ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ELIEZER SANTANA REVISIÓN BÁEZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Administración de KLRA202500165 Corrección v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B7-22233 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Dispensa
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Eliezer Santana
Báez (señor Santana o “el recurrente”), por derecho
propio y en forma pauperis y nos solicita que revisemos
dos (2) decisiones intituladas Respuesta de la Planilla
de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el
Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico y
Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para
Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y
Seculares, notificadas el 14 de febrero de 2025, por la
Coordinadora de Programas y Desvíos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”).
Mediante los referidos dictámenes, el DCR le denegó el
acceso tanto al Programa de Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico, como al Programa Religioso y Secular.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS las decisiones recurridas.
I.
Según surge del expediente, el señor Santana se
encuentra confinado en la Institución Correccional
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500165 2
Bayamón 501 del DCR. Fue sentenciado el 13 de diciembre
de 2004 a cumplir una pena de 119 años por la comisión
de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Tentativa
de Asesinato, Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas
y Agresión Agravada. Para el 19 de septiembre de 2024,
cumplió 20 años y 4 meses. El mínimo de la sentencia lo
cumpliría el 22 de abril de 2029 y el máximo el 1 de
noviembre de 2112. Asimismo, surge que desde el 27 de
agosto de 2024, el recurrente fue reclasificado a
custodia mínima.1
El 25 de septiembre de 2024, fue referido a la
División de Programas de Desvíos.2 El 13 de febrero de
2025, la Coordinadora del Programa emitió una Respuesta
de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar
Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico y la Respuesta de la Planilla de Información
Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa
Religiosos y Seculares.3 Mediante estas, le denegó al
señor Santana ser elegible a los programas. Como
fundamento explicó lo siguiente:
Se evalúa conforme a la fecha de los hechos y se determina lo siguiente:
No cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley 49 del 26 de mayo de 1995. (Delito Excluyente-Asesinato en Primer Grado).
(Desde la fecha de los hechos al presente bajo el Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011 en su Artículo #16, según enmendado, se excluye del beneficio de Programas de Desvío el delito de Asesinato en Primer Grado y conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria Núm. 1 Informe para Evaluación del Plan Institucional, págs. 10-13 del apéndice en oposición al recurso. 2 Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento, pág. 17 del
apéndice en oposición al recurso. 3 Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar
Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico3 y Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares, págs. 1-9 del apéndice en oposición al recurso. KLRA202500165 3
9488 del 9 de agosto de 2023 en el Art. VIII. Exclusiones Inciso 1-d).
No cualifica en virtud de la Ley 404 del 11 de septiembre de 2000, con vigencia del 1 de marzo de 2001. (El Art. 5.04 de la Ley de Armas lo excluye de beneficiarse de Programas de Desvío)
En desacuerdo, según incluyó el recurrente en el
recurso de epígrafe, el 18 de febrero de 2025, presentó
una Petición de Reconsideración.4 En esencia, alegó que
cumplió con la Sentencia impuesta sobre el delito de la
Ley de Armas y que ha cumplido con más del 20% del delito
de Asesinato en Primer Grado, por lo tanto, cumple con
los requisitos para ser elegible a los programas.
El DCR señaló que, aún cuando el recurrente alegó
presentar una solicitud de reconsideración, ésta nunca
fue recibida por la Oficina de Programas de Desvío
Comunitario.5 Sin embargo, no solicitan la desestimación
del recurso.6
El 14 de marzo de 2025,7 el señor Santana presentó
el recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente
error:
Erró el DCR por medio de la división de programas al disponer que no cualifico para una dispensa de programa religioso o seculares cuando ya me la habían dado y cuando la ley de Armas en mi caso ya fue extinguida y éstos tienen conocimiento de ello.
El 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Foro para que presentara su
alegato.
