Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ELIEZER SANTANA BÁEZ Revisión de Decisión Recurrente Administrativa procedente del Departamento de V. Corrección y KLRA202400238 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y B-440-24 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Solicitud de Investigación
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El 6 de mayo de 2024, acudió ante este foro apelativo, el señor
Eliezer Santana Báez (en adelante, señor Santana Báez o parte
recurrente), por derecho propio y en forma pauperis, por medio de
Petición de Revisión Judicial. Mediante este, nos solicita que
revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
emitida el 27 de marzo de 2024, y notificada el 4 de abril de 2024,
por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,
DCR o parte recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I
Según se desprende del expediente, el 18 de marzo de 2024,
el señor Santana Báez presentó la Solicitud de Remedio
Administrativo. Por medio de esta, la parte recurrente solicitó que se
permitieran las visitas familiares de la señora Mercedes Beato Gil
(en adelante, señora Beato Gil) al señor Santana Báez en la
Número Identificador SEN2024 __________________ KLRA202400238 2
institución correccional. Realizó unas alegaciones sobre la
credibilidad del Oficial Michael Rivera Colón (en adelante, Oficial
Rivera Colón). De igual manera, adujo que, ha recibido acoso y trato
hostil de parte del Oficial Rivera Colón, y que este le suspendió las
visitas. Añadió que, el Oficial Rivera Colón le había quitado sus
espejuelos y que, no le había cambiado el mattress según había
solicitado.
El 27 de marzo de 2024, la señora Maribel García Charriez (en
adelante, señora García Charriez), emitió la Respuesta al Miembro
de la Población Correccional, junto a esta anejó la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, suscrita por el señor Víctor
Maldonado Vázquez (en adelante, señor Maldonado Vázquez). La
mencionada respuesta dispuso lo siguiente:
En el caso señalado existe un documento remitido en agosto de 2023, de la oficina de programas y servicios de la región, donde se le prohíbe la entrada [a] Mercedes Beato, por una situación surgida con un paquete, en cuanto a los lentes, me informaron que usted tenía 4 pares y se qued[ó] con uno, el restante fue entregado a su familiar. En cuanto al mat[t]ress se le informar[á] al oficial para la entrega del mismo y se orientar[á] sobre las acciones de su puesto.
En desacuerdo, la parte recurrente presentó la Solicitud de
Reconsideración. Reiteró que, el Oficial Rivera Colón debía ser
investigado.
El 3 de mayo de 2024, fue acogida la petición de
reconsideración.
El 20 de mayo de 2024, el DCR emitió la Resolución cuya
revisión nos atiene. En su Resolución, el DCR esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 18 de marzo de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita se investigue al oficial Michael Rivera por cancelación de visita y otras situaciones. KLRA202400238 3
2. El 19 de marzo de 2024 se hizo Notificación dirigida al Sr. Víctor Maldonado V[á]zquez, Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501.
3. El 27 de marzo de 2024 se recibió respuesta por parte del Sr. Víctor Maldonado V[á]zquez, Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501, quien contest[ó] que existe un documento remitido en agosto 2023 de la Oficina de Programas y Servicios de la región, donde se le prohíbe la entrada a Mercedes Beato por situación surgida con un paquete, en cuanto a lentes me informaron que usted tenía 4 pares y se quedó con uno, el restante fue entregado a familiares. En cuanto al mat[t]ress se le informará al oficial para la entrega del mismo y se orientará sobre las acciones [de] su puesto.
4. El 4 de abril de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
5. El 15 de abril de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
6. Se acoge petición de reconsideración el 3 de mayo de 2024.
Finalmente, determinó confirmar y modificar la respuesta
recibida por parte del señor Maldonado Vázquez.
Inconforme, el señor Santana Báez acudió ante este foro
mediante Petición de Revisión Judicial y esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró el DCR al conclu[i]r que iban a orientar a su oficial sobre las acciones de su puesto, cuando el asunto planteado presenta actuaciones de corrupción y violaciones a derechos civiles y merecía que se realizara una investigación según solicitada y no se hizo.
Por su parte, el 12 de junio de 2024, compareció el DCR por
medio de Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias KLRA202400238 4
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79
(2022); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99
(2023); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022);
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).1 Es por ello,
que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628, nuestro
Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis suplido).2
1 Véase también: Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). 2 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202400238 5
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág.
216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
115; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado
que, esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia sustancial o cuando
la agencia se equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez KLRA202400238 6
v. Supte. Policía, supra, pág. 36. Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente administrativo
deberán sostenerse cuando estén basadas en evidencia sustancial
que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad.
