EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Guillermo García Colón
Peticionaria Certiorari v. 2016 TSPR 109 Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos 195 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2015-933
Fecha: 25 de mayo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel II
Abogado de la parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2015-0933 Certiorari
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.
Examinada la Moción en Solicitud de Certificaciones y Traducciones in Forma Pauperis presentada por el peticionario, se provee No Ha Lugar.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil o correo electrónico, y notifíquese posteriormente por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-933 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.
Hoy tuvimos la oportunidad de dar un paso adicional para
fortalecer el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia
como un derecho fundamental. Esa garantía de igualdad tan solo le
costaba a este Tribunal certificar y traducir tres (3)
resoluciones y una Sentencia, para que un litigante in forma
pauperis pudiera ejercer su derecho a solicitar que el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América nos revisara. A fin de
cuentas, lo poco que éste le solicitaba a este Tribunal era que
reconociera que “there can be no equal justice where the kind of
trial a man gets depends on the amount of money he has.”1
1 Griffin v. Illinois, 351 US 12, 19 (1956); véanse, además, Bounds v. Smith, 430 US 817 (1977); los Artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, A.G. Res. 217 (III) A, N.U. Doc. A/RES/217 (III) (10 de diciembre de 1948) que enmarcan el reconocimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental independiente. Para una discusión del derecho de acceso a la justicia como un derecho humano fundamental, véase también, L. Estrella Martínez, El derecho internacional como pilar del acceso a la justicia, Revista Digital AdRem de la Asociación Nacional de Estudiantes de Derecho (Octubre 2015), disponible en: http://aned-pr.org/adrem/el-derecho-internacional-como-pilar-del- acceso-a-la-justicia/. CC-2015-933 2
En el caso ante nos, el Sr. Guillermo García Colón (señor
García Colón o peticionario) presentó por derecho propio una
petición de certiorari en la que cuestionó su despido de la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos e invocó,
entre otros derechos, la protección constitucional que le
garantiza un debido proceso de ley.
Mediante la Resolución emitida el 22 de enero de 2016, la
Sala de Despacho III de este Tribunal declaró No Ha Lugar la
petición instada. Posteriormente, el señor García Colón presentó,
sin éxito, su Primera Solicitud de Reconsideración y la Segunda
Solicitud de Reconsideración, configurándose una denegatoria final
del recurso discrecional presentado por éste.
Así las cosas, recurrió ante nos para solicitar que, por su
estado de indigencia, se le provean las certificaciones y
traducciones necesarias para comparecer ante el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos de América, amparado en la Regla 47 del
Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B,
R. 47. Sin embargo, este Tribunal declaró no ha lugar la solicitud
del peticionario. Discrepo de tal proceder. CC-2015-933 3 I
Como es sabido, para cubrir los gastos asociados a los
trámites judiciales se requiere el pago de los aranceles
correspondientes. Conforme a ello, de ordinario, toda persona que
presente un reclamo judicial o petición de algún tipo debe pagar
los aranceles correspondientes y adherir los sellos
correspondientes a su recurso. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros,
170 DPR 174, 188 (2007).
Ahora bien, existen circunstancias en las cuales la persona
que interesa acudir ante los tribunales está impedida de sufragar
los costos asociados con el litigio por razón de insolvencia
económica. En aras de evitar que la situación de indigencia sea un
obstáculo para que una persona litigue y reivindique sus derechos,
nuestro ordenamiento permite la llamada litigación in forma
pauperis. En síntesis, ello tiene la finalidad de abrirles las
puertas de los tribunales a todos los ciudadanos, no empece la
incapacidad económica de algunos para sufragar los costos
asociados a un litigio. Íd., pág. 191. De esta forma, el litigante
que obtiene un permiso para tramitar su caso in forma pauperis,
está exento de pagar los aranceles o derechos de presentación
requeridos por ley. Íd.
Con relación a lo anterior, este Tribunal ha afirmado que
para litigar in forma pauperis, tanto en causas de naturaleza
criminal como civil, el solicitante no viene obligado a demostrar
que es absolutamente insolvente, desamparado, y sin medios de
vida. Íd. Más bien, lo que se le requiere es probar que por motivo
de pobreza no puede pagar los derechos. Íd.; Camacho v. Corte, 67
DPR 802, 804 (1947). Todo lo anterior pone de manifiesto que las CC-2015-933 4 personas indigentes tienen la oportunidad de recibir el acceso
necesario a los foros judiciales para exponer sus reclamos o
reivindicar sus derechos. En ese sentido, la insolvencia económica
no debe representar una traba para la consecución de tal fin.
