Martinez, Jose Ulises v. Utier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLCE202500346
StatusPublished

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Martinez, Jose Ulises v. Utier, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ LUIS MARTÍNEZ Certiorari procedente del Tribunal de Demandante Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KLCE202500346 v. Caso Núm.: SJ2024CV05200

UTIER Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Demandada Recurrida Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece el señor José Ulises Martínez Vázquez (señor

Martínez Vázquez o peticionario) vía certiorari y solicita que

revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan, emitida el 21 de enero de 2025. En dicho dictamen, el foro

primario dio por admitido el Requerimiento de Admisiones. Por los

fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto

de certiorari.

El 9 de junio de 2024, el peticionario presentó una Demanda por

incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra la Autoridad de

Energía Eléctrica (AEE) y la UTIER. En específico, reclamó el pago de

la licencia sindical que la AEE le adeuda por concepto de un periodo

de hiato causado por esta durante las negociaciones del convenio

Número Identificador

RES2025 _______________ KLCE202500346 2

colectivo de esta con la UTIER.1 Por su parte, la AEE presentó su

Contestación a Demanda.2

El 10 de diciembre de 2024, la AEE le remitió al señor Martínez

Vázquez el Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de

Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones. El 17 de

enero de 2025, la AEE radicó una solicitud para se de por admitido el

Requerimientos de Admisiones, ya que el peticionario aún no lo había

contestado.3 El 19 de enero de 2025, el peticionario presentó su

Oposición a la Solicitud de Orden de la AEE, en la que explicó que este

es una persona de edad avanzada, sin acceso a recursos tecnológicos y

residente de Lajas. Añadió que sus contestaciones estaban listas, solo

faltaba que fuesen juramentadas. Indicó que estas serían remitidas a la

AEE entre el 21 o 22 de enero de 2025.4

Así las cosas, el 21 de enero de 2025, el foro primario emitió

Orden en la que declaró Ha Lugar la solicitud de AEE, por lo que dio

por admitido las admisiones solicitadas por la AEE. No obstante, el 22

de enero de 2025, el peticionario presentó su contestación a

Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones.5 Luego, el 5 de febrero

de 2025, este presentó Solicitud de Reconsideración de Orden, en la

que argumentó, entre otras cosas, que los hechos que la AEE solicita

que se den por admitidos son cosa juzgada, ya que son contrarios a lo

ya resuelto en un pleito previo.6 Por su parte, la AEE radicó su

Oposición a la Solicitud de Reconsideración.

1 Apéndice 1 del peticionario, págs. 1-2. 2 Apéndice 2 del peticionario, págs. 205-209. 3 Apéndice 3 del peticionario, págs. 10-11. 4 Apéndice 4 del peticionario, págs. 12-17. 5 Apéndice 6 del peticionario, págs. 19-25. 6 Apéndice 7 del peticionario, págs. 26-116 KLCE202500346 3 Finalmente, el 7 de marzo de 2025, el foro de primera instancia

emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Reconsideración del peticionario. El 9 de marzo de 2025, este radicó

una Segunda Solicitud de Reconsideración, la cual no fue considerada

por el foro primario. Insatisfecho, recurre ante este Tribunal y alega que

el Tribunal de Primera Instancia erró (1) al no atender el planteamiento

de que el requerimiento de admisiones no se podía dar por admitido si

las instrucciones del mismo no surgían el término para contestar dicho

requerimiento; (2) al utilizar consideraciones técnicas para ordenar

admisiones tácitas para no resolver el caso en sus méritos; (3) al ordenar

hechos contrarios a lo ya resuelto en un pleito previo que constituyen

cosa juzgada.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670

del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491);

Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019)).

Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la

expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter

dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento

Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función

del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del

certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en KLCE202500346 4

ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada,

error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones

del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, SLG Fernández-

Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SLG Torres-

Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140 (2000); Meléndez v. Caribbean Int'l News, 151 DPR 649

(2000).

La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33,

regula lo concerniente al requerimiento de admisiones. En su parte

pertinente, la norma procesal establece lo que sigue:

(a) Requerimiento de admisión. — A los efectos de la acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, [...]

Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte o una objeción escrita sobre la materia. [...] . . . . . . . . (b) Efecto de la admisión. — Cualquier admisión hecha en conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o enmienda de la admisión. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37, que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa. [...]

Según se ha establecido, el requerimiento de admisiones no es

propiamente un mecanismo de descubrimiento de prueba. Audiovisual

Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997). Sin embargo,

según comenta el tratadista Cuevas Segarra, es una herramienta sencilla KLCE202500346 5 y económica, “de excepcional utilidad en la práctica contenciosa”.

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