García Colón v. Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos

195 P.R. Dec. 615
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 25, 2016·No. Número: CC-2015-0933·Published·Cited by 1 cases

Opinion

[616] RESOLUCIÓN

Examinada la Moción en solicitud de certificaciones y traducciones in forma pauperis presentada por el peticio-nario, se provee “no ha lugar”.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, vía facsímil o correo electrónico y, posteriormente, por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto particular disidente.

(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez.

Hoy tuvimos la oportunidad de dar un paso adicional para fortalecer el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental. Esa garantía de igualdad tan solo le costaba a este Tribunal certificar y traducir tres resoluciones y una Sentencia para que un litigante in forma pauperis pudiera ejercer su derecho a solicitar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América nos revisara. A fin de cuentas, lo poco que este solicitaba a este Tribunal era que reconociéramos lo si-guiente:

There can be no equal justice where the kind of trial a man gets depends on the amount of money he has.

Footnotes

[617] En el caso ante nos, el Sr. Guillermo García Colón (señor García Colón o peticionario) presentó por derecho propio una petición de certiorari en la que cuestionó su despido de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos e invocó, entre otros derechos, la protección constitucional que le garantiza un debido proceso de ley.

Mediante la Resolución emitida el 22 de enero de 2016, la Sala de Despacho III de este Tribunal declaró “no ha lugar” la petición instada. Posteriormente, el señor García Colón presentó, sin éxito, su Primera Solicitud de Reconsideración y la Segunda Solicitud de Reconsideración, configurándose una denegatoria final del recurso discrecional presentado por este.

Así las cosas, amparado en la Regla 47 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRAAp. XXI-B, recurrió ante nos para solicitar que, por su estado de indi-gencia, se le provean las certificaciones y traducciones necesarias para comparecer ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América. Sin embargo, este Tribunal declaró “no ha lugar” la solicitud del peticionario. Discrepo de tal proceder.

I

Como es sabido, para cubrir los gastos asociados a los trámites judiciales se requiere el pago de los aranceles correspondientes. Conforme a ello, de ordinario, toda persona que presente un reclamo judicial o petición de algún tipo debe pagar los aranceles correspondientes y adherir los sellos correspondientes a su recurso. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007).

Ahora bien, existen circunstancias en las cuales la per[618] sona que interesa acudir ante los tribunales está impedida de sufragar los costos asociados con el litigio en razón de insolvencia económica. En aras de evitar que la situación de indigencia sea un obstáculo para que una persona litigue y reivindique sus derechos, nuestro ordenamiento permite la llamada litigación in forma pauperis. En síntesis, ello tiene la finalidad de abrir las puertas de los tribunales a todos los ciudadanos, no empece la incapacidad económica de algunos para sufragar los costos asociados a un litigio. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 191. De esta forma, el litigante que obtiene un permiso para tramitar su caso in forma pauperis, está exento de pagar los aranceles o derechos de presentación requeridos por ley. Id.

Con relación a lo anterior, este Tribunal ha afirmado que para litigar in forma pauperis, tanto en causas de na-turaleza criminal como civil, el solicitante no está obligado a demostrar que es absolutamente insolvente, que vive en desamparo y sin medios de vida. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra. Más bien, lo que se le requiere es probar que por motivo de pobreza no puede pagar los derechos. Íd.; Camacho v. Corte, 67 DPR 802, 804 (1947). Todo lo anterior pone de manifiesto que las personas indigentes tienen la oportunidad de recibir el acceso necesario a los foros judiciales para exponer sus reclamos o reivindicar sus derechos. En ese sentido, la insolvencia económica no debe representar una traba para la consecución de tal fin.

II

Independientemente del criterio que tengamos los jue-ces de los tribunales recurridos en torno a los méritos o no de un caso, las partes poseen el derecho de tocar las puer-tas al Tribunal Supremo de Estados Unidos de América para intentar revisar nuestros dictámenes finales.

[619] Específicamente, el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América contempla la revisión de la manera siguiente:

(a) Final judgments or decrees rendered by the highest court of a State in which a decision could be had, may be reviewed by the Supreme Court by writ of certiorari where the validity of a treaty or statute of the United States is drawn in question or where the validity of a statute of any State is drawn in question on the ground of its being repugnant to the Constitution, treaties, or laws of the United States, or where any title, right, privilege, or immunity is specially set up or claimed under the Constitution or the treaties or statutes of, or any commission held or authority exercised under, the United States. (Énfasis suplido). 28 USCA sec. 1257(a).

Asimismo, la Regla 13(1) del Reglamento del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América dispone el término para acudir ante ese Foro y considera lo siguiente:

[...] a writ of certiorari seeking review of a judgment of a lower state court that is subject to discretionary review by the state court of last resort is timely when it is filed with the Clerk within 90 days after entry of the order denying discretionary review. (Énfasis suplido). U.S. Sup. Ct. Rule 13(1), 28 USCA.

Por consiguiente, no existe duda de que la denegación de atender el asunto discrecional puede ser revisada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América. Así pues, el procedimiento para que un litigante acuda ante ese Foro in forma pauperis está regido por la Regla 39 del Reglamento del Tribunal Supremo de Estados Unidos de América. U.S. Sup. Ct. Rule 39 (28 USCA). A su vez, las Reglas 12.2 y 14(1)(i) facilitan al litigante in forma pauperis —que no sea confinado—, la presentación del recurso de certiorari, al requerirle meramente acompañar el original y diez copias de: (1) la petición para litigar como tal, y (2) la petición de certiorari, además de presentar como parte de su apéndice únicamente las opiniones, órdenes, conclusiones y el decreto a revisar.

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García Colón v. Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, 195 P.R. Dec. 615 (prsupreme 2016).

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