Íd; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 819-820; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115. Por otro lado, las determinaciones de
derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los
tribunales deberán darles peso y deferencia a las interpretaciones
que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 36-37; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 627. El Tribunal Supremo ha dispuesto
que, la deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que
haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que
le corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar
la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Finalmente, nuestra más Alta
Curia ha expresado que, conforme lo anterior, el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue
aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así, “la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. Íd. KLRA202400238 7
B. Reglamento Núm. 8583
Conforme a las disposiciones contenidas en la LPAU y acorde
con el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
el cual establece las facultades del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, se creó el Reglamento para Atender las Solicitudes
de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 3 de junio de
2015 (Reglamento Núm. 8583). Además, este fue promulgado al
amparo de la ley federal conocida como Civil Rights of
Institutionalized Person Act, con el fin de canalizar de forma efectiva
los reclamos de la población correccional. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 670.
El objetivo principal del referido esquema legal es que, toda
persona recluida en una institución correccional disponga de un
organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Asimismo, este tiene como objetivo el evitar y reducir la presentación
de pleitos en los tribunales de instancia. Véase, Introducción del
Reglamento Núm. 8583, supra; Pérez López v. Depto. Corrección,
supra, pág. 670. En específico, la Regla VI del Reglamento
Núm. 8583, dispone que la División de Remedios Administrativos,
tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de remedio
presentada por los miembros de la población correccional,
relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional, entre otras. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 670. KLRA202400238 8
El miembro de la población correccional tendrá la
responsabilidad de presentar las solicitudes de remedios en forma
clara, concisa y honesta, deberá establecer las fechas y nombres de
las personas involucradas en el incidente. Asimismo, deberá ofrecer
toda la información necesaria para dilucidar su reclamo
efectivamente. Inciso 1, Regla VII del Reglamento 8583, supra.
Por otro lado, la Regla XIII, Sección 5, del Reglamento 8583,
supra, dispone que el Evaluador tiene la facultad para desestimar
las solicitudes de los miembros de la población correccional cuando
se dan una serie de circunstancias, como haber radicado la solicitud
de remedio más de una vez sobre el mismo asunto.
Finalmente, el Reglamento 8583, supra, dispone que, el
Tribunal de Apelaciones podrá realizar la revisión judicial de las
solicitudes de remedios administrativos instadas por los miembros
de la población correccional. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 671. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
1. El miembro de la población correccional podrá solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la Notificación de la Resolución de Reconsideración, emitida por el Coordinador de Remedios Administrativos o noventa (90) días a partir de la radicación de la Solicitud de Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa conforme a la misma.
2. […]3
C. Reglamento Núm. 9027
El Reglamento para Fomentar la Integración Familiar y Social
en la Población Correccional, Reglamento Núm. 9027, fue creado
conforme al derecho impuesto en el Art. VI Sección 19 de nuestra
Constitución, la cual impone la responsabilidad de “reglamentar las
instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma
efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al
3 Regla XV del Reglamento Núm. 8583, supra. KLRA202400238 9
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral social”. Véase Art. II del Reglamento Núm.
9027. El precitado reglamento, dispone, que, bajo tal premisa, las
instituciones correccionales deberán tener espacio para la familia,
para que ello logre influenciar todas las vivencias, experiencias,
aprendizajes y sentimientos que la población realiza en el núcleo
familiar. De esta forma, debe incluirse la familia en el proceso de
rehabilitación para mirarse desde la perspectiva de refuerzo positivo,
con el propósito de lograr mejores comportamientos y disminuir el
efecto de separación creado por la sentencia a cumplirse. Art. II del
Reglamento Núm. 9027, supra. Es por lo que, se crea este
reglamento donde la familia es el “principal elemento a considerar
para que el privilegio de visitas cumpla su misión rehabilitadora en
el miembro de la población correccional”. Art. II del Reglamento
Núm. 9027, supra. Según el propio Reglamento, sus disposiciones
serán aplicables a todos los miembros de la población correccional
recluidos en las instituciones correccionales y centros de
tratamiento residencial del DCR; todos los funcionarios
involucrados en procesos de autorización y supervisión de los
visitantes autorizados mientras estén dentro de los predios de las
facilidades correccionales; todos los funcionarios que visiten a
miembros de la población correccional y a todos los visitantes
autorizados. Art. IV del Reglamento Núm. 9027, supra.
