Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ELIEZER SANTANA BÁEZ; Apelación HÉCTOR ROMÁN ORTIZ procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
DEPARTAMENTO DE KLAN202400995 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; ANA Caso Núm.: ESCOBAR PABÓN; BY2024CV05320 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, HON. DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ Sobre: Apelados Daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2025.
Comparecen por derecho propio el señor Eliezer Santana Báez
(señor Santana Báez) y el señor Héctor Román Ortiz (señor Román
Ortiz) (en conjunto, apelantes), en solicitud de que revisemos una
Sentencia emitida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido
dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda instada contra
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), la Hon. Ana
Escobar Pabón, el Departamento de Justicia de Puerto Rico y el Hon.
Domingo Emanuelli Hernández (en conjunto, apelados) por no
evidenciarse el agotamiento de los remedios administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su génesis el
9 de septiembre de 2024, cuando los señores Santana Báez y Román
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202400995 2
Ortiz presentaron una Demanda contra los apelados.1 En esta,
alegaron que el DCR les suspendió los privilegios de una nevera, sus
artículos comestibles, un horno microondas y dos (2) televisores que
donaron los familiares de los miembros de la población correccional.
Además, arguyeron que los guardias correccionales devolvieron los
electrodomésticos sin los alimentos. Asimismo, adujeron que dicha
sanción se adoptó sin otorgarles un debido proceso de ley, ya que no
se les imputó una infracción; no se aplicó el Reglamento para
establecer el procedimiento disciplinario de la población correccional,
Reglamento Núm. 9221, Departamento de Estado, 8 de octubre de
2020; no se realizó un proceso administrativo, ni se emitió una
notificación. Los apelantes sostuvieron que este acto violentó sus
derechos constitucionales y les causó sufrimientos y angustias
mentales, más limitó la confianza que tenían en las autoridades
llamadas a la rehabilitación. Por ello, solicitaron una indemnización
de $75,000.00.
El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
le concedió a los apelantes un término de diez (10) días para mostrar
causa por la cual no se debía desestimar el caso sin perjuicio ante la
falta de cumplimiento con el agotamiento de los remedios
administrativos.2
Posteriormente, el 11 de octubre de 2024, el TPI emitió una
Sentencia en la que desestimó la Demanda presentada por los
apelantes, sin perjuicio. El Foro Primario fundamentó su
determinación en que los apelantes no evidenciaron cumplimiento
con el requisito jurisdiccional de agotar los remedios administrativos
ni con la Orden de mostrar causa del 10 septiembre de 2024.3 Por
ello, el Foro a quo consignó que, una vez culminara el procedimiento
1 Entrada Núm. 1 del expediente del caso by2024cv05320 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd., Entrada Núm. 4. Archivada y notificada el 11 de septiembre de 2024. 3 Íd., Entrada Núm. 5. Archivada y notificada el 11 de octubre de 2024. KLAN202400995 3
administrativo, los apelantes podían presentar una causa de acción
por daños y perjuicios, de entenderlo procedente.
El 18 de octubre de 2024, los apelantes presentaron una
Moción en cumplimiento de orden.4 En esta, puntualizaron que no se
requería agotar los remedios administrativos, toda vez que la
controversia planteada ante el TPI no ameritaba el peritaje o el
conocimiento especializado de la agencia. Pues, subrayaron que su
reclamación de resarcimiento de los daños sufridos por el castigo
cruel al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 10801, no estaba reservada exclusivamente al DCR, a tenor con
el Reglamento para atender las solicitudes de remedios
administrativos radicadas por los miembros de la población
correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de
mayo de 2015. A su vez, indicaron que el remedio administrativo era
inadecuado por violarse sustancialmente sus derechos.
Eventualmente, el 25 de octubre de 2024, el TPI emitió una
Resolución interlocutoria, en la que resolvió que se sostenía en su
Sentencia del 10 de octubre de 2024.5
Inconformes con la determinación del Foro Primario, el 4 de
noviembre de 2024, los señores Santana Báez y Román Ortiz
presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal, en el que
formularon el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI DE BAYAMÓN AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN CIVIL DE AUTOS POR LA FALTA DE AGOTAR REMEDIOS ADMINISTRATIVOS, CUANDO NUESTRO ORDENAMIENTO PERMITE PRETERIR EL CAUCE ADMINISTRATIVO CUANDO SE ALEGA VIOLACIÓN SUSTANCIAL DE DERECHOS CIVILES.
