Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 11, 2025·No. KLRA202500072·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ELIEZER SANTANA BÁEZ Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento KLRA202500072 Corrección y Rehabilitación V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre:

RECURRIDO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.

I.

El 31 de enero de 2025, el señor Eliezer Santana Báez (señor

Santana Báez o recurrente), quien se encuentra privado de la

libertad, presentó por derecho propio un recurso de revisión judicial,

el cual tituló Petición de revisión judicial y auxilio urgente de

jurisdicción, en el que solicitó que revoquemos una

Respuesta/Resolución que, según alega, fue emitida por la División

de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DRA-DCR o foro recurrido).1

Asimismo, el señor Santana Báez incluyó una Solicitud y

declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia en la que solicitó que le autorizáramos a litigar in forma

1 El señor Santana Báez expresó en su recurso que la Respuesta/Resolución e identificada en el caso Núm. B-1543-24 fue emitida por el DRA-DCR el 7 de enero de 2024 y notificada el 7 de enero de 2025. Además de no identificar con certeza la resolución u orden de la que se recurre, tampoco incluyó copia de esta como anejo al recurso.

Como anejo al recurso, el recurrente incluyó una Solicitud de reconsideración con fecha del 13 de diciembre de 2024, pero sin sello de presentación de la DRA-DCR. Según adujo, la DRA-DCR no atendió la reconsideración.

Número Identificador RES2025_______________ KLRA202500072 2

pauperis porque, según informó en el formulario, no posee los

medios económicos para sufragar los costos del litigio.

Se autoriza la litigación in forma pauperis y por derecho propio

del recurrente.

En el recurso, el recurrido narró dispersamente un extenso

trámite médico que, según alega, ha transcurrido desde finales del

2022 para atender problemas de la vesícula y sus secuelas.2 Dentro

de todo ello, plantea que el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR), así como Physician Correctional, no le han

provisto los servicios médicos necesarios, provocando que se agrave

su salud. En relación con la determinación recurrida expresó:

Al llenar “sick call” el 23 de diciembre [de] 2024 dije: ‘El viernes 20 de diciembre de 2024 me tomaron placas en CMC [Centro Médico Correccional], solicito se me refiera al cirujano. Necesito un cambio en medicamento alta presión que los que tengo no funcionan. Tengo [h]emoglobina muy alta eso me genera presión de ojos. No me han dado las lopid recetadas por la MI [Médico Internista]. Necesito ver un nefrólogo por la función renal baja.’ Nada se hizo. Ya estoy cansado, mi salud no responde igual. Por eso presenté este remedio B-1543-24, luego de lo cual, presente solicitud de reconsideración ante el hecho de que éstos me responden igual a otros remedios y de mandarme a la MI la cual es anual, y decidieron guardar silencio a mi reconsideración.3

Asimismo, esbozó el siguiente señalamiento de error:

Erró el DCR al no honrar el referido de la MI de mandarme rush al CM y no enviarme a los distintos especialistas ordenados por ella, algunos de los cuales están en el CMC mismo como urólogo; y no enviarme tampoco al gastroenterólogo, ni a estudios con los especialistas más exhaustivos por medio de los cuales se pueda llegar a un diagnóstico atinado y atender el páncreas.4

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7

(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXIIB, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir

de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el

2 El recurrente se refirió a varios “remedios” solicitados durante ese tiempo, sin

identificarlos propiamente y sin incluirlos junto al recurso. Según mencionó, estos tenían las siguientes identificaciones: B-788-24, B-917-24, B-1216-24, B-1317- 24, B-1357-24, B-1543-24 y B-1538-24. Es de notar que, en ocasiones, menciona otros sin incluir su identificación. 3 Petición de revisión judicial y auxilio urgente de jurisdicción, pág. 12. Editado para

mayor claridad y coherencia. 4 Íd. Editado para mayor claridad y coherencia. KLRA202500072 3

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de

la parte recurrida.

Empero, adelantamos que el recurso incumple

sustancialmente con los requisitos de contenido de la Regla 59 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, necesarios

para considerarlo y, por ello, procede su desestimación. Además,

incumple con los requisitos de notificación a las partes de la Regla

58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 58.

II.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Entre las razones que privan a los tribunales de asumir

jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte

promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del

recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal

apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento KLRA202500072 4

del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse

injustificadamente. Íd., pág. 130.

Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear

automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe

obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o

folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.

Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis

Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,

el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia

y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y

prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial

tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora

del germen latente de la incorrección”. Íd.

A su vez, cabe destacar también que las partes que

comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento

de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por

sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

B.

Por un lado, la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 58, regula las gestiones de presentación y

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Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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