El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Vega, Marquel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLCE202500340
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Vega, Marquel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE P.R. CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo V. KLCE202500340 Crim. Núm. C VI2010G0026 MARQUEL RIVERA VEGA Sobre: A/106 Grados de Peticionario Asesinato

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

I.

El 3 de abril de 20251, el Sr. Marquel Rivera Vega (señor

Rivera Vega o peticionario) compareció ante nos, por derecho propio,

mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una

Orden que se emitió el 13 de febrero de 2025 y se notificó el 18 de

febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No

Ha Lugar una solicitud de reconsideración que el peticionario

presentó el 3 de febrero de 2025. Además, puntualizó que lo

solicitado había sido resuelto el 9 de noviembre de 2020. Ante la

denegatoria por parte del TPI de dicha solicitud de reconsideración,

el señor Rivera Vega formuló los siguientes señalamientos de error:

1 Precisamos que a pesar de que el ponche oficial de este Tribunal refleja que el recurso de epígrafe se presentó el 3 de abril de 2025, el señor Rivera Vega le entregó a la Institución Correccional de Sabana Hoyos el recurso de epígrafe el 20 de marzo de 2025. Al lado de dicha fecha de entrega, la Institución Correccional de Sabana Hoyos estampó su sello oficial.

Número Identificador RES2025 _____________________ KLCE202500340 2

El TPI abusó de su discreción al establecer el agravamiento de las penas en el presente caso contraviniendo con el principio de legalidad. La falta de pasión, al no tomar en consideración la moción presentada bajo la Regla 185 que provee una herramienta para corregir la sentencia ilegal, la cual violentó la igual protección de las leyes.

El debido proceso de ley enmarca en su modalidad procesal, el poderse defender de las acusaciones en la cual nunca establecieron en acusación la implementación de la duplicidad de las penas en la vista para esos fines.

Aclaramos que, para poder realizar una evaluación adecuada

del presente recurso, el 30 de abril de 2025, emitimos una

Resolución ordenándole a la Secretaría de nuestro Tribunal a

gestionar con la Secretaría del TPI de Arecibo, el envío de una copia

de la determinación emitida por el Juez Nevárez García, el 9 de

noviembre de 2020. En cumplimiento con nuestra orden, recibimos

copia de dicha determinación y de la moción objeto de revisión de

ese dictamen intitulada Moción bajo el amparo de la Regla 192.1

Procedimiento Criminal del Código Penal y Ley 141-142 de la Ley de

Arma del (2013) de PR según Enmendada. En el dictamen del 9 de

noviembre de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la moción que

presentó el señor Rivera Vega al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Afirmamos que, el recurrente expuso los mismos argumentos

tanto en la solicitud de reconsideración que presentó al amparo de

la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA AP. II, R. 185,

como en la moción que presentó bajo la Regla 192.1 de

Procedimiento Civil, supra.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7. KLCE202500340 3

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

II.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de

derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera

discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder

para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o

varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.

335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo

para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no

tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción

total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.

Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está

inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”. Íd.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B

R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir

un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202500340 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el

ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.

García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales

apelativos podremos intervenir con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya

incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error

en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de

derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581

(2009); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).

Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra

facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el

expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro

deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las

situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro

ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en

aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI

haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o

cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación

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