II
Independientemente del criterio que tengamos los jueces de
los tribunales recurridos en torno a los méritos o no de un caso,
las partes poseen el derecho de tocar las puertas al Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América para intentar revisar
nuestros dictámenes finales.
Específicamente, el recurso de certiorari ante el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América contempla la revisión de
la siguiente manera:
Final judgments or decrees rendered by the highest court of a State in which a decision could be had, may be reviewed by the Supreme Court by writ of certiorari where the validity of a treaty or statute of the United States is drawn in question or where the validity of a statute of any State is drawn in question on the ground of its being repugnant to the Constitution, treaties, or laws of the United States, or where any title, right, privilege, or immunity is specially set up or claimed under the Constitution or the treaties or statutes of, or any commission held or authority exercised under, the United States. 28 USCA sec. 1257. (Énfasis suplido).
Asimismo, la Regla 13(1) del Reglamento del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos de América dispone el término para acudir
ante ese Foro y contempla que cuando “a writ of certiorari seeking
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Guillermo García Colón
Peticionaria Certiorari v. 2016 TSPR 109 Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos 195 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2015-933
Fecha: 25 de mayo de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel II
Abogado de la parte Peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2015-0933 Certiorari
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.
Examinada la Moción en Solicitud de Certificaciones y Traducciones in Forma Pauperis presentada por el peticionario, se provee No Ha Lugar.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil o correo electrónico, y notifíquese posteriormente por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2015-933 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2016.
Hoy tuvimos la oportunidad de dar un paso adicional para
fortalecer el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia
como un derecho fundamental. Esa garantía de igualdad tan solo le
costaba a este Tribunal certificar y traducir tres (3)
resoluciones y una Sentencia, para que un litigante in forma
pauperis pudiera ejercer su derecho a solicitar que el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América nos revisara. A fin de
cuentas, lo poco que éste le solicitaba a este Tribunal era que
reconociera que “there can be no equal justice where the kind of
trial a man gets depends on the amount of money he has.”1
1 Griffin v. Illinois, 351 US 12, 19 (1956); véanse, además, Bounds v. Smith, 430 US 817 (1977); los Artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, A.G. Res. 217 (III) A, N.U. Doc. A/RES/217 (III) (10 de diciembre de 1948) que enmarcan el reconocimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental independiente. Para una discusión del derecho de acceso a la justicia como un derecho humano fundamental, véase también, L. Estrella Martínez, El derecho internacional como pilar del acceso a la justicia, Revista Digital AdRem de la Asociación Nacional de Estudiantes de Derecho (Octubre 2015), disponible en: http://aned-pr.org/adrem/el-derecho-internacional-como-pilar-del- acceso-a-la-justicia/. CC-2015-933 2
En el caso ante nos, el Sr. Guillermo García Colón (señor
García Colón o peticionario) presentó por derecho propio una
petición de certiorari en la que cuestionó su despido de la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos e invocó,
entre otros derechos, la protección constitucional que le
garantiza un debido proceso de ley.
Mediante la Resolución emitida el 22 de enero de 2016, la
Sala de Despacho III de este Tribunal declaró No Ha Lugar la
petición instada. Posteriormente, el señor García Colón presentó,
sin éxito, su Primera Solicitud de Reconsideración y la Segunda
Solicitud de Reconsideración, configurándose una denegatoria final
del recurso discrecional presentado por éste.
Así las cosas, recurrió ante nos para solicitar que, por su
estado de indigencia, se le provean las certificaciones y
traducciones necesarias para comparecer ante el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos de América, amparado en la Regla 47 del
Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B,
R. 47. Sin embargo, este Tribunal declaró no ha lugar la solicitud
del peticionario. Discrepo de tal proceder. CC-2015-933 3 I
Como es sabido, para cubrir los gastos asociados a los
trámites judiciales se requiere el pago de los aranceles
correspondientes. Conforme a ello, de ordinario, toda persona que
presente un reclamo judicial o petición de algún tipo debe pagar
los aranceles correspondientes y adherir los sellos
correspondientes a su recurso. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros,
170 DPR 174, 188 (2007).
Ahora bien, existen circunstancias en las cuales la persona
que interesa acudir ante los tribunales está impedida de sufragar
los costos asociados con el litigio por razón de insolvencia
económica. En aras de evitar que la situación de indigencia sea un
obstáculo para que una persona litigue y reivindique sus derechos,
nuestro ordenamiento permite la llamada litigación in forma
pauperis. En síntesis, ello tiene la finalidad de abrirles las
puertas de los tribunales a todos los ciudadanos, no empece la
incapacidad económica de algunos para sufragar los costos
asociados a un litigio. Íd., pág. 191. De esta forma, el litigante
que obtiene un permiso para tramitar su caso in forma pauperis,
está exento de pagar los aranceles o derechos de presentación
requeridos por ley. Íd.
