Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2025·No. KLRA202500133·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII1

ELIEZER SANTANA BÁEZ Revisión Administrativa Recurrente Procedente del Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y KLRA202500133 Caso Núm.: REHABILITACIÓN B-1443-24

Recurridos Sobre: PROGRAMA DE DESVÍO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

El recurrente, señor Eliezer Santana Báez presenta un recurso

de revisión administrativo. En el mismo, solicita la revocación de la

resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante DCR. Por

los fundamentos que exponemos adelante desestimamos el recurso

por falta de jurisdicción. Los hechos pertinentes para comprender

nuestra determinación se detallan a continuación.

Según alega el recurrente en su escrito, el 25 de septiembre

de 2024, el Comité de Clasificación y Comportamiento (CCT) lo

refirió para el programa de desvió con instrucciones de evaluar todos

los programas disponibles. Sostiene que la Trabajadora Social no lo

refirió para el programa de pases y desvío aun cuando cumple con

todos los requisitos para beneficiarse de estos. Por no conocer si la

Trabajadora Social lo engañó y no presentó ninguna solicitud al

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-035 se modificó la composición del

Panel.

Número Identificador

SEN2025____________________ KLRA202500133 2

programa o si habiéndolo sometido, estaba mal hecha la solicitud o

el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT), simplemente, no

actuaba, decidió presentar la solicitud de remedio administrativo

que nos ocupa.

Así las cosas, afirma en su escrito que el CCT le indicó que

una vez llegara la respuesta del programa de desvío le notificarían

para indicarle los programas disponibles. Sobre los pases que, son

parte del programa y, a él le interesan, por igual, relato que, le

indicaron que las instrucciones eran que se evaluaría el expediente

social completo y se discutiría con el supervisor del área socio penal.

Además, le informaron que aún no se había evaluado el mismo,

indicando, que de resultar favorable la evaluación se le llenaría

documento para presentarlo al CCT y solicitar investigación para

posible pase familiar. Inconforme, asevera que es inconcebible que

el recurrido continúe diciendo lo mismo, a pesar de sus reclamos y

del tiempo que ha transcurrido. Que sigan diciendo lo mismo, “que

hay que evaluar su expediente detenidamente, que hay que seguir

investigando.”

En su escrito el recurrente presenta un señalamiento de error,

este es; que erro el DCR al no cumplir con las disposiciones del

reglamento de desvió y realizar determinaciones que no están

fundamentadas en evidencia sustancial del récord social mismo.

Abunda en que la evidencia sustancial es aquella que una mente

razonable puede aceptar como adecuada para sostener una

conclusión de hechos y la correspondiente conclusión de derechos

según Ramírez v Depto. De Salud, 147 DPR 905 (1999). Esa prueba

sustancial requiere del foro apelativo la revisión de la totalidad del

expediente en búsqueda de esta.

Para el recurrente las respuestas de la agencia son contrarias

a su propio reglamento de programas y a la prueba documental que

obra en el expediente administrativo. A su entender, es innecesaria KLRA202500133 3

cualquier evaluación adicional pues existen escritos, hay meses de

dialogo que demuestran que existe evaluación. Así dice que existe

prueba que ha cumplido con: a) recibir las terapias de aprendiendo

a vivir sin violencia, b) no cuenta con orden de arresto o detainer, c)

no ha sido objeto de querellas, ni de actos de indisciplina, d) posee

múltiples reconocimientos que acreditan su ajuste institucional d)

salud correccional lo evaluó concluyendo que no ameritaba

tratamiento, e) actualmente está ubicado en custodia mínima, f)

tiene amigo consejero, g) cuenta con múltiples certificados de

participación, reconocimientos y recomendaciones que acreditan su

excelente ajuste institucional. Destacó que estando en custodia

mediana tuvo oportunidad de asistir a su iglesia, mediante pases,

en Naranjito, sin que ocurriese ningún inconveniente. Sostiene que

ha estado 21 años y medio confinado y nunca ha tenido el privilegio

de estar en algún programa.

Entonces y en apretada síntesis el recurrente sostiene que los

criterios para referirlo al programa ya son parte del expediente y le

favorecen y que no hay necesidad de hacer más estudios o

evaluaciones para evaluarlo para un programa de desvió o pases.

Por último, comparte que le ha cogido un odio horrible a la

trabajadora social porque se le está riendo en la cara. Precisa que es

más embustera que Hermes y Phisicional.

Por su parte, el DCR compareció representado por la Oficina

del Procurador General mediante Escrito en Cumplimiento de

Resolución y Solicitud de Desestimación. Nos indica que al

momento del recurrente presentar el recurso ante este foro, ya había

sido notificado de la Resolución de los Programas de Desvió

Comunitarios que denegó su participación en los programas de Pase

Extendido con Monitoreo Electrónico, y los programas Religiosos y

Seculares. Detalla el tracto procesal de la querella administrativa

presentada por el recurrente y que sostiene su argumento de que el KLRA202500133 4

recurso es académico. Así específica que, el 25 de septiembre de

2024 el CCT refirió el caso del recurrente para los programas de

desvío. El 14 de octubre Santana Báez presentó una Solicitud de

Remedio Administrativo en donde solicitó que se le dijera si se había

analizado su expediente o se le informara de no haberlo hecho y se

lo enviarán a la división de programas de nivel central. El 15 de

noviembre de 2024, notificada el 3 de diciembre del mismo año, se

le informó que el caso había sido visto en el CCT para referirlo a los

programas de desvío. En cuanto a los pases familiares se le orientó

que el proceso exigía la evaluación del expediente completo y

posterior discusión con el supervisor del área socio penal. Se le dejó

saber que todavía no se había evaluado el expediente pero que una

vez se hiciera y de resultar favorable se presentaría en CCT para

posible pase familiar sujeto a la evaluación de criterios como áreas,

distancias, partes perjudicadas y otros. Inconforme con la

contestación el recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración reiterando los argumentos ya planteados,

básicamente que se analizara su caso y se le diera una respuesta.

Acogida la reconsideración el 9 de enero de 2025, el 6 de febrero de

2025, notificada el 14 de febrero emitió una Resolución en la cual

se confirmó y amplio la respuesta de la División de Remedios

Administrativos. A tales efectos se le especifico que en su caso por

haber víctimas había que referirlo al Programa de Comunidad para

investigación conforme los reglamentos y leyes vigentes. El 13 de

febrero de 2025, notificada el 14 la Oficina de Desvío y Comunitarios

evaluó el caso del recurrente y denegó la participación en los

programas de desvió. Se le informó que no cualificaba en virtud de

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Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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