Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
NOELLA NOEL BERGENER Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
v. KLCE202500258 Caso Núm.: DO2024CV00034 (401)
JAMES MICHAEL BERGENER Sobre: Liquidación de Peticionario Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el Sr. James Michael Bergener (señor
Bergener o peticionario) mediante recurso de Certiorari y nos solicita
la revisión de la Orden1 emitida el 22 de enero de 2025, y notificada
al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante la Orden recurrida, el
TPI le ordenó al peticionario a pagar la cantidad de trece mil
trecientos cincuenta y nueve dólares ($13,359.00) por concepto de
renta mensual contados desde el 27 de marzo de 2023 hasta el
presente. El pago de las rentas vencidas deberá hacerse mediante
un cheque certificado de doscientos ochenta mil quinientos treinta
y nueve dólares ($280,539.00).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de certiorari, al no satisfacer los criterios
1 Apéndice I del recurso de Certiorari, págs. 1-3.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500258 2
establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil2 ni en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3.
I.
El 28 de junio de 2020, las partes de epígrafe contrajeron
matrimonio en Orange County, California, bajo el régimen
económico de sociedad legal de bienes gananciales. Durante la
vigencia del matrimonio, las partes adquirieron un bien de carácter
ganancial en Dorado, Puerto Rico. Posterior al proceso de divorcio,
el 15 de abril de 2022, la señora Noella Noel Bergener (señora
Bergener o recurrida) instó una Demanda4 sobre división de
comunidad postganancial en contra del señor Bergener en el caso
civil BY2022CV01917. Instado el pleito, el 4 de mayo de 2023, la
recurrida presentó una Moción Informativa de Interpelación5. En
esta, informó que el 27 de marzo de 2023, le cursó una carta de
interpelación al peticionario, requiriéndole la cantidad de veinte mil
dólares mensuales ($20,000.00) por concepto de pago de renta por
su participación del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble
ubicado en el #30 de la Urb. Dorado Beach Estates en el municipio
de Dorado, Puerto Rico.
En respuesta, el 26 de mayo de 2023, el señor Bergener
presentó Oposición a Moción Informativa Sobre Interpelación6 en la
cual le solicitó al TPI que declarara inefectiva la interpelación
enviada por la recurrida. Por su parte, el foro recurrido emitió una
Orden7 y resolvió que tomó conocimiento del reclamo de la señora
Bergener, no obstante, resaltó que dicho reclamo no surgía de la
Demanda. Tras varios incidentes procesales, el 26 de junio de 2023,
la recurrida presentó una Moción de Desistimiento Voluntario y
2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 4 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos SUMAC
del caso civil BY2022CV01917. 5 Entrada #38 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 6 Entrada #43 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 7 Entrada #45 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. KLCE202500258 3
Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 39.1 (b)8. Evaluada tal
solicitud, el 28 de junio de 2023, el TPI emitió una Sentencia9
concediéndole el desistimiento voluntario sin perjuicio a la señora
Bergener.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, la recurrida
presentó nuevamente una Demanda10 sobre liquidación de
comunidad postganancial. Entre las reclamaciones, adujo que las
partes eran comuneros y dueños del bien inmueble ubicado en el
#30 de la Urb. Dorado Beach Estates en el municipio de Dorado,
Puerto Rico, el cual ha sido usado exclusivamente por el
peticionario. Además, esbozó que el 27 de marzo de 2023, le remitió
una misiva en acto de interpelación y reclamación de renta al
peticionario, en la cual le solicitó la cantidad mínima de veinte mil
dólares mensuales ($20,000.00) en concepto de renta por su
participación del cincuenta por ciento (50%) en el bien inmueble
antes indicado11. Por lo cual, solicitó al TPI que le ordenara al señor
Bergener el pago de la renta desde la fecha de la interpelación.
Luego de varios incidentes procesales, el 6 de marzo de 2024,
la recurrida presentó una Solicitud de Orden y Remedio al Amparo
del Artículo 840 del Código Civil12. En la misma, la señora Bergener
le solicitó al peticionario que le pagara la renta por el uso exclusivo
del inmueble ganancial ubicado en el municipio de Dorado.
Por su lado, el 7 de marzo de 2023, el señor Bergener presentó
su Contestación a la Demanda y Reconvención13. Como parte de su
Contestación a la Demanda, el peticionario admitió haber recibido la
misiva de interpelación. Sin embargo, levantó la defensa que la
misma se envió como parte del caso civil BY2022CV01917, en donde
8 Entrada #48 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 9 Entrada #55 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 10 Apéndice IV del recurso de Certiorari, págs. 8-11. 11 Íd., págs. 12-14. 12 Apéndice V del recurso de Certiorari, págs. 15-16. 13 Apéndice VI del recurso de Certiorari, págs. 21-25. KLCE202500258 4
había solicitado que se declarara inefectiva, pues la señora Bergener
desistió del pleito y el foro recurrido lo permitió. Así pues, el
peticionario adujo que la interpelación no surtió efecto.
Días más tarde, el 14 de marzo de 2024, el peticionario
presentó Oposición a Solicitud de Orden y Remedio al Amparo del
Artículo 840 del Código Civil14, en la cual reiteró su postura de que
la recurrida había desistido de su reclamación en el caso civil
BY2022CV01917.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, el TPI emitió una
Orden15 en la cual le requirió a la señora Bergener que acreditara de
dónde surgió la suma de veinte mil dólares mensuales ($20,000.00)
que le reclamó al peticionario. En cumplimiento con lo anterior, el 2
de abril de 2024, la recurrida sometió una Moción en Cumplimiento
de Orden16 y presentó sus argumentos sobre el valor del alquiler del
inmueble.
Luego de que el foro recurrido le concediera un término de
veinte (20) días al peticionario para responder a la moción antes
mencionada y que éste solicitara una prórroga17, el 8 de mayo de
2024, el señor Bergener presentó Moción en Cumplimiento de Orden
y Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden SUMAC #2618. En el
mencionado escrito, el peticionario anunció prueba pericial y
argumentó sobre el valor del inmueble en el mercado de alquiler.
Así las cosas, el 12 de junio de 2024, el TPI celebró una vista
de estado de los procedimientos, en la cual la recurrida se allanó a
las conclusiones del perito del señor Bergener en cuanto al valor del
alquiler de la propiedad en el mercado19. Asimismo, el peticionario
reiteró su postura de que la interpelación del 27 de marzo de 2023
14 Apéndice VII del recurso de Certiorari, págs. 26-31. 15 Apéndice VIII del recurso de Certiorari, págs. 37. 16 Apéndice IX del recurso de Certiorari, págs. 38-40. 17 Apéndice X del recurso de Certiorari, págs.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
NOELLA NOEL BERGENER Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
v. KLCE202500258 Caso Núm.: DO2024CV00034 (401)
JAMES MICHAEL BERGENER Sobre: Liquidación de Peticionario Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el Sr. James Michael Bergener (señor
Bergener o peticionario) mediante recurso de Certiorari y nos solicita
la revisión de la Orden1 emitida el 22 de enero de 2025, y notificada
al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI o foro recurrido). Mediante la Orden recurrida, el
TPI le ordenó al peticionario a pagar la cantidad de trece mil
trecientos cincuenta y nueve dólares ($13,359.00) por concepto de
renta mensual contados desde el 27 de marzo de 2023 hasta el
presente. El pago de las rentas vencidas deberá hacerse mediante
un cheque certificado de doscientos ochenta mil quinientos treinta
y nueve dólares ($280,539.00).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de certiorari, al no satisfacer los criterios
1 Apéndice I del recurso de Certiorari, págs. 1-3.
Número Identificador RES2025__________ KLCE202500258 2
establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil2 ni en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3.
I.
El 28 de junio de 2020, las partes de epígrafe contrajeron
matrimonio en Orange County, California, bajo el régimen
económico de sociedad legal de bienes gananciales. Durante la
vigencia del matrimonio, las partes adquirieron un bien de carácter
ganancial en Dorado, Puerto Rico. Posterior al proceso de divorcio,
el 15 de abril de 2022, la señora Noella Noel Bergener (señora
Bergener o recurrida) instó una Demanda4 sobre división de
comunidad postganancial en contra del señor Bergener en el caso
civil BY2022CV01917. Instado el pleito, el 4 de mayo de 2023, la
recurrida presentó una Moción Informativa de Interpelación5. En
esta, informó que el 27 de marzo de 2023, le cursó una carta de
interpelación al peticionario, requiriéndole la cantidad de veinte mil
dólares mensuales ($20,000.00) por concepto de pago de renta por
su participación del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble
ubicado en el #30 de la Urb. Dorado Beach Estates en el municipio
de Dorado, Puerto Rico.
En respuesta, el 26 de mayo de 2023, el señor Bergener
presentó Oposición a Moción Informativa Sobre Interpelación6 en la
cual le solicitó al TPI que declarara inefectiva la interpelación
enviada por la recurrida. Por su parte, el foro recurrido emitió una
Orden7 y resolvió que tomó conocimiento del reclamo de la señora
Bergener, no obstante, resaltó que dicho reclamo no surgía de la
Demanda. Tras varios incidentes procesales, el 26 de junio de 2023,
la recurrida presentó una Moción de Desistimiento Voluntario y
2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 4 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos SUMAC
del caso civil BY2022CV01917. 5 Entrada #38 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 6 Entrada #43 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 7 Entrada #45 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. KLCE202500258 3
Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 39.1 (b)8. Evaluada tal
solicitud, el 28 de junio de 2023, el TPI emitió una Sentencia9
concediéndole el desistimiento voluntario sin perjuicio a la señora
Bergener.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2024, la recurrida
presentó nuevamente una Demanda10 sobre liquidación de
comunidad postganancial. Entre las reclamaciones, adujo que las
partes eran comuneros y dueños del bien inmueble ubicado en el
#30 de la Urb. Dorado Beach Estates en el municipio de Dorado,
Puerto Rico, el cual ha sido usado exclusivamente por el
peticionario. Además, esbozó que el 27 de marzo de 2023, le remitió
una misiva en acto de interpelación y reclamación de renta al
peticionario, en la cual le solicitó la cantidad mínima de veinte mil
dólares mensuales ($20,000.00) en concepto de renta por su
participación del cincuenta por ciento (50%) en el bien inmueble
antes indicado11. Por lo cual, solicitó al TPI que le ordenara al señor
Bergener el pago de la renta desde la fecha de la interpelación.
Luego de varios incidentes procesales, el 6 de marzo de 2024,
la recurrida presentó una Solicitud de Orden y Remedio al Amparo
del Artículo 840 del Código Civil12. En la misma, la señora Bergener
le solicitó al peticionario que le pagara la renta por el uso exclusivo
del inmueble ganancial ubicado en el municipio de Dorado.
Por su lado, el 7 de marzo de 2023, el señor Bergener presentó
su Contestación a la Demanda y Reconvención13. Como parte de su
Contestación a la Demanda, el peticionario admitió haber recibido la
misiva de interpelación. Sin embargo, levantó la defensa que la
misma se envió como parte del caso civil BY2022CV01917, en donde
8 Entrada #48 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 9 Entrada #55 de SUMAC del caso civil BY2022CV01917. 10 Apéndice IV del recurso de Certiorari, págs. 8-11. 11 Íd., págs. 12-14. 12 Apéndice V del recurso de Certiorari, págs. 15-16. 13 Apéndice VI del recurso de Certiorari, págs. 21-25. KLCE202500258 4
había solicitado que se declarara inefectiva, pues la señora Bergener
desistió del pleito y el foro recurrido lo permitió. Así pues, el
peticionario adujo que la interpelación no surtió efecto.
Días más tarde, el 14 de marzo de 2024, el peticionario
presentó Oposición a Solicitud de Orden y Remedio al Amparo del
Artículo 840 del Código Civil14, en la cual reiteró su postura de que
la recurrida había desistido de su reclamación en el caso civil
BY2022CV01917.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, el TPI emitió una
Orden15 en la cual le requirió a la señora Bergener que acreditara de
dónde surgió la suma de veinte mil dólares mensuales ($20,000.00)
que le reclamó al peticionario. En cumplimiento con lo anterior, el 2
de abril de 2024, la recurrida sometió una Moción en Cumplimiento
de Orden16 y presentó sus argumentos sobre el valor del alquiler del
inmueble.
Luego de que el foro recurrido le concediera un término de
veinte (20) días al peticionario para responder a la moción antes
mencionada y que éste solicitara una prórroga17, el 8 de mayo de
2024, el señor Bergener presentó Moción en Cumplimiento de Orden
y Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden SUMAC #2618. En el
mencionado escrito, el peticionario anunció prueba pericial y
argumentó sobre el valor del inmueble en el mercado de alquiler.
Así las cosas, el 12 de junio de 2024, el TPI celebró una vista
de estado de los procedimientos, en la cual la recurrida se allanó a
las conclusiones del perito del señor Bergener en cuanto al valor del
alquiler de la propiedad en el mercado19. Asimismo, el peticionario
reiteró su postura de que la interpelación del 27 de marzo de 2023
14 Apéndice VII del recurso de Certiorari, págs. 26-31. 15 Apéndice VIII del recurso de Certiorari, págs. 37. 16 Apéndice IX del recurso de Certiorari, págs. 38-40. 17 Apéndice X del recurso de Certiorari, págs. 109 y Entrada #39 de SUMAC del
caso civil DO2024CV00034. 18 Apéndice XI del recurso de Certiorari, págs. 110-188. 19 Apéndice XII del recurso de Certiorari, págs. 189-192. KLCE202500258 5
quedó sin efecto al momento del desistimiento del pleito
BY2022CV0191720. Finalmente, el foro recurrido ordenó que las
partes se reunieran para ponerse de acuerdo sobre los gastos del
inmueble21.
Transcurrido algún tiempo, mediante Moción Conjunta para
que se Dicte Resolución22, las partes acordaron estipular el valor de
alquiler en el mercado del inmueble por la cantidad de veintisiete
mil novecientos sesenta y ocho dólares ($27,968.00), restando la
cantidad de mil doscientos cincuenta dólares ($1,250.00). Mientras
que, el peticionario se reservó el derecho a solicitar los créditos por
los gastos del inmueble durante el acto del juicio, pues la mayoría
de dichos gastos no eran por la misma cantidad todos los meses23.
De igual modo, las partes dejaron claro que no pudieron acordar la
fecha en la que comenzarían los créditos de la señora Bergener por
el uso del peticionario sobre la propiedad ganancial24.
En vista de lo anterior, el TPI emitió la Orden aquí cuestionada
y dispuso lo siguiente:
[…]
El valor de la renta debe ser $27,968.00 y el gasto del HOA de $26,718.00. El Tribunal ordena a James Michelle Bergener: El pago de $13,359.00 por concepto de renta mensual contados a partir del 27 de marzo de 2023 hasta el presente a favor de Noella Noel Bergener. El pago de $280,539.00 correspondiente a las rentas vencidas (21 meses) debe hacerse mediante cheque certificado a nombre de Noella Noel Bergener y enviado a la oficina de su representante legal. Se concede para hacer el pago de los meses vencidos 20 días contados a partir de la notificación de la Resolución25.
20 Íd. 21 Íd. 22 Apéndice XIV del recurso de Certiorari, págs. 195-197. 23 Íd. 24 Íd. 25 Apéndice I del recurso de Certiorari, págs. 1-3. KLCE202500258 6
Inconforme con la referida determinación, el 7 de febrero de
2025, el peticionario presentó Moción de Reconsideración de Orden
(SUMAC 126)26, la cual fue declarada No Ha Lugar27.
Insatisfecho aun, el 14 de marzo de 2025, el peticionario
presentó el recurso de Certiorari y señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Sr. Bergener debe satisfacer una renta a favor de la Recurrida, a partir del 27 de marzo de 2023 por el uso del inmueble ganancial.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Sr. Bergener debe realizar pagos mensuales por dicha renta, en lugar de acumularse créditos para liquidarse luego de realizado el inventario y avalúo de activos de la comunidad postganancial.
Luego de emitir una Resolución28 concediéndole un término
perentorio de diez (10) días a la recurrida para que expresara su
posición, la misma presentó una Solicitud de Desestimación del
Recurso de Certiorari. Posteriormente, la señora Bergener solicitó el
desglose de la solicitud de desestimación presentada y, así pues,
este foro intermedio emitió una Resolución29dando por no puesta la
solicitud de desestimación y, ordenó que se cumpliera con la
Resolución previa. En cumplimiento con lo anterior, el 31 de marzo
de 2025, la recurrida sometió su Alegato de la Parte Recurrida en
Oposición a Recurso de Certiorari. En este, la señora Bergener arguyó
que las partes ya habían estipulado el monto debido de la renta y
que ahora el peticionario pretendía que fuera un derecho de crédito.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
26 Apéndice II del recurso de Certiorari. 27 Apéndice III del recurso de Certiorari. 28 Notificada el 20 de marzo de 2025. 29 Notificada el 26 de marzo de 2025. KLCE202500258 7
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y conforme a los criterios que dispone la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto30. Esta norma de
deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los
tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.31
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia32. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.33
30 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 31 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 32 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). 33 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500258 8
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En esencia, el Sr. Bergener nos solicita que revoquemos la
Orden recurrida, pues adujo que el TPI incidió al ordenar satisfacer
la renta a favor de la recurrida a partir del 27 de marzo de 2023, por
el uso del inmueble ganancial. Asimismo, arguyó que, el foro
recurrido erró al resolver que el peticionario debía realizar pagos
mensuales por dicha renta, en lugar de acumularse créditos para
liquidarse luego de realizado el inventario y avalúo de activos de la
comunidad postganancial. KLCE202500258 9
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar una controversia como la presente, pues la Orden en
controversia no está contemplada bajo la regla precitada. Por otro
lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a
concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un
fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que
reviste interés público.
Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de
marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
En fin, el recurso no es revisable. Por lo cual, procede
denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos el recurso de certiorari
solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones