Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 19, 2025·No. KLRA202500165·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ELIEZER SANTANA REVISIÓN BÁEZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Administración de KLRA202500165 Corrección v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B7-22233 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Dispensa

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Eliezer Santana

Báez (señor Santana o “el recurrente”), por derecho

propio y en forma pauperis y nos solicita que revisemos

dos (2) decisiones intituladas Respuesta de la Planilla

de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el

Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico y

Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para

Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y

Seculares, notificadas el 14 de febrero de 2025, por la

Coordinadora de Programas y Desvíos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”).

Mediante los referidos dictámenes, el DCR le denegó el

acceso tanto al Programa de Pase Extendido con Monitoreo

Electrónico, como al Programa Religioso y Secular.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS las decisiones recurridas.

I.

Según surge del expediente, el señor Santana se

encuentra confinado en la Institución Correccional

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500165 2

Bayamón 501 del DCR. Fue sentenciado el 13 de diciembre

de 2004 a cumplir una pena de 119 años por la comisión

de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Tentativa

de Asesinato, Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas

y Agresión Agravada. Para el 19 de septiembre de 2024,

cumplió 20 años y 4 meses. El mínimo de la sentencia lo

cumpliría el 22 de abril de 2029 y el máximo el 1 de

noviembre de 2112. Asimismo, surge que desde el 27 de

agosto de 2024, el recurrente fue reclasificado a

custodia mínima.1

El 25 de septiembre de 2024, fue referido a la

División de Programas de Desvíos.2 El 13 de febrero de

2025, la Coordinadora del Programa emitió una Respuesta

de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar

Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo

Electrónico y la Respuesta de la Planilla de Información

Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa

Religiosos y Seculares.3 Mediante estas, le denegó al

señor Santana ser elegible a los programas. Como

fundamento explicó lo siguiente:

Se evalúa conforme a la fecha de los hechos y se determina lo siguiente:

No cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley 49 del 26 de mayo de 1995. (Delito Excluyente-Asesinato en Primer Grado).

(Desde la fecha de los hechos al presente bajo el Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011 en su Artículo #16, según enmendado, se excluye del beneficio de Programas de Desvío el delito de Asesinato en Primer Grado y conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria Núm. 1 Informe para Evaluación del Plan Institucional, págs. 10-13 del apéndice en oposición al recurso. 2 Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento, pág. 17 del

apéndice en oposición al recurso. 3 Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar

Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico3 y Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares, págs. 1-9 del apéndice en oposición al recurso. KLRA202500165 3

9488 del 9 de agosto de 2023 en el Art. VIII. Exclusiones Inciso 1-d).

No cualifica en virtud de la Ley 404 del 11 de septiembre de 2000, con vigencia del 1 de marzo de 2001. (El Art. 5.04 de la Ley de Armas lo excluye de beneficiarse de Programas de Desvío)

En desacuerdo, según incluyó el recurrente en el

recurso de epígrafe, el 18 de febrero de 2025, presentó

una Petición de Reconsideración.4 En esencia, alegó que

cumplió con la Sentencia impuesta sobre el delito de la

Ley de Armas y que ha cumplido con más del 20% del delito

de Asesinato en Primer Grado, por lo tanto, cumple con

los requisitos para ser elegible a los programas.

El DCR señaló que, aún cuando el recurrente alegó

presentar una solicitud de reconsideración, ésta nunca

fue recibida por la Oficina de Programas de Desvío

Comunitario.5 Sin embargo, no solicitan la desestimación

del recurso.6

El 14 de marzo de 2025,7 el señor Santana presentó

el recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente

error:

Erró el DCR por medio de la división de programas al disponer que no cualifico para una dispensa de programa religioso o seculares cuando ya me la habían dado y cuando la ley de Armas en mi caso ya fue extinguida y éstos tienen conocimiento de ello.

El 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto

en el Reglamento de este Foro para que presentara su

alegato.

4 Véase, Petición de Reconsideración en el apéndice del recurso. 5 Certificación, pág. 25 del apéndice en oposición al recurso. 6 Véase, “footnote” núm. 8, pág. 3 del Escrito en Cumplimiento de

Orden del DCR. 7 El recurso fue recibido en la Secretaría de este Foro el 18 de

marzo de 2025, según consta del ponche. No obstante, la fecha del depósito en el correo ordinario, según el ponche es del 14 de marzo de 2025. KLRA202500165 4

Luego de solicitar una prórroga, el 8 de mayo de

2025, el DCR presentó su Escrito en Cumplimiento de

Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del recurso.

II.

-A-

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los

tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a

las decisiones de los organismos administrativos, por

razón de la experiencia y pericia de las agencias

respecto a las facultades que se les ha delegado.

Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215

(2012). Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las

decisiones de las agencias administrativas gozan de una

presunción de regularidad y corrección. González

Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Por

esto, es necesario que quien desee impugnar dichas

decisiones debe presentar suficiente evidencia para

derrotar la presunción de validez de la que gozan las

mismas y no descanse en meras alegaciones. Pacheco v.

Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).

Conforme lo ha interpretado nuestro más Alto Foro,

la revisión judicial en este tipo de decisiones se debe

limitar a determinar si la actuación de la agencia fue

arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que

constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v.

CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010).

-B-

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1,

dispone que será política pública del Estado reglamentar KLRA202500165 5

las instituciones penales para que sirvan a sus

propósitos en forma efectiva, y propender, dentro de los

recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los

delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral

y social. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603,

619 (2012). A la luz de esta disposición constitucional,

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Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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