El Pueblo De Puerto Rico v. Juan José De La Cruz Natera
This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Juan José De La Cruz Natera (El Pueblo De Puerto Rico v. Juan José De La Cruz Natera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE00162 Superior de San v. Juan
JUAN JOSÉ DE LA Caso Núm.: CRUZ NATERA KLA2024G0207 AL 0229 Peticionario Sobre: ART. 6.06 LEY 168 (23 CS) ART. 249 C.P. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Sánchez Báez1
Grana Martínez, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.
El peticionario Juan José De La Cruz Natera solicita que
revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a
concederle un juicio separado. Oportunamente, la Oficina del
Procurador General presentó oposición al recurso. Los hechos
esenciales para comprender nuestra determinación se expresan a
continuación.
I
El peticionario fue acusado junto a otras personas por cuatro
asesinatos y violaciones a la Ley de Armas. Durante la vista
preliminar se determinó causa en su contra por poner en riesgo a la
seguridad u orden público al disparar un arma de fuego. Artículo
249 del Código Penal, 22 LPRA sección 5339. Además, se determinó
causa en su contra para acusar por veintitrés violaciones al Artículo
6.05 de la Ley de Armas, que tipifica como delito la portación,
1 Conforme a la Orden Administrativa OAT 2026-013 donde designa al Hon. Isaías
Sánchez Báez en sustitución de la Hon. Glorianne Lotti Ródriguez. TA2026CE00162 2
transportación y uso de armas de fuego sin licencia, 25 LPRA
sección 466 (d). El tribunal determinó no causa por los asesinatos y
la conspiración. No obstante, determinó causa contra los demás
acusados por ambos delitos y por otras violaciones a la Ley de
Armas.
Por su parte, la defensa presentó una moción urgente en la
que solicitó la separación de juicios por los fundamentos siguientes.
El Ministerio Público pretendía traer al juicio el testimonio no
admitido de un testigo en vista preliminar, sobre manifestaciones
hechas por los coacusados, antes, durante y después de la
conspiración, El juicio conjunto (1) expondría al peticionario a
prueba de referencia, sin la oportunidad de contrainterrogar a los
declarantes y (2) causaría prejuicio en el jurado, porque iba a
relacionarlo a los asesinatos y a otros delitos por lo que no se
determinó causa para acusar en su contra.
El Ministerio Público alegó que no se cumplían los requisitos
para conceder juicios separados por las razones siguientes. Las
manifestaciones eran admisibles contra todos los coacusados y una
excepción a la prueba de referencia, porque fueron hechas en el
curso de una conspiración. Regla 803 (e) de Evidencia. Las
controversias sobre admisibilidad tenían que dilucidarse en el juicio,
independientemente fuera separado o conjunto. El jurado tenía que
escuchar la misma evidencia, aun en juicios separados, debido a
que los cargos por ley de armas contra el peticionario estaban
íntimamente relacionados con los hechos que sustentaban los
asesinatos.
El TPI denegó la solicitud de juicios separados, porque (1) la
defensa no demostró los criterios establecidos en la Reglas 90 y 91
de Procedimiento Criminal y (2) la prueba sobre los asesinatos era
la misma que se necesitaba para probar los cargos contra el
peticionario. El foro primario partió de la premisa de que las TA2026CE00162 3
manifestaciones cuestionadas por el peticionario eran admisibles.
No obstante, no pudo determinar, si le eran adversas, porque nunca
especificó ni identificó las manifestaciones a las que se refería. Por
consiguiente, denegó la solicitud de juicios separados.
Inconforme el peticionario presentó este recurso en el que
alega que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar incorrectamente el estándar de la Regla 90 de Procedimiento Criminal al no evaluar si la separación reduciría marcadamente el perjuicio que supone para el peticionario ser juzgado junto a coacusados enfrentando cargos de asesinato ante un jurado expuesto a prueba gráfica y altamente emocional no imputable a este.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la prueba de los asesinatos seria sustancialmente la misma necesaria para probar los cargos del peticionario sin realizar un análisis concreto de admisibilidad y delimitación probatoria, resolviendo la controversia de forma prematura y abstracta.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal subalterno. 32 LPRA sec. 3491; Pueblo v.
Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009).
Cónsono con lo anterior, la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 establece que el Tribunal de
Apelaciones tendrá autoridad para revisar, como cuestión de
derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,
así como las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y, de forma discrecional, cualquier otra resolución
u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec.
24 (u). El Tribunal de Apelaciones tiene competencia para atender
mediante auto de certiorari, expedido a su discreción, cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4
LPRA sec. 24 (y). TA2026CE00162 4
Ahora bien, el auto de certiorari es un recurso altamente
discrecional, razón por la cual la resolución denegando el mismo no
tiene que ser fundamentada. H. A. Sánchez Martínez, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, Lexis Nexis de
Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 385; Pueblo v. Tribunal Superior y
González, Interventor, 81 DPR 904, 911 (1960); Pérez v. Corte, 58
DPR 450, 451 (1941). Debe expedirse el mismo con cautela y por
razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918; Pueblo v.
Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). En virtud del carácter
extraordinario del mismo, debe limitarse a aquellos casos en que la
ley no provee un remedio adecuado para corregir el error
señalado. Pueblo v. Díaz De León, supra.
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone que para expedir un
auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00162 5
III.
Un examen detenido del expediente nos lleva a concluir que
no debemos ejercer nuestra discreción para expedir el recurso de
certiorari.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
El Pueblo De Puerto Rico v. Juan José De La Cruz Natera, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-juan-jose-de-la-cruz-natera-prapp-2026.