Con relación a lo anterior, este Tribunal ha afirmado que
para litigar in forma pauperis, tanto en causas de naturaleza
criminal como civil, el solicitante no viene obligado a demostrar
que es absolutamente insolvente, desamparado, y sin medios de
vida. Íd. Más bien, lo que se le requiere es probar que por motivo
de pobreza no puede pagar los derechos. Íd.; Camacho v. Corte, 67
DPR 802, 804 (1947). Todo lo anterior pone de manifiesto que las CC-2015-933 4 personas indigentes tienen la oportunidad de recibir el acceso
necesario a los foros judiciales para exponer sus reclamos o
reivindicar sus derechos. En ese sentido, la insolvencia económica
no debe representar una traba para la consecución de tal fin.
II
Independientemente del criterio que tengamos los jueces de
los tribunales recurridos en torno a los méritos o no de un caso,
las partes poseen el derecho de tocar las puertas al Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América para intentar revisar
nuestros dictámenes finales.
Específicamente, el recurso de certiorari ante el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos de América contempla la revisión de
la siguiente manera:
Final judgments or decrees rendered by the highest court of a State in which a decision could be had, may be reviewed by the Supreme Court by writ of certiorari where the validity of a treaty or statute of the United States is drawn in question or where the validity of a statute of any State is drawn in question on the ground of its being repugnant to the Constitution, treaties, or laws of the United States, or where any title, right, privilege, or immunity is specially set up or claimed under the Constitution or the treaties or statutes of, or any commission held or authority exercised under, the United States. 28 USCA sec. 1257. (Énfasis suplido).
Asimismo, la Regla 13(1) del Reglamento del Tribunal Supremo
de los Estados Unidos de América dispone el término para acudir
ante ese Foro y contempla que cuando “a writ of certiorari seeking
review of a judgment of a lower state court that is subject to
discretionary review by the state court of last resort is timely
when is filed with the Clerk within 90 days after entry of the
order denying discretionary review”. U.S. Sup. Ct. Rule 13 (1), 28
USCA. (Énfasis suplido). Por consiguiente, no existe duda de que CC-2015-933 5 la denegatoria de atender el asunto discrecional puede ser
revisada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América.
Así pues, el procedimiento para que un litigante acuda ante
ese Foro in forma pauperis está regido por la Regla 39 del
Reglamento del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América. U.S.
Sup. Ct. Rule 39, 28 USCA. A su vez, las Reglas 12.2 y 14(1)(i)
facilitan al litigante in forma pauperis, que no sea confinado, la
presentación del recurso de certiorari, al requerirle meramente
acompañar el original y 10 copias de: (1) la petición para litigar
como tal y (2) la petición de certiorari y presentar como parte de
su apéndice únicamente las opiniones, órdenes, conclusiones y el
decreto a revisarse.
Por su parte, el Guide for prospective indigent petitioners
for writs of certiorari orienta que este tipo de litigante solo
presentará el original y 10 copias solicitando litigar in forma
pauperis y un original y 10 copias de la petición de certiorari
“with an appendix consisting of a copy of the judgement of decree”
del cual se solicita revisión. Estas guías precisan que: “if the
highest state court denied discretionary review, and the state
court of appeals affirmed the decision of the trial court, the
state court of appeals should be listed”. (Énfasis suplido).
Véanse, Rules 12.2 y 14(1)(i), 28 USCA; Guide for prospective
indigent petitioners for writs of certiorari, disponible en
http://www.supremecourt.gov/casehand/guideforIFPcases2015.pdf. De
esta forma, se propicia un trámite menos oneroso para que el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América pueda considerar
si procede a expedir o no el recurso presentado por un litigante
indigente. CC-2015-933 6 De las disposiciones anteriores, surge con claridad que la
jurisdicción del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América
no está limitada a los casos en los que este Tribunal dicte
sentencia. También, pueden revisarse aquellos casos en los que se
deniegue atender un asunto, siempre y cuando se cumpla con los
criterios para expedir el auto. En esos casos, el litigante in
forma pauperis deberá acompañar una copia de la resolución
denegatoria de este Tribunal y del dictamen emitido por el
Tribunal de Apelaciones que subsistió como consecuencia de nuestra
discreción para no atender el asunto presentado.
