El Pueblo De Puerto Rico v. Juan José De La Cruz Natera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2026
DocketTA2026CE00162
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Juan José De La Cruz Natera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00162 Superior de San v. Juan

JUAN JOSÉ DE LA Caso Núm.: CRUZ NATERA KLA2024G0207 AL 0229 Peticionario Sobre: ART. 6.06 LEY 168 (23 CS) ART. 249 C.P. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Sánchez Báez1

Grana Martínez, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.

El peticionario Juan José De La Cruz Natera solicita que

revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a

concederle un juicio separado. Oportunamente, la Oficina del

Procurador General presentó oposición al recurso. Los hechos

esenciales para comprender nuestra determinación se expresan a

continuación.

I

El peticionario fue acusado junto a otras personas por cuatro

asesinatos y violaciones a la Ley de Armas. Durante la vista

preliminar se determinó causa en su contra por poner en riesgo a la

seguridad u orden público al disparar un arma de fuego. Artículo

249 del Código Penal, 22 LPRA sección 5339. Además, se determinó

causa en su contra para acusar por veintitrés violaciones al Artículo

6.05 de la Ley de Armas, que tipifica como delito la portación,

1 Conforme a la Orden Administrativa OAT 2026-013 donde designa al Hon. Isaías

Sánchez Báez en sustitución de la Hon. Glorianne Lotti Ródriguez. TA2026CE00162 2

transportación y uso de armas de fuego sin licencia, 25 LPRA

sección 466 (d). El tribunal determinó no causa por los asesinatos y

la conspiración. No obstante, determinó causa contra los demás

acusados por ambos delitos y por otras violaciones a la Ley de

Armas.

Por su parte, la defensa presentó una moción urgente en la

que solicitó la separación de juicios por los fundamentos siguientes.

El Ministerio Público pretendía traer al juicio el testimonio no

admitido de un testigo en vista preliminar, sobre manifestaciones

hechas por los coacusados, antes, durante y después de la

conspiración, El juicio conjunto (1) expondría al peticionario a

prueba de referencia, sin la oportunidad de contrainterrogar a los

declarantes y (2) causaría prejuicio en el jurado, porque iba a

relacionarlo a los asesinatos y a otros delitos por lo que no se

determinó causa para acusar en su contra.

El Ministerio Público alegó que no se cumplían los requisitos

para conceder juicios separados por las razones siguientes. Las

manifestaciones eran admisibles contra todos los coacusados y una

excepción a la prueba de referencia, porque fueron hechas en el

curso de una conspiración. Regla 803 (e) de Evidencia. Las

controversias sobre admisibilidad tenían que dilucidarse en el juicio,

independientemente fuera separado o conjunto. El jurado tenía que

escuchar la misma evidencia, aun en juicios separados, debido a

que los cargos por ley de armas contra el peticionario estaban

íntimamente relacionados con los hechos que sustentaban los

asesinatos.

El TPI denegó la solicitud de juicios separados, porque (1) la

defensa no demostró los criterios establecidos en la Reglas 90 y 91

de Procedimiento Criminal y (2) la prueba sobre los asesinatos era

la misma que se necesitaba para probar los cargos contra el

peticionario. El foro primario partió de la premisa de que las TA2026CE00162 3

manifestaciones cuestionadas por el peticionario eran admisibles.

No obstante, no pudo determinar, si le eran adversas, porque nunca

especificó ni identificó las manifestaciones a las que se refería. Por

consiguiente, denegó la solicitud de juicios separados.

Inconforme el peticionario presentó este recurso en el que

alega que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente el estándar de la Regla 90 de Procedimiento Criminal al no evaluar si la separación reduciría marcadamente el perjuicio que supone para el peticionario ser juzgado junto a coacusados enfrentando cargos de asesinato ante un jurado expuesto a prueba gráfica y altamente emocional no imputable a este.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la prueba de los asesinatos seria sustancialmente la misma necesaria para probar los cargos del peticionario sin realizar un análisis concreto de admisibilidad y delimitación probatoria, resolviendo la controversia de forma prematura y abstracta.

II

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal subalterno. 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v.

Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009).

Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece que el Tribunal de

Apelaciones tendrá autoridad para revisar, como cuestión de

derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,

así como las decisiones finales de los organismos y agencias

administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra resolución

u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec.

24 (u). El Tribunal de Apelaciones tiene competencia para atender

mediante auto de certiorari, expedido a su discreción, cualquier

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4

LPRA sec. 24 (y). TA2026CE00162 4

Ahora bien, el auto de certiorari es un recurso altamente

discrecional, razón por la cual la resolución denegando el mismo no

tiene que ser fundamentada. H. A. Sánchez Martínez, Práctica

Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, Lexis Nexis de

Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 385; Pueblo v. Tribunal Superior y

González, Interventor, 81 DPR 904, 911 (1960); Pérez v. Corte, 58

DPR 450, 451 (1941). Debe expedirse el mismo con cautela y por

razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918; Pueblo v.

Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). En virtud del carácter

extraordinario del mismo, debe limitarse a aquellos casos en que la

ley no provee un remedio adecuado para corregir el error

señalado. Pueblo v. Díaz De León, supra.

En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone que para expedir un

auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los

siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00162 5

III.

Un examen detenido del expediente nos lleva a concluir que

no debemos ejercer nuestra discreción para expedir el recurso de

certiorari.

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