En esencia, los apelantes plantearon que por virtud del
Reglamento Núm. 8583, supra, el DCR no poseía exclusividad para
resolver las reclamaciones de la población penal. Por otro lado,
manifestaron que no se requería agotar los remedios administrativos,
4 Íd., Entrada Núm. 6. 5 Íd., Entrada Núm. 7. Archivada y notificada el 28 de octubre de 2024. KLAN202400995 4
en vista de que el DCR no proveía un remedio para su causa de acción
de resarcimiento por daños y perjuicios. Asimismo, concretaron que
el foro judicial no tenía que privarse de jurisdicción, puesto que una
acción en daños y perjuicios no requería de la pericia de una agencia.
Por lo anterior, los apelantes solicitaron la revocación de la
determinación apelada y la continuación de los procedimientos en el
Foro Primario.
El 4 de diciembre de 2024, el DCR, representado por la Oficina
del Procurador General, presentó una Solicitud de desestimación. En
esta, señaló que procedía la desestimación del presente recurso de
apelación, ya que los apelantes no notificaron sobre su presentación
a la Oficina del Procurador General ni al Foro Primario. Además,
planteó que los apelantes no hicieron constar la cancelación de los
derechos aplicables a la presentación de este recurso. El DCR esbozó
que este Tribunal no autorizó a los apelantes a litigar in forma
pauperis. Por otro lado, el DCR esgrimió que el TPI nunca adquirió
jurisdicción, ya que del expediente electrónico del caso en SUMAC no
surgió que los apelados fueron emplazados, razón por la cual
desconocían de la causa de acción hasta recibir una Resolución que
este Tribunal emitió el 13 de noviembre de 2024.
El 17 de diciembre de 2024, los apelantes presentaron una
Moción acreditando haber sido eximidos del arancel en Instancia y en
solicitud de que se nos envíen los formularios ante este foro para ser
eximidos igual y réplica a la ponencia de los apelados. En primer
lugar, adujeron que la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13, disponía que la notificación
de los escritos apelativos se podía realizar por correo ordinario dentro
de los treinta (30) días para la presentación de la apelación. En tal
virtud, expresaron que este recurso se presentó el 4 de noviembre de
2024, fecha en que entendieron que este Tribunal les notificó a los
apelados, quienes comparecieron el 4 de diciembre de 2024. Por ello, KLAN202400995 5
los apelantes concibieron que cumplieron con el requisito de
notificación. En segundo lugar, los apelantes expusieron que
acompañaron la copia de la autorización del TPI para eximirlos del
pago de arancel por razón de indigencia. En la alternativa, nos
peticionaron que le enviemos el formulario para eximir el pago de
aranceles, toda vez que la institución correccional en la que están
ubicados carecía de copias del referido documento. Sobre el
particular, enfatizaron lo siguiente expuesto en el voto particular de
conformidad del Juez Estrella Martínez en el caso Santana Báez v.
Depto. Corrección, 202 DPR 233 (2019):
La firme jurisprudencia que ha reconocido los contornos de la litigación in forma pauperis no exige que el Tribunal de Apelaciones resuelva expresamente la petición de una persona para litigar como indigente. Resolver lo contrario laceraría el acceso de las personas indigentes a los foros judiciales, pues añadiría un requisito formal y jurisdiccional a la litigación in forma pauperis que constituye una bifurcación innecesaria que no promueve la economía procesal. Como agravante, en este caso, tal actuación redundaría en el absurdo de invalidar una sentencia que prioriza el interés y la protección de la vida de seres humanos. Por tales razones, estoy conforme con denegar la pretensión del Estado.
Asimismo, los apelantes destacaron que el Tribunal Supremo
de Puerto Rico dispuso en Santana Báez v. DCR, supra, que un
recurso apelativo no se invalida meramente por incumplir con la
solicitud para eximir el pago de arancel por razón de indigencia.
En atención a los señalamientos de errores esbozados por los
apelantes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a
este recurso.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, KLAN202400995 6
101 (2020); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede
asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer
factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). Pues, los foros judiciales están llamados a ser
celosos guardianes de su jurisdicción, por lo que los asuntos
jurisdiccionales son privilegiados y se atienden con prioridad. Íd.;
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra. De lo contrario, la falta
de jurisdicción conlleva como consecuencia:
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra.
Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede desestimar inmediatamente el
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Íd.,
pág. 501; Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).
En tal virtud, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 83, dispone que el Tribunal, a iniciativa propia o a petición
de parte, podrá desestimar un recurso de apelación por carecer de
jurisdicción.
B. Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal cuyo propósito es
notificar a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación en su contra para que formule sus alegaciones y quede
obligado por el dictamen que finalmente emita el tribunal. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 2024 TSPR 10; Pérez Quiles v. KLAN202400995 7
Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021); Banco Popular v. SLG Negrón,
164 DPR 855, 863 (2005); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002). En
tal sentido, el emplazamiento es una exigencia del debido proceso de
ley. Banco Popular v. SLG Negrón, supra; First Bank of PR v. Inmob.
Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). Por virtud del emplazamiento el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona demandada. Pérez
Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Véase también R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Puerto
Rico, Lexis Nexis, pág. 256. La Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c), dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro).
Es decir, si la persona demandante no diligenció el
emplazamiento dentro del término improrrogable de ciento veinte
(120) días, automáticamente se desestimará su causa de acción.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018).
C. Notificación de un recurso apelativo
Las normas sobre el perfeccionamiento de un recurso apelativo
deben observarse rigurosamente, sin que su cumplimiento quede al
arbitrio de las partes. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR
98, 105 (2013). Para que se perfeccione un recurso presentado ante
el Tribunal de Apelaciones, es necesario que el escrito se notifique a
las otras partes. Íd.; González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1070-1071 (2019). Este requisito de notificación no
constituye una mera formalidad procesal que se pueda interpretar KLAN202400995 8
flexiblemente, puesto que es parte integral de la garantía
constitucional del debido proceso de ley de las otras partes. Metro
Senior v. AFV, 209 DPR 203, 210 (2022); Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 543 (2017). Pues, mediante la notificación de la
presentación de un recurso, se coloca a la parte contraria en
conocimiento del mismo. Íd. En lo que nos concierne, la Regla 13
(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 13 (B)(1),
dispone que “[l]a parte apelante notificará el recurso apelativo y los
apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento”.
Ciertamente, dado que el término para notificar es de estricto
cumplimiento, su incumplimiento no implica que el recurso se
desestime automáticamente. Montañez Leduc v. Robinson Santana,
supra. No obstante, el Tribunal de Apelaciones carece de discreción
para prorrogar automáticamente un término, excepto que se haya
demostrado justa causa y las bases razonables para su dilación. Íd.;
SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Sin
embargo, “[l]a acreditación de justa causa se hace con explicaciones
concretas y particulares-debidamente evidenciadas en el escrito-que
le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para
la tardanza o la demora. Las vaguedades y las excusas o los
planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa
causa”. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013); Febles
v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003). Por otro lado, el hecho de que
una parte haya comparecido por derecho propio, por sí solo, no
justifica el incumplimiento con las normas procesales. Febles v.
Romar, supra, pág. 722.
De esta forma, si la parte apelante no notifica a todas las partes
sobre la presentación del recurso ante el foro apelativo intermedio sin
demostrar justa causa para su incumplimiento, priva al tribunal de
ejercer su función revisora. Montañez Leduc v. Robinson Santana, KLAN202400995 9
supra; González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, supra, pág. 1071.
Consecuentemente, “[l]a falta de oportuna notificación a todas las
partes en el litigio conlleva la desestimación del recurso de
apelación”. González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, supra.
(Énfasis suplido).
D. Litigación in forma pauperis
El pago de los aranceles de presentación es un requisito
adicional para perfeccionar un recurso ante un tribunal. M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012). A saber,
toda persona que presente un recurso apelativo ante el Tribunal de
Apelaciones está obligada a pagar los derechos de presentación.
Véase Sección 1 de la Ley de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17
del 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1476; Ley
para establecer como política pública la adopción de medios
electrónicos para el pago de derechos y cargos en el Tribunal General
de Justicia, Ley Núm. 47-2009, según enmendada, 34 LPRA sec. 750
nota. El incumplimiento con el pago de los derechos arancelarios
conlleva la nulidad del escrito, priva al Tribunal de Apelaciones de
jurisdicción y las partes quedan desprovistas de un remedio. M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Vázquez v. Rivera, 69 DPR
947 (1949). Empero, de no mediar fraude o colusión, el impago de los
derechos arancelarios conlleva la anulabilidad del escrito. M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, supra.
