Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2025·No. KLRA202500184·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Eliezer Santana Báez REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. KLRA202500184 Corrección y Rehabilitación Departamento de Corrección y Querella Núm.: Rehabilitación 215-25-001

Recurrida Sobre: Sanción Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos, el señor Eliezer Santana Báez (Sr.

Santana Báez o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución”

notificada el 4 de marzo de 2025, por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida). Mediante dicho

dictamen, el DCR declaró incurso al recurrente por violentar el

Código 147 del Reglamento Núm. 9221-2020, infra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 1 de enero de 2025 se radicó una querella contra el Sr.

Santana Báez donde se le imputó violentar los Códigos 109 y 147

del Reglamento Núm. 9221-2020, Reglamento para Establecer el

Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, los que

prohíben los siguientes actos, respectivamente: (1) distribuir, usar,

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLRA202500184 2

poseer, vender o introducir accesorios de teléfonos celulares u otro

equipo de telecomunicaciones, y (2) utilizar correspondencia o el

correo para propósitos ilícitos o su tentativa. Según se alegó en la

querella, el 31 de diciembre de 2024, al recurrente se le entregó

una correspondencia que contenía un audífono bluetooth negro,

un chip de T Mobile, un cable de cargador. Además, en otra carga

le llegó otro audífono bluetooth y otro chip de T Mobile.

Tras un análisis del expediente administrativo, el DCR emitió

“Resolución”, notificada el 4 de marzo de 2025, mediante la cual

determinó causa por el Código 147.1 En consecuencia, suspendió

al recurrente del privilegio de comisaría, recreación activa, visita,

actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda

en la institución.

Inconforme, el 11 de marzo de 2025, el Sr. Santana Báez

presentó una solicitud de reconsideración. Ese mismo día, el DCR

emitió “Resolución” y acogió su petición. Del expediente no surge

determinación en reconsideración.

Inconforme, el 24 de marzo de 2025, el Sr. Santana Báez

recurrió ante este foro apelativo intermedio, señalando la comisión

del siguiente error, a saber:

Erró el DCR al no ordenar inmediatamente el archivo de la querella administrativa y dejar sin efecto la sanción impuesta, al notar que el investigador no llevó a cabo ni observó rigurosamente sus funciones al tramitar la petición de reconsideración fuera del término que tenía para entregarla al oficial examinador, ni tampoco el mismo examinador ser el examinador en reconsideración.

Conjunto con su recurso, el recurrente acompañó una

“Solicitud para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de

Pobreza”, la cual no está juramentada. Por este motivo, el 8 de

abril de 2025, emitimos “Resolución” ordenándole al recurrente

acompañar los documentos que acrediten su solicitud, o evidencia

1 No encontró causa por el Código 109. KLRA202500184 3

del pago de derechos arancelarios. Al día de hoy, el Sr. Santana

Báez no ha cumplido con lo ordenado.

II.

La parte adversamente afectada por una orden o resolución

final de una agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante

el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3

LPRA sec. 9672, mejor conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según

enmendada; Regla 56 del del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. Para que dicho recurso

pueda ser revisado en sus méritos, es necesario que la parte

recurrente haya agotado todos los remedios administrativos

provistos por la agencia o el organismo apelativo. Sección 4.2 de la

Ley Núm. 38-2017, supra; Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430,

435 (2022). Además, el recurso deberá presentarse dentro del

término jurisdiccional de 30 días, a contarse a partir de la fecha

del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o

resolución final. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra; Regla

57 del del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 57. En cuanto al contenido del recurso, éste deberá

contener la decisión administrativa impugnada, incluyendo la

fecha en que fue dictada y la fecha en que se notificó a las partes.

Regla 59 (C) del del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (C).

Sobre el apéndice, la Regla 59 (E) del del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (E), establece

que el recurso deberá incluir una copia literal de los siguientes

documentos, a saber:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. KLRA202500184 4

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.

(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.

(Énfasis nuestro).

Aunque es cierto que la propia Regla 59 (E) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, reconoce que la omisión de

incluir los documentos del Apéndice no será causa suficiente para

desestimar el recurso, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que

procederá su desestimación si “esa omisión no nos permite

penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción”.

Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150, 155 (2007). (Énfasis

suplido).

III.

En el caso de autos, el Sr. Santana Báez presentó un recurso

de revisión administrativa impugnando la “Resolución” emitida por

el DCR mediante la cual se le declaró incurso por violentar el

Código 147 del Reglamento Núm. 9221-2020, supra. El recurrente

solicitó la reconsideración de la determinación, hecho que podemos

constatar con los documentos que acompañan el recurso. A pesar

de lo anterior, del expediente ante nuestra consideración no surge

una resolución del DCR resolviendo la petición de reconsideración. KLRA202500184 5

Este documento resulta indispensable para constatar nuestra

jurisdicción.

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Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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