ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ROBERTO LÓPEZ RAMOS Certiorari procedente del Tribunal de Primera RECURRENTE Instancia, Sala Superior de Aguadilla
v. TA2026CE00224 Caso Núm.: AG2025CV01448
MOISES RIVERA GARCIA Y Sobre: Cancelación OTROS parcial de título inscrito contradictorio y nueva RECURRIDA inscripción Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
Comparece Roberto López Ramos (en adelante, señor López Ramos o
peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 21 de febrero de
2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario) el 2 de febrero
de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar”
el emplazamiento diligenciado a través de un apoderado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el
recurso de epígrafe.
I.
El 19 de agosto de 2025, el peticionario presentó una Demanda en
contra de la parte recurrida del epígrafe, sobre cancelación parcial de un
título inscrito y nueva inscripción.1 En particular, este presentó los
emplazamientos para los siguientes codemandados: Mariangelys Valentín
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026CE00224 2
Cabán y Moisés Rivera García ―fueron expedidos a ser emplazados por
conducto de su representante Miguel Antonio Rivera Soto―, Adelaida Rosado
Mercado y la Sociedad Legal De Gananciales, Nélida Cepeda Mercado, Sol
María Cepeda Mercado, Irma Mercado Rosado, Emiliano Cepeda Mercado,
Daisy Mercado Rosado, José Antonio Vélez Martínez y la Sociedad Legal De
Gananciales, José Luis Mercado Rosado, Mérida Morales Garcia T/C/P
Mérida Morales Ruiz, Víctor Manuel Mercado Rosado, Osvaldo Concepción
Valle y la Sociedad Legal De Gananciales, Moisés Rivera Garcia representado
por Miguel Antonio Rivera Soto; Mariangelys Valentín Cabán representado
por Miguel Antonio Rivera Soto, fueron notificados personalmente entre el 13
y el 17 de septiembre de 2025.2
Los codemandados restantes, Juan Antonio Mercado Rosado, Aurelio
Mercado Rosado, Carmelo Mercado Rosado, John Doe, Richard Roe y las
Personas Ignoradas que puedan ser perjudicadas por esta acción, fueron
notificados mediante edicto publicado en el periódico “El Vocero” el día 21 de
octubre de 2025.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2026, el TPI dictó
una Resolución en la cual resolvió tener jurisdicción sobre todos los
codemandados, excepto sobre Mariangelys Valentín Cabán y Moisés Rivera
García porque no fueron emplazados personalmente conforme establece la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil; así como no tener jurisdicción de Emiliano
Cepeda Mercado, Irma Mercado Rosado y de Sol María Cepeda Mercado
porque los emplazamientos no fueron juramentados.3
Inconforme, el señor López Ramos presentó una Moción Solicitando Se
Considere Que Tribunal Tiene Jurisdicción Sobre Todas Las Partes
Notificadas.4 En esencia, indicó que los codemandados Mariangelys Valentín
Cabán y Moisés Rivera García, otorgaron un poder a su apoderado Miguel
2 Entrada #2 y #4 de SUMAC TPI. 3 Entrada #45 de SUMAC TPI. 4 Entrada #48 de SUMAC TPI. TA2026CE00224 3
Antonio Rivera Soto, mediante la Escritura de Protocolización de Poder,
Escritura número 95 del 16 de septiembre de 2019, otorgada en la ciudad de
Aguadilla ante el notario Pedro García Mejías.5 El peticionario explicó que, el
referido poder estaba vigente al momento del emplazamiento, según surge de
la Certificación del Registro de Poderes fechada 10 de febrero de 2026.6 En lo
pertinente, este expresó que el poder otorgado por Mariangelys Valentín
Cabán y Moisés Rivera García a favor de su apoderado Miguel Antonio Rivera
Soto, lee de la siguiente forma:
---I: Para representar a la parte mandante ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de los Estados Unidos de América y sus agencias, dependencias e instrumentalidades, al cual efecto podrá radicar todas clase de acciones judiciales y administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, o desistir, o transigir estas. (Énfasis suplido).7
Por tanto, sostuvo que los codemandados Mariangelys Valentín Cabán
y Moisés Rivera García fueron emplazados el día 17 de septiembre de 2025
por conducto de su apoderado Miguel Antonio Rivera Soto.