Ahora bien, no todas las personas que interesan acudir a los
tribunales poseen solvencia económica para sufragar los costos
asociados a un litigio. García Colón v. OPPI, 195 DPR 615, 617-618
(2016) (Juez Estrella Martínez, Opinión particular disidente). Por ello,
“[e]n aras de evitar que la situación de indigencia sea un obstáculo
para que una persona litigue y reivindique sus derechos, nuestro
ordenamiento permite la llamada litigación in forma pauperis”. Íd.,
pág. 618. De esta forma, la persona que obtenga el permiso para KLAN202400995 10
tramitar su caso de in forma pauperis, está exenta de pagar los
aranceles o derechos de presentación requeridos en nuestro
ordenamiento jurídico. Íd. Su finalidad versa en abrir las puertas de
los tribunales a todos los ciudadanos, independientemente de su
incapacidad económica para sufragar los costos relacionados al
litigio. Íd. Así pues, la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 78, dispone un procedimiento para que una
persona indigente pueda ser eximida del pago de aranceles. Véase
también M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Gran Vista
I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 194 (2007). A saber, la referida
regla establece lo siguiente:
Cualquier parte en el procedimiento que por primera vez solicite litigar in forma pauperis, presentará ante el Tribunal de Apelaciones una declaración jurada, en la cual expondrá los hechos que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y las costas o para prestar garantía por éstos, su convencimiento de que tiene derecho a un remedio y una exposición de los asuntos que se propone plantear en el recurso.
Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el pago de derecho y costas, o sin la prestación de fianza para ello. […]
Sin embargo, la ausencia de una petición para litigar en forma
pauperis sin que se haya incluido los correspondientes derechos
arancelarios acarrea la desestimación del recurso de apelación. Gran
Vista I v. Gutiérrez y otros, supra.
E. Agotamiento de remedios administrativos
Por último, las determinaciones administrativas están sujetas
al proceso de revisión por parte del Tribunal de Apelaciones. Art.
4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003,
según enmendada, 4 LPRA sec. 24y. No obstante, el ámbito de
revisión judicial de las determinaciones administrativas posee
limitaciones de naturaleza prudencial y estatutaria. AAA v. UIA, 200
DPR 903, 911 (2018). A saber, el referido Artículo 4.006 de la Ley de
la Judicatura, supra, sec. 24y, dispone que esta Curia apelativa
podrá revisar decisiones, órdenes y resoluciones finales de los KLAN202400995 11
organismos administrativos. Además, la Sección 4.2 de la Ley de
procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672 (LPAUG),
dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Por tanto, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas debe cumplir con dos requisitos: que sean
decisiones, órdenes o resoluciones finales y que se hayan agotado
todos los remedios administrativos. AAA v. UIA, supra, pág. 912;
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2014). La doctrina de
agotamiento de remedios administrativos es una norma de
autolimitación judicial cuyo propósito es evitar una intervención
judicial a destiempo que interfiera con el cauce de un procedimiento
administrativo. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430 (2022). Al
amparo de la doctrina de remedios administrativos, una parte no
tendrá a su disposición la revisión judicial hasta que haya utilizado
todos los procedimientos ofrecidos en la esfera administrativa. AAA
v. UIA, supra, pág. 913.
De esta forma, se permite que la agencia desarrolle un historial
completo del asunto ante su consideración, se asegura que la agencia
adopte las medidas correspondientes con la política pública y se evita
disloque causados por intervenciones inoportunas de los tribunales
en las etapas interlocutorias. Íd., pág. 914; Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133
DPR 42, 49 (1993). Asimismo, la agencia puede culminar todos los
trámites administrativos y adjudicar todas las controversias KLAN202400995 12
pendientes ante sí de forma tal que se refleje la posición final de la
agencia. Procuradora Paciente v. MCS, supra; J. Exam. Tec. Méd. v.
Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Ahora bien, el foro judicial
puede preterir la aplicación de la doctrina de agotamiento de
remedios. En tal sentido, la Sección 4.3 de LPAUG, supra, sec. 9673,
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
Sobre el particular, la parte que pretende acudir al foro judicial
debe demostrar hechos específicos y bien definidos por los cuales se
debe preterir el cauce administrativo. Procuradora Paciente v. MCS,
supra, pág. 36.
F. Facultades de las agencias administrativas
La Asamblea Legislativa le ha delegado a las agencias
administrativas los poderes de reglamentar, ejercer funciones cuasi-
legislativas y de adjudicar controversias a través de sus respectivas
leyes orgánicas y especiales. Muñoz Barrientos v. ELA et al., supra,
pág. 724; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 535 (2023); JP v. Frente
Unido I, 165 DPR 445, 469 (2005). Asimismo, a los foros
administrativos se les ha delegado facultades remediales propias de
los tribunales. Muñoz Barrientos v. ELA et al., supra. Así pues, los
tribunales han validado la delegación a las agencias administrativas
para otorgar una compensación por daños y perjuicios cuando la ley
habilitadora expresamente concede dicha facultad y cuando dicho
poder se encuentra implícito en la amplia facultad para conceder un
remedio que adelante los intereses de la ley orgánica y la política
pública que inspiró la agencia. Íd., págs. 724-725. En tal sentido, no KLAN202400995 13
todos los foros administrativos están autorizados para otorgar
compensación en daños y perjuicios. Íd., pág. 725. Por ello, cuando
una agencia administrativa carece de la facultad para indemnizar en
daños y perjuicios, la parte perjudicada puede acudir directamente a
los tribunales mediante una acción civil extracontractual. Íd. Esto,
sin que sea necesario agotar ciertos remedios administrativos que no
proveen lo que realmente la parte pretende obtener ante un foro
judicial. Íd.; Guzmán y otros v. ELA, 715 156 DPR 693 (2002).
Ahora bien, “la presentación de una reclamación en daños en
los tribunales no puede ser utilizada como un subterfugio para burlar
la obligación de agotar los remedios administrativos o para restarle
finalidad a una determinación administrativa cuando, inmersa en la
reclamación judicial, subyacen controversias que requiere ser
adjudicadas inicialmente por el foro administrativo”. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., supra; Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR
788, 806 (2001); Igartúa de la Rosa v. Adm. Del Derecho al Trabajo,
147 DPR 318, 333 (1998). Pues, el proceso administrativo no se
margina automáticamente por invocar lesiones a derechos
constitucionales, excepto que el agravio sea tan grave y de patente
intensidad que justifique eludir el cauce administrativo. Acevedo v.
Mun. de Aguadilla, supra, pág. 807. Es decir, “la impugnación
constitucional de actuaciones administrativas está sujeta al
agotamiento de los remedios administrativos”. Íd.; Guadalupe
Saldaña v. Pres. UPR, 133 DPR 42 (1993).
En lo que nos atañe, por virtud del Reglamento para atender
las solicitudes de remedios administrativos radicadas por los
miembros de la población correccional, Reglamento Núm. 8583, 4 de
mayo de 2015, Departamento de Estado, todo miembro de la
población correccional que sufra un agravio, debe iniciar un
procedimiento administrativo ante la División de Remedios
Administrativos. Muñoz Barrientos v. ELA et al., supra. La referida KLAN202400995 14
División de Remedios Administrativos tiene jurisdicción para atender
toda solicitud de remedio relacionada con lo siguiente:
a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional.
b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento.
c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la “Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad”.
d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la población correccional conforme “Prison Rape Elimination Act” (PREA) (115.51a, d, 115.52-b1, b2, b3).
[…] Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra, R. VI. (Énfasis nuestro).
De lo anterior se desprende que el DCR carece de facultad para
atender y conceder indemnización por los daños y perjuicios
reclamados por los miembros de la población correccional. Muñoz
Barrientos v. ELA et al., supra, pág. 730.
III.
En el presente caso, los señores Santana Báez y Román Ortiz
presentaron un recurso de apelación que adolecía de defectos que
privaron a este Tribunal de jurisdicción, por lo que corresponde
desestimarlo. A saber, para que este recurso apelativo quedara
perfeccionado, los apelantes tenían que cumplir con el requisito de
notificar a los apelados, de conformidad con la Regla 13 (B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 13 (B)(1). A pesar
de que el requisito de notificación es de estricto cumplimiento, los
apelantes debían demostrar justa causa para su omisión. Véase SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra; Febles v. Romar, supra. De una lectura sosegada del
expediente ante nuestra consideración, no surgió que los apelantes
notificaron sobre presentación de este recurso a los apelados.
Contrario a lo aducido por los señores Santana Báez y Román Ortiz,
el hecho de que los apelados se enteraron sobre este recurso por KLAN202400995 15
virtud una Resolución de este Tribunal, no implicó que cumplieron
con la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
R. 13. Pues, el dictamen de esta Curia apelativa no constituyó la
notificación sobre la presentación del recurso que los apelantes
estaban llamados a realizar. Cabe aclarar que una interpretación
errónea de las normas reglamentarias no motivó una justa causa
para omitir su cumplimiento ni podía soslayar el debido proceso de
ley que le asistía a los apelados mediante la notificación de la
presentación de un recurso. Asimismo, el mero hecho de que los
apelantes comparecieron por derecho propio no los eximió de cumplir
con las normas procesales. Véase Febles v. Romar, supra. Por ello,
ante la ausencia de notificación a los apelados sobre la presentación
de este recurso y de demostración de justa causa para su
incumplimiento, este tribunal estaba privado de ejercer su función
revisora.
Por otro lado, otro requisito para el perfeccionamiento de este
recurso era el pago de aranceles de presentación. Sin embargo, en
aras de garantizar el acceso a la justicia, la Regla 78 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 78, dispone que una persona
indigente puede solicitar ser eximida del pago de aranceles. En el caso
que nos ocupa, mediante comparecencia de 26 de diciembre de 2024
los apelantes no solicitaron ser eximidos del pago de aranceles por
estado de indigencia ante este Tribunal. Previamente, sometieron el
formulario que presentaron a dichos fines en el TPI. Considerado lo
anterior, determinamos autorizar la comparecencia in forma pauperis
de los apelantes.
Pese a lo anterior, tanto el Foro Primario como este Tribunal
carecemos de jurisdicción para atender el caso de autos por la
ausencia de agotamiento de los remedios administrativos. Como
reseñamos anteriormente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió en Muñoz Barrientos v. ELA et al., supra, que el DCR no está KLAN202400995 16
facultado para conceder indemnización por los daños y perjuicios
sufridos por los miembros de la población correccional, por lo que se
permitía preterir el cauce administrativo. El Máximo Foro Judicial
determinó que el DCR no proveía un remedio para la acción en daños
y perjuicios que el señor Muñoz Barrientos instó ante el Foro Primario
por los daños sufridos a consecuencia de una agresión cometida por
varios oficiales correccionales. Sin embargo, los hechos del caso de
epígrafe son distintos. Pues, los señores Santana Báez y Román Ortiz
alegaron que el DCR violentó sus derechos constitucionales y les
causó daños al suspender varios privilegios. Dicha sanción debió ser
atendida en primer plano por la División de Remedios
Administrativos mediante una solicitud de remedio. Por virtud de la
Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra, R. VI, expresamente se
provee un mecanismo de remedios para atender toda situación
relacionada a la suspensión de privilegios sin la celebración de una
vista, tal como se alega que ocurrió en este caso. Es decir, contrario
a la alegación en daños a consecuencia de una agresión, nuestro
ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo
ante la División de Remedios Administrativos para atender los daños
sufridos por los apelantes a consecuencia de la suspensión de
privilegios. Así las cosas, los señores Santana Báez y Román Ortiz
estaban llamados a agotar los remedios administrativos previo a
recurrir la determinación final administrativa mediante un recurso
de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones. La
presentación de una acción en daños por sí sola no puede ser óbice
para prescindir un remedio administrativo que en nuestro
ordenamiento jurídico se dispuso precisamente para atender las
reclamaciones relacionadas a la suspensión de privilegios en una
institución correccional. Si los apelantes no hubiesen preterido el
aludido cauce administrativo, este Foro estuviese en mejor posición
para revisar la determinación final del ente administrativo, de KLAN202400995 17
acuerdo con su expertise en aspectos de seguridad en las
instituciones penales. Por todo lo anterior, desestimamos el recurso
de apelación por falta de jurisdicción.
IV.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso por falta
de jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
El DCR deberá entregar copia de la presente Sentencia a los
señores Santana Báez y Román Ortiz en cualquier institución donde
se encuentren recluidos.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones