Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico

81 P.R. Dec. 904
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1960·No. Números 2577, 2578 y 2579·Published·Cited by 29 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Saldaña

emitió la opinión del Tribunal.

Ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, el minis-terio fiscal formuló tres acusaciones contra Manuel Sifredo 'González por infracción a la see. 6 de la Ley de Bolita —núm. 220 de 15 de mayo de 1948, 33 L.P.R.A. see. 1252. Cada una imputaba la comisión de un delito calificado como menos grave (misdemeanor) por el fiscal. En efecto, se alegó que el acusado en tres ocasiones distintas “ ... en un taller de imprenta de su propiedad, imprimió libretas desti-nadas para el juego ilegal del bolipool ...” y que dicho material “ . . . podía utilizarse y estaba conectado y rela-cionado con el juego ilegal del bolipool”. Al comenzar el juicio el 15 de mayo de 1959, el acusado solicitó el sobre-seimiento del proceso. Invocó para ello la interpretación que reiteradamente la Sala de Bayamón había dado al art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a saber: que el término de sesenta días que allí se dispone para presentar la acusación “cuando una persona haya sido detenida para responder (held to answer) por la comisión de un delito”, se cuenta a partir del momento en que un agente de orden público autorizado para realizar arrestos ha visto a la persona inculpada cometer el acto delictivo por el cual se le acusa. Discutida la cuestión por ambas partes, el tribunal -de instancia mantuvo su criterio sobre el concepto de “held to answer” y dictó sentencia ordenando el sobreseimiento y archivo de las tres acusaciones.

Contra esa sentencia el Secretario de Justicia no inter-puso de inmediato recurso de certiorari ante este Tribunal Supremo. Ya anteriormente habíamos expedido 62 manda-mientos para revisar por certiorari otros casos idénticos pro-[908]*908venientes de la misma sala del Tribunal Superior. Y el recurso que ponía a prueba la teoría del “held to answer”' adoptada por el magistrado de instancia había quedado final-mente sometido a este Tribunal Supremo cuatro días antes, es decir, el 11 de mayo de 1959. Nuestro fallo en este último-caso, como es muy sabido, se dictó el 8 de julio del mismo año. Pueblo v. Tribunal Superior (María Figueroa, interventora), 81 D.P.R. 455. Allí resolvimos que una persona, no está “detenida para responder por la comisión de un delito-público” por el mero hecho de que cometa el acto delictivoen presencia de un agente de orden público autorizado para realizar arrestos. Por tanto, con independencia de las cir-cunstancias que más adelante hemos de considerar, la sen-tencia pronunciada en el caso de Manuel Sifredo González; tiene su origen en una interpretación del art. 448 que recha-zamos por ser “contraria a la letra, la historia y la lógica, del precepto y al criterio invariable de este Tribunal expre-sado en más de treinta sentencias durante más de medio-siglo.” Ibid, pág. 458. Adviértase que cuando recayó nues-tro fallo en el caso normativo de María Figueroa, habían transcurrido 53 días desde el 15 de mayo de 1959, fecha en que se dictó la sentencia de sobreseimiento aquí impugnada..

Con esto desembocamos en lo más importante: para corre-gir o rectificar ese error, en vez de acudir mediante certio-rari ante este Tribunal Supremo, el ministerio público-solicitó el 6 de agosto de 1959 que el tribunal de instancia, reconsiderara su sentencia de sobreseimiento y ordenara la reinstalación de los casos contra Manuel Sifredo González:. Asimismo solicitó un señalamiento para juicio dentro de! término más breve posible. Cinco días más tarde, el 11 de agosto de 1959, sin celebrar audiencia para oír al inculpado,, la Sala de Bayamón accedió íntegramente a la solicitud' for-mulada por el fiscal. Al ser citado de nuevo para juicio el' 24 de agosto de 1959, el procesado pidió que se dejara sin efecto la orden o providencia mandando a continuar las cau-sas. Se procedió entonces a informar oralmente sobre las; [909]*909cuestiones suscitadas. Luego la defensa y el fiscal some-tieron sus alegatos. Finalmente, el 28 de septiembre de-1959, el magistrado de instancia dejó sin efecto la anterior reinstalación de las causas y en definitiva ordenó el archivo, de las mismas. En su parte dispositiva la última resolución del tribunal a quo consigna lo siguiente: “Siendo nuestras-resoluciones de archivo dictadas en 15 de mayo de 1959' firmes, inapelables e imposibles de revisarse por certiorari, como hemos visto, se deniega la reinstalación de estas causas-solicitada por el ministerio público y se mantienen en toda su eficacia los archivos originalmente decretados.” (Bastar-dillas nuestras.) Dicha resolución fue notificada al fiscal d& distrito el 29 de septiembre de 1959.

Es preciso señalar que idéntico pronunciamiento se hizoen otras 174 causas criminales pendientes ante dicha Sala del Tribunal Superior. En todas ellas el ministerio fiscal había seguido el mismo trámite que en el caso de autos para dejar sin efecto sobreseimientos decretados antes de julio 8' de 1959. Y el magistrado de instancia, luego de reabrirlasy ordenar su señalamiento para juicio, volvió a archivarlas-por los mismos fundamentos que expuso en el caso de Gon-zález. Bajo tales circunstancias que son en realidad extra-ordinarias, el Secretario de Justicia presentó treinta y siete días después (el 5 de noviembre de 1959) una solicitud de-certiorari encaminada a revisar la sentencia de sobresei-miento y archivo que se dictó en el caso de autos el 15 de-mayo de 1959. Expedimos el mandamiento y el recurso-quedó finalmente sometido a este Tribunal el 31 de marzo-de 1960.

La controversia ante nos está escuetamente limitada a determinar si, no obstante haber transcurrido cinco meses y veinte días desde el sobreseimiento inicial del proceso hasta la fecha en que se presentó la solicitud de certiorari, cabe' todavía revisar la sentencia recaída y anular el archivo decretado. En otras palabras, la única cuestión planteada es de índole procesal: ¿procede denegar el recurso por haber [910]*910.sido solicitado tardíamente? El interventor sostiene en síntesis (1) que la petición de certiorari en causas crimi-nales debe radicarse dentro del término en que procedería una apelación, ya por el acusado o por el Pueblo o a lo sumo dentro de treinta días a contar de la fecha en que se dictó el pronunciamiento impugnado; (2) que el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para reconsiderar su sentencia, recayendo sobre el Estado la responsabilidad ■de haber acudido a ese trámite erróneo que retardó la radi-cación de la solicitud de certiorari; y (3) que la dilación •o demora en radicar la solicitud de certiorari fue en todo ■caso indebida e injustificada, por lo cual debe anularse el auto librado. El Secretario de Justicia sostiene, por su [parte, una posición diametralmente opuesta. Primero: que no existe un término prescriptivo fijo e invariable para incoar el recurso de certiorari en causas criminales, sino un término razonable cuya duración depende de los méritos y circunstancias de cada caso específico. Segundo: que no se cometió error al pedir la reconsideración de la sentencia al tribunal de instancia, ya que éste tenía facultad para reconsiderarla dentro de un término razonable a contar desde el día en que se dictó. Tercero: que tomando en cuenta los méritos y las circunstancias especiales del caso de autos, no medió demora indebida o injustificada que pueda hacer tar-día la petición de certiorari radicada el 5 de noviembre de 1959.

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Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 81 P.R. Dec. 904 (prsupreme 1960).

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