Ante ese cuadro, procede cuestionarse lo siguiente: ¿debe el
Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico considerar las
normas expuestas, en aras de no ignorar el procedimiento dispuesto
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América referente
a los litigantes in forma pauperis? En caso de que exista una
laguna que no cubra los dictámenes finales de denegatorias, ¿cómo
procedería atender la solicitud del peticionario? Veamos.
III
La Regla 47 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, supra, establece el procedimiento para solicitar
traducciones in forma pauperis para aquellos litigantes que su
estado económico podría afectar ese curso de acción. En lo
pertinente, dispone como sigue:
(a) A solicitud de cualquier litigante que sea indigente o de su abogado o abogada, y para la revisión por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Puerto rico en un caso civil o criminal, este Tribunal, por conducto de su Secretario o Secretaria, expedirá, libres de costo algunas, unas copias certificadas traducidas al inglés de las partes del expediente que hayan sido designadas por la parte apelante conforme al Reglamento del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, así como CC-2015-933 7 cualquier contradesignación que haga la parte apelada conforme a dicho Reglamento. También expedirá, en todo caso, copia certificada de la opinión y sentencia de este Tribunal y del escrito de apelación presentado. Cuando se trate de un recurso de certiorari presentado al Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, se expedirá copia certificada del expediente del caso traducido al inglés. Íd.
De esta forma, la citada Regla no establece consideración
alguna con relación a si el recurso que se pretende presentar
carece de todo mérito y la probabilidad de que el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos de América acceda a expedir o no cualquier
recurso presentado por el peticionario.
Empero, la citada disposición contiene un lenguaje en el cual
se limita a hacer referencia a la expedición de la traducción de
aquellos recursos en los que se solicita revisión de una
“sentencia” emitida por este Tribunal, y nada contempla en
aquellos casos en que, en el ejercicio de nuestra discreción, se
deniegue la expedición de un recurso de certiorari. Ante ello, y
conforme a la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de
Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 50, este Tribunal posee la
facultad para, en situaciones no previstas por el reglamento,
“encauzar el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores
intereses de todas las partes”. Íd.
En consecuencia, la interpretación armoniosa de la totalidad
del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la
solicitud que nos ocupa, debiera ser el reconocimiento de que
“sentencia” no puede excluir “Opiniones” ni “dictámenes finales”
que emitamos, como ciertamente son las denegatorias de recursos
discrecionales. De este modo, realizaríamos también una CC-2015-933 8 interpretación que se ajuste al estado de derecho vigente en
nuestra relación colonial.
Además, la propia Regla 47, supra, en reconocimiento de la
jurisdicción del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de
América, nos remite a los procesos ante ese Foro, el cual como ya
explicamos contiene unas garantías expresas para los litigantes in
forma pauperis.
Ante ese cuadro, una lectura formalista y autómata de la
Regla 47 nos conduce a un choque innecesario con el Tribunal
Supremo Federal y tiene el efecto real de limitar que una parte
pueda ejercer su derecho a solicitar revisión ante ese Foro. Por
el contrario, bastaba con suplirle al ciudadano una traducción al
inglés de la Resolución denegando la expedición del recurso de
certiorari, las resoluciones atendiendo las reconsideraciones
presentadas ante este Tribunal y del dictamen emitido por el
Tribunal de Apelaciones.
De esta forma, no le privamos al litigante indigente de
ejercer su derecho a instar un recurso ante el Tribunal Supremo de
Estados Unidos de América ni pasamos juicio en torno a los méritos
que éste pueda o no tener para que se expida su petición ante ese
Foro, en esta etapa apelativa de los procedimientos.
IV
En consecuencia, hubiese ordenado la certificación y
traducción al inglés, libre de costo, de la Resolución denegatoria
de este Tribunal emitida el 22 de enero de 2016, la Resolución
declarando no ha lugar la Primera Solicitud de Reconsideración
emitida el 4 de marzo de 2016, la Resolución declarando no ha
lugar la Segunda Solicitud de Reconsideración emitida el 15 de CC-2015-933 9 abril de 2016 y la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones el 30 de septiembre de 2015. Ante un curso de acción
contrario de este Tribunal, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado