Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 27, 2023·No. KLRA202300541·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ELIEZER SANTANA BÁEZ Revisión Judicial, procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación, División KLRA202300541 de Remedios v. Administrativos

Caso Núm.: B-898-23 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Solicitud de Reconsideración Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

Compareció ante nos la parte recurrente, el Sr. Eliezer Santana Báez

(en adelante, el “señor Santana Báez” o el “Recurrente”), quien se encuentra

confinado en la Institución Bayamón 501 y acude por derecho propio, a

través del presente recurso de revisión judicial. Mediante el mismo, solicitó

la revocación de la determinación emitida por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto

Rico (en adelante, la “DCR” o “Recurrido”) el 17 de julio de 2023, notificada

el 18 de julio de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se devuelve

el caso ante la consideración de dicha dependencia gubernamental para

que emita una nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”,

conforme a las enmiendas adoptadas mediante la Carta Circular Núm.

2023-02 de 11 de octubre de 2023.

I.

El 26 de abril de 2004, el señor Santana Báez fue sentenciado a

cumplir una pena consecutiva de 119 años, tras haber sido hallado culpable

Número Identificador SEN2023______________ KLRA202300541 2

por los delitos de asesinato en primer grado y violación a la derogada Ley

Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de

Puerto Rico”, 25 LPRA secs. 455 et seq. Luego de estar cumpliendo la pena

impuesta, fue aprobada, con aplicación retroactiva, la Ley Núm. 85-2022,

con el fin emendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146-2012, según

enmendada, mejor conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, 33

LPRA sec. 5416, y el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,

según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Junta de Libertad

Bajo Palabra”, 4 LPRA sec. 1503, con el objetivo de establecer una manera

justa, retributiva y rehabilitadora que le permitiera a una persona convicta

por varios delitos poder ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir

con los términos de la sentencia más onerosa relacionada directamente con

alguno de los delitos por los cuales fue encontrado culpable. A raíz de lo

anterior, el señor Santana Báez presentó el 22 de mayo de 2023, recibida

el 25 del mismo mes y año, una “Solicitud de Remedio Administrativo”

núm. B-898-23. En ésta, solicitó que se atendiera su caso y se le aplicaran

las nuevas disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, supra.

El 17 de julio de 2023, la DCR emitió “Respuesta del Área

Concernida/ superintendente” en la que adjuntó “Hoja de Control sobre

Liquidación de Sentencia”. La misma reflejaba que se había eliminado la

pena correspondiente a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, por haber

sido cumplida en el 2015. Como consecuencia, se comenzó a contar la pena

mínima de 25 años posterior a esa fecha, por lo que, según establece la

“Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” notificada al señor

Santana Báez, cumpliría la pena mínima el 22 de diciembre de 2034.

Insatisfecho con dicha determinación, el Recurrente presentó

“Solicitud de Reconsideración” el 24 de julio de 2023, recibida el 10 de

agosto de 2023 por el DCR. Argumentó que la aplicación de la Ley Núm.

85-2022 fue errónea, ya que se computó el mínimo de sentencia desde 2015

y no desde el 2004, fecha en la que fue sentenciado. Alegó que, si se

aplicara la ley correctamente, el mínimo de sentencia lo cumpliría en el año

2028 y no en el 2034 como establece la “Hoja de Control sobre KLRA202200541 3

Liquidación de Sentencia” que le fue notificada. En respuesta, el 12 de

septiembre de 2023, notificada el 29 del mismo mes y año, el DCR denegó

la “Solicitud de Reconsideración” y le informó al confinado que se había

aplicado la Ley Núm. 85-2022, conforme lo establecido en la Carta Circular

núm. 2023-02 suscrita por la Secretaria del DCR el 15 de junio de 2023.

Aún inconforme, el 18 de octubre de 2023, el Recurrente presentó el

recurso de revisión judicial que nos ocupa. Mediante el mismo, le imputó al

foro recurrido haber cometido el siguiente error:

Incidió en error extraordinario el DCR al obviar el alcance y particularidad de la ley 85-22, y no aplicarla de la forma correcta que dicta el espíritu y la exposición de motivos de la misma, al no aplicarla retroactivamente y usando siempre la pena más alta para computar el mínimo a cumplir ante la JLBP, sino que lo extienden a 30 años igual que sin aplicación de la ley.

El 30 de octubre de 2023, emitimos Resolución mediante la cual le

concedimos al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General un

término para que presentara su alegato en oposición. Así el trámite, el 21

de noviembre de 2023, el DCR presentó “Escrito en Cumplimiento de

Orden” mediante el cual solicitó que se devolviera el caso a dicha

dependencia gubernamental para que se adjudicara la solicitud del

Recurrente, de conformidad con la Carta Circular Núm. 2023-02,

enmendada el 11 de octubre de 2023.

II.

A.

La Ley Núm. 85-2022 tiene como propósito principal enmendar el

Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico, supra, y el Artículo 3 de la

Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra. La aludida pieza legislativa

dispone en su Exposición de Motivos que la misma se aprobó como “una

manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella persona

convicta por varios delitos el poder ser considerada para libertad bajo

palabra al cumplir con los términos de la sentencia más onerosa relacionada

directamente con alguno de los delitos por los cuales fue encontrado

culpable”. Esto debido a que cuando se imponen sentencias consecutivas

que pueden llegar a acumular cientos años de años de cárcel, los reclusos KLRA202300541 4

se encuentran sometidos a cumplir una sentencia de por vida sin la

posibilidad de ser considerado para los beneficios de libertad bajo palabra.

La Sección 1 de la Ley Núm. 85-2022 enmendó el Artículo 308 del

Código Penal, para que lea como sigue:

Artículo 308. – Términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.

Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.

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Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

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