No obstante, el 17 de febrero de 2026, el TPI mediante Resolución
reafirmó su decisión y explicó lo siguiente:
En cuanto al emplazamiento diligenciado a través de apoderado, No Ha Lugar. El Tribunal está claro lo que expresa el poder, sin embargo, este es un poder general y aun cuando autoriza representar a los poderdantes en asuntos ante los Tribunales, no hay especificidad en cuan[t]o a la autorización para emplazar a estos a través de apoderado. La regla 4.4 establece que el emplazamiento tiene que realizarse personalmente, y establece las excepciones, cuando no se puede diligenciar de manera personal, y como se diligenciará el mismo.8
Inconforme con el proceder del foro primario, el 21 de febrero de 2026,
el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y
señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nulo el emplazamiento diligenciado al apoderado del demandado, cuando dicho apoderado contaba con autorización
5 Íd. 6 Íd., Anejo “Certificación de Registro de Poderes del Tribunal Supremo”, pág. 6 de SUMAC TPI. 7 Íd. 8 Entrada #51 de SUMAC TPI. TA2026CE00224 4
expresa para representar a los demandados ante los Tribunales de Puerto Rico a tenor con el poder notarial otorgado, cumpliendo así con todos los requisitos de la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil.
SEGUNDO ERROR: Erró el foro primario al interpretar restrictivamente el mandato dado al apoderado “Para representar a la parte mandante ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ignorando que la autorización expresa consta en instrumento notarial debidamente otorgado y vigente al momento del diligenciamiento.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin embargo, la
discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ROBERTO LÓPEZ RAMOS Certiorari procedente del Tribunal de Primera RECURRENTE Instancia, Sala Superior de Aguadilla
v. TA2026CE00224 Caso Núm.: AG2025CV01448
MOISES RIVERA GARCIA Y Sobre: Cancelación OTROS parcial de título inscrito contradictorio y nueva RECURRIDA inscripción Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.
Comparece Roberto López Ramos (en adelante, señor López Ramos o
peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 21 de febrero de
2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario) el 2 de febrero
de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar”
el emplazamiento diligenciado a través de un apoderado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el
recurso de epígrafe.
I.
El 19 de agosto de 2025, el peticionario presentó una Demanda en
contra de la parte recurrida del epígrafe, sobre cancelación parcial de un
título inscrito y nueva inscripción.1 En particular, este presentó los
emplazamientos para los siguientes codemandados: Mariangelys Valentín
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026CE00224 2
Cabán y Moisés Rivera García ―fueron expedidos a ser emplazados por
conducto de su representante Miguel Antonio Rivera Soto―, Adelaida Rosado
Mercado y la Sociedad Legal De Gananciales, Nélida Cepeda Mercado, Sol
María Cepeda Mercado, Irma Mercado Rosado, Emiliano Cepeda Mercado,
Daisy Mercado Rosado, José Antonio Vélez Martínez y la Sociedad Legal De
Gananciales, José Luis Mercado Rosado, Mérida Morales Garcia T/C/P
Mérida Morales Ruiz, Víctor Manuel Mercado Rosado, Osvaldo Concepción
Valle y la Sociedad Legal De Gananciales, Moisés Rivera Garcia representado
por Miguel Antonio Rivera Soto; Mariangelys Valentín Cabán representado
por Miguel Antonio Rivera Soto, fueron notificados personalmente entre el 13
y el 17 de septiembre de 2025.2
Los codemandados restantes, Juan Antonio Mercado Rosado, Aurelio
Mercado Rosado, Carmelo Mercado Rosado, John Doe, Richard Roe y las
Personas Ignoradas que puedan ser perjudicadas por esta acción, fueron
notificados mediante edicto publicado en el periódico “El Vocero” el día 21 de
octubre de 2025.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2026, el TPI dictó
una Resolución en la cual resolvió tener jurisdicción sobre todos los
codemandados, excepto sobre Mariangelys Valentín Cabán y Moisés Rivera
García porque no fueron emplazados personalmente conforme establece la
Regla 4.4 de Procedimiento Civil; así como no tener jurisdicción de Emiliano
Cepeda Mercado, Irma Mercado Rosado y de Sol María Cepeda Mercado
porque los emplazamientos no fueron juramentados.3
Inconforme, el señor López Ramos presentó una Moción Solicitando Se
Considere Que Tribunal Tiene Jurisdicción Sobre Todas Las Partes
Notificadas.4 En esencia, indicó que los codemandados Mariangelys Valentín
Cabán y Moisés Rivera García, otorgaron un poder a su apoderado Miguel
2 Entrada #2 y #4 de SUMAC TPI. 3 Entrada #45 de SUMAC TPI. 4 Entrada #48 de SUMAC TPI. TA2026CE00224 3
Antonio Rivera Soto, mediante la Escritura de Protocolización de Poder,
Escritura número 95 del 16 de septiembre de 2019, otorgada en la ciudad de
Aguadilla ante el notario Pedro García Mejías.5 El peticionario explicó que, el
referido poder estaba vigente al momento del emplazamiento, según surge de
la Certificación del Registro de Poderes fechada 10 de febrero de 2026.6 En lo
pertinente, este expresó que el poder otorgado por Mariangelys Valentín
Cabán y Moisés Rivera García a favor de su apoderado Miguel Antonio Rivera
Soto, lee de la siguiente forma:
---I: Para representar a la parte mandante ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de los Estados Unidos de América y sus agencias, dependencias e instrumentalidades, al cual efecto podrá radicar todas clase de acciones judiciales y administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, o desistir, o transigir estas. (Énfasis suplido).7
Por tanto, sostuvo que los codemandados Mariangelys Valentín Cabán
y Moisés Rivera García fueron emplazados el día 17 de septiembre de 2025
por conducto de su apoderado Miguel Antonio Rivera Soto.
No obstante, el 17 de febrero de 2026, el TPI mediante Resolución
reafirmó su decisión y explicó lo siguiente:
En cuanto al emplazamiento diligenciado a través de apoderado, No Ha Lugar. El Tribunal está claro lo que expresa el poder, sin embargo, este es un poder general y aun cuando autoriza representar a los poderdantes en asuntos ante los Tribunales, no hay especificidad en cuan[t]o a la autorización para emplazar a estos a través de apoderado. La regla 4.4 establece que el emplazamiento tiene que realizarse personalmente, y establece las excepciones, cuando no se puede diligenciar de manera personal, y como se diligenciará el mismo.8
Inconforme con el proceder del foro primario, el 21 de febrero de 2026,
el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y
señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nulo el emplazamiento diligenciado al apoderado del demandado, cuando dicho apoderado contaba con autorización
5 Íd. 6 Íd., Anejo “Certificación de Registro de Poderes del Tribunal Supremo”, pág. 6 de SUMAC TPI. 7 Íd. 8 Entrada #51 de SUMAC TPI. TA2026CE00224 4
expresa para representar a los demandados ante los Tribunales de Puerto Rico a tenor con el poder notarial otorgado, cumpliendo así con todos los requisitos de la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil.
SEGUNDO ERROR: Erró el foro primario al interpretar restrictivamente el mandato dado al apoderado “Para representar a la parte mandante ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ignorando que la autorización expresa consta en instrumento notarial debidamente otorgado y vigente al momento del diligenciamiento.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin embargo, la
discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372 (citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016)).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, dispone que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes TA2026CE00224 5
interlocutorias dictadas por el foro primario, solamente será expedido por este
Tribunal cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 de Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Ahora bien, por excepción este foro apelativo podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra
de: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones
de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5) casos que revistan interés
público; (6) o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En los casos antes
mencionados, el foro apelativo no tiene que fundamentar su decisión al
denegar la expedición de un recurso de certiorari.
Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In
re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40,
nos señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00224 6
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es determinante por
sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324,
335 esc. 15 (2005) (citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal
Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560). Por lo
general, los tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos de
los tribunales de instancia, salvo que “se demuestre que este último actuó
con prejuicio o parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de alguna norma procesal o de
derecho sustantivo”. Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000)
(citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986)). En tal
sentido, al optar por no expedir el auto solicitado, no se está emitiendo una
determinación sobre los méritos del asunto o cuestión planteada, por lo que
esta puede ser presentada nuevamente a través del correspondiente recurso
de apelación. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
B. Emplazamiento Personal
El emplazamiento es el medio procesal mediante el cual se le notifica a
la parte demandada sobre la presentación de una reclamación instada en su
contra. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Dicha notificación es
esencial para que el tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona
demandada, quedando esta, sujeta al dictamen que en su día recaiga. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra,
200 DPR 637, 644 (2018); Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). De
modo que, no es hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere TA2026CE00224 7
jurisdicción que la persona puede ser considerada propiamente parte.
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015). La falta del
emplazamiento adecuado produce la nulidad de la sentencia dictada por falta
de jurisdicción sobre el demandado. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
199 DPR 458, 468 (2017); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR
507, 512 (1993).
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico existe una política pública
que exige el emplazamiento y la notificación adecuada de la parte demandada,
con el propósito de prevenir el fraude y asegurar el cumplimiento con el
debido proceso de ley. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, supra; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 916
(1998). Reiteradamente nuestro más alto foro local ha expresado que los
requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de estricto
cumplimiento. Véase: Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374–375
(2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra; Rodríguez v. Nasrallah,
118 DPR 93 (1986). Recordemos que las normas sobre el emplazamiento son
de carácter impositivo, de las cuales no se puede dispensar. “La razón de esta
rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho
constitucional y más específicamente dentro del derecho del demandado a ser
oído y notificado de cualquier reclamación en su contra”. Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., supra, pág. 468 (citando a: R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 257).
En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., regula el emplazamiento personal. Dicha
regla dispone lo siguiente:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega TA2026CE00224 8
y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:
(a) A una persona mayor de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente o a un agente autorizado o una agente autorizada por ella o designada por ley para recibir un emplazamiento. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
C. Escritura de Poder
El Artículo 326 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6281, define al Poder
como “la facultad por la que una persona legitimada para otorgar un
determinado negocio jurídico autoriza a otra para que actúe en su nombre, y
le imputa al poderdante los efectos jurídicos del negocio jurídico que realice”.
Ahora bien, el poder puede ser general como especial. El poder general
comprende toda una categoría de negocios del poderdante; mientras que el
poder especial abarca uno o varios negocios determinados. Artículo 331 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 6286.
Pese a que, el poder no requiere forma especial alguna, el otorgado debe
constar en un instrumento público para realizar un acto que deba extenderse
en instrumento público. Artículo 329 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6284. El
mismo artículo dispone que debe constar en documento auténtico: “(a) los
poderes para comparecer ante los tribunales, salvo los que se otorguen en
favor de abogados autorizados a ejercer la profesión; (b) los poderes para
administrar bienes; y (c) todos aquellos que afecten los derechos de un
tercero”. Íd.
III.
En esencia, el señor López Ramos alega que el foro primario incidió al
declarar nulo el emplazamiento diligenciado al apoderado, cuando este
contaba con autorización expresa para representar a los demandados ante
los Tribunales de Puerto Rico, mediante un instrumento notarial
debidamente otorgado y vigente al momento del diligenciamiento.
A la luz de la normativa antes expuesta, no procede la intervención de
este Tribunal mediante el recurso de certiorari solicitado. TA2026CE00224 9
En este caso, el TPI concluyó que el poder otorgado a favor del señor
Miguel Antonio Rivera Soto era de carácter general y no contenía una
autorización específica para recibir emplazamientos en nombre de los
poderdantes. Por ello, determinó que el diligenciamiento del emplazamiento a
través del apoderado no cumplía con el requisito de emplazamiento personal
establecido en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra.
Evaluado el expediente y los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, no surge que el foro primario haya incurrido
en prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error manifiesto de derecho
al así resolver. En consecuencia, no se justifica nuestra intervención en esta
etapa del procedimiento.
Por tanto, denegamos la expedición del auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones