error:
Erró o abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar el uso de prueba pericial en neurocirugía que fue anunciada y cuya opinión pericial fue resumida en un informe pericial notificado a las partes estando activo el descubrimiento de prueba.
Mediante “Resolución” emitida el 15 de enero de 2025,
concedimos a las recurridas un término, a vencer el 27 de enero de
2025, para presentar su alegato en oposición. Según ordenado, las
recurridas presentaron su “Alegato en Oposición” en la fecha límite
para ello. Por tanto, procedemos a resolver con el beneficio de
ambas comparecencias.
II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. KLCE202500008 6
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que, el auto
de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46. Si bien el auto de Certiorari es
un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto
de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B. KLCE202500008 7
El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por
las partes para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas
que están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias [...] para hacer valer sus
derechos”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras, 206 DPR 659,
672 (2021), citando a I. Rivera García, Diccionario de Términos
Jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág. 70.
Dicho mecanismo persigue cuatro objetivos fundamentales para el
cabal desenvolvimiento del proceso judicial, a saber: (1) precisar
los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para ser
utilizada en el juicio; (3) facilitar la búsqueda de la verdad; y (4)
perpetuar evidencia. Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962,
971 (2009). De esta forma, se coloca al juzgador de los hechos “en
la mejor posición posible para resolver justamente”. E.L.A. v.
Casta, 162 DPR 1, 9 (2004). En nuestro ordenamiento jurídico, el
descubrimiento de prueba y su alcance está regulado por la Regla
23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1.
En lo concerniente, el inciso (a) de la antedicha regla
estatuye lo siguiente:
En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. Íd.
Del citado precepto legal se desprende el principio de que el
descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras, supra, a la pág. 672. Ello, ya que
“[e]l propósito de esta norma liberal de descubrimiento de prueba KLCE202500008 8
es que aflore la verdad de lo ocurrido, evitando así los
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio”. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III,
pág. 841.
Ahora bien, esto no significa que el descubrimiento de
prueba sea irrestricto o ilimitado. Tomando en consideración que
nuestras Reglas de Procedimiento Civil disponen la solución justa,
rápida y económica de las disputas, toda persona que utilice algún
método de descubrimiento de prueba deberá hacerlo de forma
diligente. PV Properties v. El Jibarito et al., 199 DPR 603, 609-610
(2018). Por ende, la amplitud y libertad durante el descubrimiento
de prueba no es absoluta. Íd. a la pág. 609.
C.
Salvo contadas excepciones, en todos los casos contenciosos
se celebrará una reunión entre los abogados de las partes con el
propósito de preparar el llamado Informe para el Manejo del Caso,
el cual incluirá, entre otras cosas, “un plan itinerario de todo
descubrimiento de prueba que [las partes] se propongan realizar,
incluyendo las fechas para su cumplimiento”. Regla 37.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.1.
Una vez preparado el Informe para el Manejo del Caso, el
tribunal señalará una conferencia inicial en la cual considerará,
entre otros asuntos, “[l]os límites, el alcance y el término final para
concluir el descubrimiento de prueba pendiente”. Regla 37.2 (g) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.2 (g). Posteriormente, el
tribunal emitirá una orden para la calendarización del proceso,
conforme lo acordado en la conferencia inicial. Regla 37.3 (a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.3 (a). KLCE202500008 9
Nuestro Tribunal Supremo discutió el tema de órdenes de
calendarización en Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023). Allí, el Alto Foro citó las siguientes expresiones del
profesor Hernández Colón:
El término límite para utilizar los medios de descubrimiento de prueba se determinará en la orden de calendarización que el juez tenga a bien adoptar conforme con la complejidad de las controversias y la cantidad de partes involucradas en el pleito. Una vez las partes sometan el Informe para el Manejo del Caso que exige la R. 37.1, 2009, en donde detallarán toda la información y la prueba que hayan intercambiado; especificarán la que falta por intercambiar y el calendario para la utilización de los mecanismos de descubrimiento, el juez podrá emitir una orden de calendarización en la que calendarice el descubrimiento de prueba acordado entre las partes o determinado en la Conferencia Inicial y precise el término para concluir con la etapa del descubrimiento de prueba. Íd. a la pág. 204 (citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 335) (énfasis suplido).
En cuanto a los términos y los señalamientos fijados en la
orden de calendarización, estos serán de estricto cumplimiento, y
estarán sujetos a la sanción establecida en la Regla 37.7, infra.
Regla 37.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.3 (c).
D.
Además, resulta pertinente enfatizar el hecho de que el
Tribunal de Primera Instancia posee gran flexibilidad y discreción
para lidiar con el manejo diario de los asuntos judiciales. In re
Collazo I, 159 DPR 141 (2003). Por esta razón, se les ha reconocido
a los jueces el poder y la autoridad suficiente para conducir los
asuntos ante su consideración de la forma y manera que su buen
juicio les indique. Íd.
En ese sentido, nuestra Alta Curia ha establecido que, como
norma general, el Tribunal de Apelaciones no intervendrá en el
manejo del caso ante la consideración del foro primario. Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A modo de KLCE202500008 10
excepción, este foro revisor puede intervenir en aquellas
situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó
con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción o (3) se equivocó en interpretar o aplicar cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo. Íd.
En otras palabras, “las decisiones discrecionales que toma el
Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos que se
demuestre que ese foro abusó de su discreción”. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
III.
Los peticionarios arguyen que resultaría en un abuso de
discreción el no permitir que se incluya el perito propuesto, ya que
el descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal pues su
propósito es la búsqueda de la verdad, y en esta instancia, la
pericia del Dr. Marcos Mercado resulta indispensable para obtener
un cuadro claro de lo que realmente sucedió. Además,
puntualizaron que la presentación de este nuevo perito no tiene el
propósito de dilatar los procedimientos puesto que, como se
notificó la información del perito y su informe antes de la
conferencia con antelación al juicio, las recurridas tienen
oportunidad de deponer el neurocirujano.
Por su parte, las recurridas entienden que la inclusión de un
perito adicional dilataría los procedimientos, ya que han
transcurrido varios meses desde su última deposición y, al
momento de anunciarse el perito, solo faltaban 30 días para la
celebración de la conferencia con antelación al juicio. Añadieron
que los peticionarios estuvieron más de un año en búsqueda de un
neurocirujano —hecho que nunca notificaron— y anunciaron por
primera vez su participación en el pleito el 9 de septiembre de
2024, aun cuando se desprende del informe que el perito llevaba KLCE202500008 11
tiempo trabajando en el caso. Finalmente, las recurridas
resaltaron que los peticionarios se beneficiaron de varias prorrogas
y que, a pesar de esto, solicitaron una extensión adicional al
término de cumplimiento estricto, sin presentar justa causa para
ello.
Contrario a las estimaciones de los peticionarios, este
Tribunal no puede concluir que las actuaciones del TPI en el
manejo del descubrimiento de prueba hayan rebasado su
discreción judicial. Entendemos que la postura del foro primario
de aferrar las partes al calendario impuesto, y en consecuencia
hacer cumplir la fecha prorrogada de presentación de informes
periciales, fue una determinación cónsona con la flexibilidad que
posee un tribunal de instancia para llevar a cabo una sana
administración de los asuntos judiciales ante su consideración.
En virtud de ello, procedemos a expedir el presente auto de
Certiorari para ratificar la actuación del foro primario.
Comencemos examinando la calendarización del
descubrimiento de prueba impuesta por el TPI. Luego de evaluado
el “Informe de Manejo de Caso”, el foro primario ordenó notificar
todo descubrimiento de prueba escrito en quince (15) días y
concedió hasta el 16 de junio de 2023 para que los demandados
informaran sus informes periciales, puesto que la próxima etapa
de los procedimientos era la celebración de la conferencia inicial.
Antes de que se celebrase dicha conferencia, el TPI, a
solicitud de parte, prorrogó el término para la presentación de los
informes hasta el 31 de octubre de 2023.
Celebrada la conferencia inicial el 28 de agosto de 2023, las
recurridas informaron al TPI que habían notificado todos sus
informes periciales. Por su parte, los peticionarios informaron que
habían contratado sus peritos, por lo que garantizaron al foro
primario que notificarían los informes en treinta (30) días. KLCE202500008 12
En beneficio de varias partes demandadas, incluyendo los
peticionarios, que aún quedaban por notificar sus informes
periciales, el TPI otorgó una nueva extensión del término hasta el
30 de noviembre de 2023. Pese a lo anterior, no fue hasta el 9 de
septiembre de 2024, diez (10) meses después del vencimiento del
término, y en plena vista transaccional, que por primera vez los
peticionarios solicitaron se les permitiera utilizar el testimonio e
informe pericial de un neurocirujano.
Queremos resaltar que, contrario a la postura de los
peticionarios, el descubrimiento de prueba en este caso había
culminado. Según expusimos en el acápite del derecho aplicable, el
TPI puede emitir una orden de calendarización recogiendo todo lo
concerniente al descubrimiento de prueba, incluyendo los términos
que gobiernen dicho proceso, según acordado entre las partes y/o
determinado en la conferencia inicial. Precisamente, eso fue lo que
ocurrió en este caso.
Arraigados en el axioma jurídico de que el nombre no hace la
cosa,8 somos del criterio que la “Minuta” del 31 de agosto de 2023,
la cual recoge todo lo discutido en la conferencia inicial sobre el
descubrimiento de prueba, obra como una orden de
calendarización ya que el TPI dispuso del estatus del
descubrimiento y estableció varias fechas para este, incluyendo la
fecha final para presentar los informes periciales.
Además, en la “Minuta” de la vista transaccional del 9 de
septiembre de 2024 el TPI expresó que no estaría reabriendo el
descubrimiento de prueba para incluir al nuevo perito,
reafirmando que las fechas fijadas para presentar los informes —y
sus respectivas prórrogas— obraban como las fechas de cierre del
descubrimiento de prueba. No podemos pasar por desapercibido
8 Calderón v. ELA, 196 DPR 984, 988 (2016); Hernández Torres v. Hernández
Colón, 127 DPR 448, 463 (1990). KLCE202500008 13
que los informes periciales eran los últimos componentes del
descubrimiento, según le informaron las partes al foro primario.
Lo cierto es que los procedimientos en este caso ya estaban
en una etapa avanzada. Así que, la propuesta de un nuevo perito
casi un año luego de la fecha límite para ello, y apenas 30 días
antes de la conferencia con antelación al juicio indudablemente
dilataría el pleito. Esta nueva evidencia obligaría a las recurridas a
deponer al perito y, de ser necesario, modificar sus teorías y
estrategias de litigio, procesos que provocarían la posposición de
señalamientos, abonando así a una dilación que consideramos
impermisible.
Ofrecer nuestra anuencia a dicha demora iría en contra de
nuestra obligación como tribunal de justicia de garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465 (2022).
Finalmente, entendemos necesario diferenciar este dictamen
de lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra. Allí, nuestra Alta Curia revocó al TPI
por sancionar a una parte con la exclusión de un perito en un caso
de impericia médica. No obstante, el descubrimiento de prueba en
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, no había culminado y la
toma de deposiciones se encontraba pendiente. Íd. a la pág. 215.
Por tanto, el pleito se hallaba en una etapa distinta a la del caso de
autos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo entendió que la
exclusión del perito pudiese ser análoga a la medida extrema de
desestimar el caso. Íd. Dicha preocupación no está presente en el
caso de marras ya que nuestro dictamen no deja a los peticionarios
desprovistos de evidencia pericial pues cuentan con tres (3) peritos KLCE202500008 14
que fueron depuestos y cuyos informes y testimonios podrán
utilizarse en el juicio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari
solicitado con el fin de confirmar la “Minuta-Resolución
Enmendada” notificada el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones