Roberto López Ramos v. Moises Rivera Garcia Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2026
DocketTA2026CE00224
StatusPublished

This text of Roberto López Ramos v. Moises Rivera Garcia Y Otros (Roberto López Ramos v. Moises Rivera Garcia Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Roberto López Ramos v. Moises Rivera Garcia Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ROBERTO LÓPEZ RAMOS Certiorari procedente del Tribunal de Primera RECURRENTE Instancia, Sala Superior de Aguadilla

v. TA2026CE00224 Caso Núm.: AG2025CV01448

MOISES RIVERA GARCIA Y Sobre: Cancelación OTROS parcial de título inscrito contradictorio y nueva RECURRIDA inscripción Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2026.

Comparece Roberto López Ramos (en adelante, señor López Ramos o

peticionario) mediante recurso de certiorari presentado el 21 de febrero de

2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario) el 2 de febrero

de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar”

el emplazamiento diligenciado a través de un apoderado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el

recurso de epígrafe.

I.

El 19 de agosto de 2025, el peticionario presentó una Demanda en

contra de la parte recurrida del epígrafe, sobre cancelación parcial de un

título inscrito y nueva inscripción.1 En particular, este presentó los

emplazamientos para los siguientes codemandados: Mariangelys Valentín

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026CE00224 2

Cabán y Moisés Rivera García ―fueron expedidos a ser emplazados por

conducto de su representante Miguel Antonio Rivera Soto―, Adelaida Rosado

Mercado y la Sociedad Legal De Gananciales, Nélida Cepeda Mercado, Sol

María Cepeda Mercado, Irma Mercado Rosado, Emiliano Cepeda Mercado,

Daisy Mercado Rosado, José Antonio Vélez Martínez y la Sociedad Legal De

Gananciales, José Luis Mercado Rosado, Mérida Morales Garcia T/C/P

Mérida Morales Ruiz, Víctor Manuel Mercado Rosado, Osvaldo Concepción

Valle y la Sociedad Legal De Gananciales, Moisés Rivera Garcia representado

por Miguel Antonio Rivera Soto; Mariangelys Valentín Cabán representado

por Miguel Antonio Rivera Soto, fueron notificados personalmente entre el 13

y el 17 de septiembre de 2025.2

Los codemandados restantes, Juan Antonio Mercado Rosado, Aurelio

Mercado Rosado, Carmelo Mercado Rosado, John Doe, Richard Roe y las

Personas Ignoradas que puedan ser perjudicadas por esta acción, fueron

notificados mediante edicto publicado en el periódico “El Vocero” el día 21 de

octubre de 2025.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de febrero de 2026, el TPI dictó

una Resolución en la cual resolvió tener jurisdicción sobre todos los

codemandados, excepto sobre Mariangelys Valentín Cabán y Moisés Rivera

García porque no fueron emplazados personalmente conforme establece la

Regla 4.4 de Procedimiento Civil; así como no tener jurisdicción de Emiliano

Cepeda Mercado, Irma Mercado Rosado y de Sol María Cepeda Mercado

porque los emplazamientos no fueron juramentados.3

Inconforme, el señor López Ramos presentó una Moción Solicitando Se

Considere Que Tribunal Tiene Jurisdicción Sobre Todas Las Partes

Notificadas.4 En esencia, indicó que los codemandados Mariangelys Valentín

Cabán y Moisés Rivera García, otorgaron un poder a su apoderado Miguel

2 Entrada #2 y #4 de SUMAC TPI. 3 Entrada #45 de SUMAC TPI. 4 Entrada #48 de SUMAC TPI. TA2026CE00224 3

Antonio Rivera Soto, mediante la Escritura de Protocolización de Poder,

Escritura número 95 del 16 de septiembre de 2019, otorgada en la ciudad de

Aguadilla ante el notario Pedro García Mejías.5 El peticionario explicó que, el

referido poder estaba vigente al momento del emplazamiento, según surge de

la Certificación del Registro de Poderes fechada 10 de febrero de 2026.6 En lo

pertinente, este expresó que el poder otorgado por Mariangelys Valentín

Cabán y Moisés Rivera García a favor de su apoderado Miguel Antonio Rivera

Soto, lee de la siguiente forma:

---I: Para representar a la parte mandante ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de los Estados Unidos de América y sus agencias, dependencias e instrumentalidades, al cual efecto podrá radicar todas clase de acciones judiciales y administrativas, tramitarlas hasta la sentencia o resolución final, o desistir, o transigir estas. (Énfasis suplido).7

Por tanto, sostuvo que los codemandados Mariangelys Valentín Cabán

y Moisés Rivera García fueron emplazados el día 17 de septiembre de 2025

por conducto de su apoderado Miguel Antonio Rivera Soto.

No obstante, el 17 de febrero de 2026, el TPI mediante Resolución

reafirmó su decisión y explicó lo siguiente:

En cuanto al emplazamiento diligenciado a través de apoderado, No Ha Lugar. El Tribunal está claro lo que expresa el poder, sin embargo, este es un poder general y aun cuando autoriza representar a los poderdantes en asuntos ante los Tribunales, no hay especificidad en cuan[t]o a la autorización para emplazar a estos a través de apoderado. La regla 4.4 establece que el emplazamiento tiene que realizarse personalmente, y establece las excepciones, cuando no se puede diligenciar de manera personal, y como se diligenciará el mismo.8

Inconforme con el proceder del foro primario, el 21 de febrero de 2026,

el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y

señala los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar nulo el emplazamiento diligenciado al apoderado del demandado, cuando dicho apoderado contaba con autorización

5 Íd. 6 Íd., Anejo “Certificación de Registro de Poderes del Tribunal Supremo”, pág. 6 de SUMAC TPI. 7 Íd. 8 Entrada #51 de SUMAC TPI. TA2026CE00224 4

expresa para representar a los demandados ante los Tribunales de Puerto Rico a tenor con el poder notarial otorgado, cumpliendo así con todos los requisitos de la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil.

SEGUNDO ERROR: Erró el foro primario al interpretar restrictivamente el mandato dado al apoderado “Para representar a la parte mandante ante todos los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ignorando que la autorización expresa consta en instrumento notarial debidamente otorgado y vigente al momento del diligenciamiento.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las

decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213

DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).

“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,

338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373

(2020); Negrón v. Srio de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Sin embargo, la

discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni autoriza al tribunal a

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Rodríguez v. Nasrallah
118 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda
133 P.R. Dec. 507 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Márquez Resto v. Barreto Lima
143 P.R. Dec. 137 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
First Bank of Puerto Rico v. Inmobiliaria Nacional, Inc.
144 P.R. Dec. 901 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Quiñones Román v. Compañía ABC
152 P.R. Dec. 367 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Rivera Báez v. Jaume Andújar
157 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Sánchez Rivera v. Malavé Rivera
192 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In Re: Enmiendas Al Reglamento Del Tribunal De Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Roberto López Ramos v. Moises Rivera Garcia Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/roberto-lopez-ramos-v-moises-rivera-garcia-y-otros-prapp-2026.