Martinez, Jose Ulises v. Utier

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2025·No. KLCE202500346·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSÉ LUIS MARTÍNEZ Certiorari procedente del Tribunal de

Demandante Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

KLCE202500346

v. Caso Núm.:

SJ2024CV05200

UTIER Y OTROS Sobre:

Incumplimiento de

Demandada Recurrida Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece el señor José Ulises Martínez Vázquez (señor Martínez Vázquez o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 21 de enero de 2025. En dicho dictamen, el foro primario dio por admitido el Requerimiento de Admisiones. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

El 9 de junio de 2024, el peticionario presentó una Demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la UTIER. En específico, reclamó el pago de la licencia sindical que la AEE le adeuda por concepto de un periodo de hiato causado por esta durante las negociaciones del convenio

Número Identificador RES2025 _______________

colectivo de esta con la UTIER.1 Por su parte, la AEE presentó su Contestación a Demanda.2 El 10 de diciembre de 2024, la AEE le remitió al señor Martínez Vázquez el Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones. El 17 de enero de 2025, la AEE radicó una solicitud para se de por admitido el Requerimientos de Admisiones, ya que el peticionario aún no lo había contestado.3 El 19 de enero de 2025, el peticionario presentó su Oposición a la Solicitud de Orden de la AEE, en la que explicó que este es una persona de edad avanzada, sin acceso a recursos tecnológicos y residente de Lajas. Añadió que sus contestaciones estaban listas, solo faltaba que fuesen juramentadas. Indicó que estas serían remitidas a la AEE entre el 21 o 22 de enero de 2025.4 Así las cosas, el 21 de enero de 2025, el foro primario emitió Orden en la que declaró Ha Lugar la solicitud de AEE, por lo que dio por admitido las admisiones solicitadas por la AEE. No obstante, el 22 de enero de 2025, el peticionario presentó su contestación a Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones.5 Luego, el 5 de febrero de 2025, este presentó Solicitud de Reconsideración de Orden, en la que argumentó, entre otras cosas, que los hechos que la AEE solicita que se den por admitidos son cosa juzgada, ya que son contrarios a lo ya resuelto en un pleito previo.6 Por su parte, la AEE radicó su Oposición a la Solicitud de Reconsideración.

1 Apéndice 1 del peticionario, págs. 1-2. 2 Apéndice 2 del peticionario, págs. 205-209. 3 Apéndice 3 del peticionario, págs. 10-11. 4 Apéndice 4 del peticionario, págs. 12-17. 5 Apéndice 6 del peticionario, págs. 19-25. 6 Apéndice 7 del peticionario, págs. 26-116

Finalmente, el 7 de marzo de 2025, el foro de primera instancia emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración del peticionario. El 9 de marzo de 2025, este radicó una Segunda Solicitud de Reconsideración, la cual no fue considerada por el foro primario. Insatisfecho, recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró (1) al no atender el planteamiento de que el requerimiento de admisiones no se podía dar por admitido si las instrucciones del mismo no surgían el término para contestar dicho requerimiento; (2) al utilizar consideraciones técnicas para ordenar admisiones tácitas para no resolver el caso en sus méritos; (3) al ordenar hechos contrarios a lo ya resuelto en un pleito previo que constituyen cosa juzgada.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández- Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres- Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649 (2000).

La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, regula lo concerniente al requerimiento de admisiones. En su parte pertinente, la norma procesal establece lo que sigue:

(a) Requerimiento de admisión. — A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, [...]

Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia.

[...]

. . . . . . . .

(b) Efecto de la admisión. — Cualquier admisión hecha en conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de la admisión. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37, que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa. [...]

Según se ha establecido, el requerimiento de admisiones no es propiamente un mecanismo de descubrimiento de prueba. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). Sin embargo, según comenta el tratadista Cuevas Segarra, es una herramienta sencilla

y económica, “de excepcional utilidad en la práctica contenciosa”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1000. La norma procesal autoriza a una parte a requerirle a otra que admita la veracidad de cualquier materia que se relacione con cuestiones u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, así como la autenticidad de cualquier documento que se acompañe con el requerimiento. Íd. Este instrumento “persigue el propósito de aligerar los procedimientos para definir y limitar las controversias del caso y proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 571.

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Martinez, Jose Ulises v. Utier, (prapp 2025).

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