4 Véase, Petición de Reconsideración en el apéndice del recurso. 5 Certificación, pág. 25 del apéndice en oposición al recurso. 6 Véase, “footnote” núm. 8, pág. 3 del Escrito en Cumplimiento de
Orden del DCR. 7 El recurso fue recibido en la Secretaría de este Foro el 18 de
marzo de 2025, según consta del ponche. No obstante, la fecha del depósito en el correo ordinario, según el ponche es del 14 de marzo de 2025. KLRA202500165 4
Luego de solicitar una prórroga, el 8 de mayo de
2025, el DCR presentó su Escrito en Cumplimiento de
Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso.
II.
-A-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a
las decisiones de los organismos administrativos, por
razón de la experiencia y pericia de las agencias
respecto a las facultades que se les ha delegado.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012). Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
decisiones de las agencias administrativas gozan de una
presunción de regularidad y corrección. González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Por
esto, es necesario que quien desee impugnar dichas
decisiones debe presentar suficiente evidencia para
derrotar la presunción de validez de la que gozan las
mismas y no descanse en meras alegaciones. Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Conforme lo ha interpretado nuestro más Alto Foro,
la revisión judicial en este tipo de decisiones se debe
limitar a determinar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que
constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v.
CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010).
-B-
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1,
dispone que será política pública del Estado reglamentar KLRA202500165 5
las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva, y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral
y social. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603,
619 (2012). A la luz de esta disposición constitucional,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ELIEZER SANTANA REVISIÓN BÁEZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Administración de KLRA202500165 Corrección v. Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE B7-22233 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Programa de Recurrido Dispensa
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Eliezer Santana
Báez (señor Santana o “el recurrente”), por derecho
propio y en forma pauperis y nos solicita que revisemos
dos (2) decisiones intituladas Respuesta de la Planilla
de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el
Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico y
Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para
Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y
Seculares, notificadas el 14 de febrero de 2025, por la
Coordinadora de Programas y Desvíos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”).
Mediante los referidos dictámenes, el DCR le denegó el
acceso tanto al Programa de Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico, como al Programa Religioso y Secular.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS las decisiones recurridas.
I.
Según surge del expediente, el señor Santana se
encuentra confinado en la Institución Correccional
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500165 2
Bayamón 501 del DCR. Fue sentenciado el 13 de diciembre
de 2004 a cumplir una pena de 119 años por la comisión
de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Tentativa
de Asesinato, Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas
y Agresión Agravada. Para el 19 de septiembre de 2024,
cumplió 20 años y 4 meses. El mínimo de la sentencia lo
cumpliría el 22 de abril de 2029 y el máximo el 1 de
noviembre de 2112. Asimismo, surge que desde el 27 de
agosto de 2024, el recurrente fue reclasificado a
custodia mínima.1
El 25 de septiembre de 2024, fue referido a la
División de Programas de Desvíos.2 El 13 de febrero de
2025, la Coordinadora del Programa emitió una Respuesta
de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar
Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico y la Respuesta de la Planilla de Información
Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa
Religiosos y Seculares.3 Mediante estas, le denegó al
señor Santana ser elegible a los programas. Como
fundamento explicó lo siguiente:
Se evalúa conforme a la fecha de los hechos y se determina lo siguiente:
No cualifica en virtud de lo dispuesto en la Ley 49 del 26 de mayo de 1995. (Delito Excluyente-Asesinato en Primer Grado).
(Desde la fecha de los hechos al presente bajo el Plan de Reorganización del DCR #2 del 21 de noviembre de 2011 en su Artículo #16, según enmendado, se excluye del beneficio de Programas de Desvío el delito de Asesinato en Primer Grado y conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria Núm. 1 Informe para Evaluación del Plan Institucional, págs. 10-13 del apéndice en oposición al recurso. 2 Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento, pág. 17 del
apéndice en oposición al recurso. 3 Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar
Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico3 y Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa Religiosos y Seculares, págs. 1-9 del apéndice en oposición al recurso. KLRA202500165 3
9488 del 9 de agosto de 2023 en el Art. VIII. Exclusiones Inciso 1-d).
