El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Vega, Marquel
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE P.R. CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo V. KLCE202500340 Crim. Núm. C VI2010G0026 MARQUEL RIVERA VEGA Sobre: A/106 Grados de Peticionario Asesinato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
I.
El 3 de abril de 20251, el Sr. Marquel Rivera Vega (señor
Rivera Vega o peticionario) compareció ante nos, por derecho propio,
mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una
Orden que se emitió el 13 de febrero de 2025 y se notificó el 18 de
febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar una solicitud de reconsideración que el peticionario
presentó el 3 de febrero de 2025. Además, puntualizó que lo
solicitado había sido resuelto el 9 de noviembre de 2020. Ante la
denegatoria por parte del TPI de dicha solicitud de reconsideración,
el señor Rivera Vega formuló los siguientes señalamientos de error:
1 Precisamos que a pesar de que el ponche oficial de este Tribunal refleja que el recurso de epígrafe se presentó el 3 de abril de 2025, el señor Rivera Vega le entregó a la Institución Correccional de Sabana Hoyos el recurso de epígrafe el 20 de marzo de 2025. Al lado de dicha fecha de entrega, la Institución Correccional de Sabana Hoyos estampó su sello oficial.
Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500340 2
El TPI abusó de su discreción al establecer el agravamiento de las penas en el presente caso contraviniendo con el principio de legalidad. La falta de pasión, al no tomar en consideración la moción presentada bajo la Regla 185 que provee una herramienta para corregir la sentencia ilegal, la cual violentó la igual protección de las leyes.
El debido proceso de ley enmarca en su modalidad procesal, el poderse defender de las acusaciones en la cual nunca establecieron en acusación la implementación de la duplicidad de las penas en la vista para esos fines.
Aclaramos que, para poder realizar una evaluación adecuada
del presente recurso, el 30 de abril de 2025, emitimos una
Resolución ordenándole a la Secretaría de nuestro Tribunal a
gestionar con la Secretaría del TPI de Arecibo, el envío de una copia
de la determinación emitida por el Juez Nevárez García, el 9 de
noviembre de 2020. En cumplimiento con nuestra orden, recibimos
copia de dicha determinación y de la moción objeto de revisión de
ese dictamen intitulada Moción bajo el amparo de la Regla 192.1
Procedimiento Criminal del Código Penal y Ley 141-142 de la Ley de
Arma del (2013) de PR según Enmendada. En el dictamen del 9 de
noviembre de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la moción que
presentó el señor Rivera Vega al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Afirmamos que, el recurrente expuso los mismos argumentos
tanto en la solicitud de reconsideración que presentó al amparo de
la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA AP. II, R. 185,
como en la moción que presentó bajo la Regla 192.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7. KLCE202500340 3
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir
un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500340 4
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación
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