El Art. XI del Reglamento Núm. 9027, en su inciso 5 dispone
que, cada visitante autorizado deberá firmar una vez al año un
documento en el cual certificará que conoce que el contrabando es
ilegal, que es un acto contrario a la ley y que se compromete a no
introducir contrabando dentro y en los predios de la institución. El
referido documento será parte del expediente de visita. Por otro lado,
el inciso 2 del Art. XXII del Reglamento Núm. 9027, supra, prohíbe
permanentemente “la entrada a toda institución correccional al KLRA202400238 10
visitante, suplidor o contratista que intente introducir cualquier tipo
de contrabando dentro de las instituciones correccionales”. El
Reglamento Núm. 9027, supra, establece que la concesión de visitas
a los familiares y relacionados es un privilegio que otorgan las
instituciones correccionales, no fundamentadas por ninguna
exigencia legal. (Énfasis suplido). De acuerdo a lo anterior, estas
pueden ser restringidas, reguladas o canceladas, según sea
necesario conforme a las circunstancias específicas de cada
institución. Inciso 1 del Art. XXIV del Reglamento Núm. 9027, supra.
La suspensión de las visitas solamente “podrá ser ordenada por el
superintendente mediante la utilización de una medida de seguridad
provista por el Reglamento Disciplinario para la Población
Correccional, Regla 9-Suspensión de Privilegios”. Inciso 3 del Art.
XXIV del Reglamento Núm. 9027, supra.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su recurso, la parte recurrente sostiene que la agencia
recurrida incidió al concluir que iban a orientar al Oficial Rivera
Colón sobre las acciones de su puesto.
Según reseñáramos, el señor Santana Báez presentó una
solicitud de remedio donde arguyó que, recibió acoso y trato hostil
por parte del Oficial Rivera Colón, y que, además, este último había
suspendido las visitas. Igualmente, solicitó que se permitiera las
visitas familiares de la señora Beato Gil a la institución correccional.
Mediante la Respuesta del Área Concernida/Superintendente,
suscrita por el señor Maldonado Vázquez, se informó que, las visitas
de la señora Mercedes Beato se habían prohibido por una situación
de contrabando. Además, se informó que, se le orientaría al Oficial
Rivera Colón sobre las acciones de su puesto. KLRA202400238 11
Evaluada la totalidad del expediente y la prueba presentada,
no hemos encontrado que la agencia administrativa haya actuado
de manera arbitraria o caprichosa que nos mueva a intervenir con
su determinación. Como tribunal revisor, estamos llamados a dar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, toda vez que, estas cuentan con vasta experiencia
y pericia para atender aquellos asuntos que le fueron delegados por
la Asamblea Legislativa.4 Es por ello que, tales determinaciones
suponen una presunción de legalidad y corrección, que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las
impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.
Como bien señala la parte recurrida en su escrito de
oposición, no surge del expediente administrativo que el señor
Santana Báez hubiese señalado en su solicitud de remedio
administrativo el lugar, día y hora de las alegadas acciones del
Oficial Rivera Colón en su contra, conforme exige la Regla VII del
Reglamento Núm. 8583, supra. Conforme a ello, el DCR se
encontraba impedido de corroborar tal información. Asimismo, la
agencia recurrida cumplió con atender las preocupaciones de la
parte recurrente y proseguir a orientar al Oficial Rivera Colón
respecto a su puesto de trabajo.
Por otro lado, respecto a las visitas de la señora Beato Gil, la
agencia está facultada para suspenderlas cuando un visitante
intente introducir cualquier tipo de contrabando dentro de una
institución correccional.5 Del expediente surge un documento
fechado 15 de agosto de 2023, donde le fueron suspendidas
permanentemente las visitas de la señora Beato Gil por intentar
4 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 672; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 126; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940. 5 Inciso 2 del Art. XXII del Reglamento Núm. 9027, supra. KLRA202400238 12
introducir contrabando dentro de la institución correccional.
Debido a que las visitas son un privilegio6, la agencia recurrida no
incidió al no permitir la visita de la señora Beato Gil.
A la luz de lo anterior, insistimos en que, luego de un análisis
del expediente ante nuestra consideración, razonamos que no se
justifica nuestra intervención. Consideramos que, la parte recurrida
no actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera de los
poderes que le fueron delegados.7 Asimismo, somos del criterio de
que, la parte recurrente no logró rebatir la presunción de corrección
que cobija la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
determinación recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Inciso 1 del Art. XXIV del Reglamento Núm. 9027, supra. 7 Véase Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.