No cualifica en virtud de la Ley 404 del 11 de septiembre de 2000, con vigencia del 1 de marzo de 2001. (El Art. 5.04 de la Ley de Armas lo excluye de beneficiarse de Programas de Desvío)
En desacuerdo, según incluyó el recurrente en el
recurso de epígrafe, el 18 de febrero de 2025, presentó
una Petición de Reconsideración.4 En esencia, alegó que
cumplió con la Sentencia impuesta sobre el delito de la
Ley de Armas y que ha cumplido con más del 20% del delito
de Asesinato en Primer Grado, por lo tanto, cumple con
los requisitos para ser elegible a los programas.
El DCR señaló que, aún cuando el recurrente alegó
presentar una solicitud de reconsideración, ésta nunca
fue recibida por la Oficina de Programas de Desvío
Comunitario.5 Sin embargo, no solicitan la desestimación
del recurso.6
El 14 de marzo de 2025,7 el señor Santana presentó
el recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente
error:
Erró el DCR por medio de la división de programas al disponer que no cualifico para una dispensa de programa religioso o seculares cuando ya me la habían dado y cuando la ley de Armas en mi caso ya fue extinguida y éstos tienen conocimiento de ello.
El 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en el Reglamento de este Foro para que presentara su
alegato.
4 Véase, Petición de Reconsideración en el apéndice del recurso. 5 Certificación, pág. 25 del apéndice en oposición al recurso. 6 Véase, “footnote” núm. 8, pág. 3 del Escrito en Cumplimiento de
Orden del DCR. 7 El recurso fue recibido en la Secretaría de este Foro el 18 de
marzo de 2025, según consta del ponche. No obstante, la fecha del depósito en el correo ordinario, según el ponche es del 14 de marzo de 2025. KLRA202500165 4
Luego de solicitar una prórroga, el 8 de mayo de
2025, el DCR presentó su Escrito en Cumplimiento de
Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso.
II.
-A-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a
las decisiones de los organismos administrativos, por
razón de la experiencia y pericia de las agencias
respecto a las facultades que se les ha delegado.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215
(2012). Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
decisiones de las agencias administrativas gozan de una
presunción de regularidad y corrección. González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Por
esto, es necesario que quien desee impugnar dichas
decisiones debe presentar suficiente evidencia para
derrotar la presunción de validez de la que gozan las
mismas y no descanse en meras alegaciones. Pacheco v.
Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Conforme lo ha interpretado nuestro más Alto Foro,
la revisión judicial en este tipo de decisiones se debe
limitar a determinar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que
constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v.
CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010).
-B-
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1,
dispone que será política pública del Estado reglamentar KLRA202500165 5
las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva, y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral
y social. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603,
619 (2012). A la luz de esta disposición constitucional,
en nuestra jurisdicción se han aprobado leyes que
promueven la política pública de rehabilitación de los
delincuentes que, a su vez, salvaguardan la seguridad de
la comunidad.
Así surgió la Ley Núm. 116 del 22 de julio de 1974
(Ley Núm. 116), conocida como Ley Orgánica de la
Administración de Corrección, que fue aprobada con el
propósito de crear la Administración de Corrección y
facultarla para administrar un sistema correccional
integrado e implantar enfoques para estructurar formas
de tratamiento individualizado y programas de
rehabilitación en la comunidad. 4 LPRA ant. sec. 1111.
La Ley Núm. 49 del 26 de mayo de 1995 (Ley Núm. 49)
enmendó la precitada Ley Núm. 116, a los efectos de
añadir el Artículo 10-A, que leía:
Artículo 10-A.- No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:
a. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos: (1) asesinato; violación; incesto; sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;
(2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de KLRA202500165 6
Puerto Rico", excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;
(3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".
b. Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso a de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.
c. Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.
A su vez, el Artículo 4 de la Ley Núm. 49 expresaba
que “las disposiciones de esta Ley aplicarán a todos los
convictos cumpliendo sentencia bajo la custodia y
supervisión de la Administración de Corrección”. 4 LPRA
ant. sec. 1112n.
Sim embargo, mediante la Orden Administrativa Núm.
AC-2011-07, el DCR estableció que, a partir del 17 de
marzo de 2011, cada evaluación para conceder un pase a KLRA202500165 7
algún miembro de la población correccional sería
realizada basándose en el reglamento vigente al momento
de cometerse los hechos que configuran el delito por el
cual el confinado fue sentenciado.
El Reglamento Núm. 5065 de 4 de mayo de 1994
estableció el procedimiento para el programa de
supervisión electrónica. A pesar de que la Ley Núm. 49
específicamente establecía que sería inelegible para
participar de programas de desvío o tratamiento y
rehabilitación la persona convicta que esté cumpliendo
sentencia por delito de asesinato, el Reglamento Núm.
5065 no excluía a los convictos de asesinato en primer
grado del privilegio de supervisión electrónica.
Posteriormente, fue aprobado el Reglamento Núm.
6041 de 27 de octubre de 1999, el cual excluyó el
privilegio de supervisión electrónica a los convictos
por asesinato en primer grado. Esto continuó así con el
Reglamento para la Implementación del Programa Integral
de Reinserción Comunitaria, Núm. 7640 de 19 de diciembre
de 2008, el cual diversificó los programas de
tratamiento y rehabilitación de los confinados, para
incluir programas de desvío religiosos, Hogares CREA y
de adaptación social. Dicho Reglamento Núm. 7640
expresamente excluía de participar del programa de
reinserción comunitaria a las personas convictas de
asesinato en primer grado.
-C-
El 21 de noviembre de 2011, fue aprobado el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011. 3 LPRA Ap. XVIII. El cual,
derogó expresamente la Ley de la Administración de
Corrección. El Plan de Reorganización creó al KLRA202500165 8
Departamento de Corrección y Rehabilitación como el
organismo gubernamental responsable de implementar la
política pública relacionada al sistema correccional y
al proceso de rehabilitación de adultos y de menores,
así como de la custodia de todos los ofensores y
transgresores del sistema de justicia criminal del país.
Art. 4 del Plan de Reorganización, supra.
El Plan de Reorganización le confirió al Secretario
del DCR, la facultad y el deber de desarrollar programas
y servicios que permitieran y viabilizaran la
rehabilitación de la población correccional, facilitando
su reintegración a la libre comunidad. Art. 7 (a) del
Plan de Reorganización, supra. En específico, el
Artículo 16 del Plan de Reorganización, supra, dispone
que:
El Secretario establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío, cómo habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión de dicho privilegio, así como también los criterios, condiciones y procesos que habrá de seguirse para la revocación del privilegio y administrará los programas de desvío donde las personas convictas puedan cumplir parte de su sentencia fuera de la institución correccional. La opinión de la víctima habrá de tomarse en consideración como uno de los criterios para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa de desvío.
No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas:
(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:
(1) Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil;
(2) violaciones a las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, KLRA202500165 9
excepto las violaciones a la sec. 2404 del Título 24;
(3) violaciones a las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”;
(4) toda persona convicta por delito grave de primer grado.8
(b) Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de esta sección, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que no representa una amenaza para la comunidad;
(c) toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004, y
(d) toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 67 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, antes citada.
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los miembros de la población correccional bajo la custodia del Departamento que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Departamento acompañada de una certificación médica sobre el miembro de la población correccional con la prognosis de vida. Además, los miembros de la población correccional no deben representar peligro para la comunidad.
Nada de lo dispuesto en este Artículo menoscaba el deber del Secretario de proveer y establecer programas de tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en este Plan.9 (Énfasis nuestro).
8 El Código Penal de 2004 introdujo varios cambios al régimen de penas en nuestro ordenamiento. Entre otros asuntos, su Art. 16 clasificó los delitos graves en cuatro tipos, a saber: grave de primer grado, grave de segundo grado, grave de tercer grado y grave de cuarto grado; y su Art. 66 dispuso las penas correspondientes según la clasificación de los delitos. Véase, 33 LPRA ant. secs. 4644 y 4694. 9 El Artículo 87 del Plan de Reorganización, supra, dispone que
“[t]odos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programas de las diferentes agencias componentes del Departamento, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que sean compatibles con este plan, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados o derogados por el KLRA202500165 10
De otra parte, a tenor con las facultades
concedidas por el Plan de Reorganización, supra, el DCR
promulgó el Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9242 del 11 de
diciembre de 2020 (Reglamento Núm. 9242). El Artículo
VII de dicho cuerpo reglamentario establecía los
criterios de elegibilidad específicos para los programas
comunitarios de base religiosa y de Hogares CREA. De la
misma forma, el Artículo VIII desglosaba las exclusiones
a dichos beneficios. En específico, su inciso (1)(c)
disponía que no serían elegibles para participar de los
programas de desvío establecidos por el DCR toda persona
convicta por delito grave de segundo grado o de un delito
de mayor severidad.
Sin embargo, el Reglamento Núm. 9242 quedó derogado
por el Reglamento del Programa Integral de Reinserción
Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de 2023
(Reglamento Núm. 9488), efectivo el 7 de septiembre de
2023. En armonía con la Ley Núm. 79-2022, el Artículo
VIII del Reglamento Núm. 9488 esboza las siguientes
exclusiones para participar en los programas de desvío
establecidos por el DCR:
No serán elegibles para participar en los programas de desvío establecidos por el Departamento las siguientes personas:
1. Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia par los siguientes delitos:
a. Producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil.
b. Violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de
Secretario, según sea el caso, conforme a la reestructuración de funciones que se establecen en este Plan y a las demás leyes que le sean aplicables”. KLRA202500165 11
Puerto Rico, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley.
c. Violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la Ley de Explosivos de Puerto Rico.
d. Toda persona convicta por delito grave de primer grado. (Énfasis nuestro).
[…]. III.
En el caso de autos, el señor Santana alega que
erró el DCR al denegarle su participación en los
programas de pase extendido con monitoreo electrónico,
y religiosos y seculares, puesto que, la Sentencia que
tenía por Ley de Armas ya fue extinguida, además que
cumplió con el 20% de su pena por el delito de Asesinato
en Primer Grado.
Por su parte, el DCR reitera que el recurrente
cumple una sentencia por la comisión del delito de
Asesinato en Primer Grado. Sostienen que, según el Plan
de Reorganización de 2011, así como la Reglamentación
aplicable se excluye del beneficio a todo aquel
sentenciado del delito de asesinato en primer grado,
ello, independientemente del término que haya cumplido
en los delitos.
Conforme al derecho antes expuesto, el Plan de
Reorganización, supra, ha sido enmendado en varias
ocasiones y se han aprobado y derogado múltiples
reglamentos, sin embargo, estos han excluido a los
convictos por asesinato en primer grado de su
participación en dichos programas. Actualmente, el
Artículo VIII del Reglamento Núm. 9488 expresamente
excluye de los programas de desvío a “[t]oda persona
convicta por delito grave de primer grado”. Igualmente,
el Artículo 16 del Plan de Reorganización, supra, según KLRA202500165 12
enmendado, expresamente excluye de los mencionados
programas a las personas convictas por delito grave de
primer grado.
En el presente caso, el señor Santana fue
sentenciado el 14 de diciembre de 2004 por el delito de
Asesinato en Primer Grado, entre otros delitos
establecidos en el Código Penal de 1974, por hechos
ocurridos el 16 de abril de 2004. Como consecuencia, el
señor Santana no cumple con los requisitos para ser
elegible al Programa de Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico ni al Programa Religiosos y Seculares toda
vez que su sentencia por el delito de Asesinato en Primer
Grado constituye una exclusión para participar de tales
programas de desvío, conforme al Reglamento Núm. 9488 y
al Plan de Reorganización, supra.
Así pues, coincidimos con las determinaciones del
DCR de denegarle al recurrente los referidos programas
de desvío, no porque haya o no cumplido el 20% de la
pena, sino debido a que no cumple con los requisitos
reglamentarios.
Por lo tanto, no vemos razón alguna por la que no
debamos otorgar deferencia a las decisiones
administrativas recurridas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS
las determinaciones recurridas.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones