Castro García v. Departamento de Justicia

153 P.R. Dec. 302
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2001
DocketNúmero: CC-1999-705
StatusPublished
Cited by9 cases

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Castro García v. Departamento de Justicia, 153 P.R. Dec. 302 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca dilucidar cómo debe aplicarse la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (32 L.P.R.A. see. 3085), en casos en que asambleístas municipales ejercen su voto con res-pecto a ordenanzas ante su consideración.

I

El 4 de mayo de 1998, la Asamblea Municipal de Aguada aprobó la Ordenanza Núm. 31, Serie 1997-98, para reglamentar la extracción de arena en el Municipio de Aguada.(1)

[306]*306Mediante esta ordenanza se decretó, entre otros extre-mos, lo siguiente:

... Que cualquier proponente de un permiso de extracción de arena, dentro de la extensión territorial del- municipio de Aguada, vendrá obligado a:
a. Realizar una Declaración de Impacto Ambiental, según el Artículo 4(c) de la Ley 9 del 18 de junio de 1970, conocida como “Ley de Política Pública Ambiental”
b. Comparecer ante la Comisión de Salud, Calidad Ambiental y Beneficencia de la Asamblea Municipal [,] presentar su pro-puesta, proyecto, planes y propósitos dirigidos a realizar ex-tracción de arena en el territorio de Aguada.
c. Obtener un endoso a manera de resolución de la Asamblea Municipal y aprobado por el Alcalde de Aguada.
d. Obtener una Patente Municipal y pagar los arbitrios co-rrespondientes a la realización de la actividad comercial en el Municipio de acuerdo a las disposiciones y estatutos de ley apli-cables, según disponga el reglamento municipal correspondiente.
e. Procurar y presentar una fianza emitida por una Compa-ñía de Seguros reconocida por la suma de un millón ($1,000,000) de dólares, para cubrir cualquier daño que sufra la infraestructura municipal por el paso de camiones y vehículos pesados durante la vigencia del permiso otorgado. Esta póliza de seguro se hará a nombre del Municipio de Aguada, Puerto Rico.

AI ocurrir los hechos de este caso, la empresa Cordeco Northwest Corp. (Cordeco) era dueña de ciertos terrenos ubicados en Aguada. Por razón de la Ordenanza referida, presentó una demanda ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico contra los peticionarios en su capa-cidad tanto individual como representativa, por la alegada violación de derechos civiles. Cordeco alegó que debido a la aprobación de la Ordenanza Núm. 31, se había visto impe-dida de extraer arena en el Municipio de Aguada, a pesar de tener los permisos que para tales fines había expedido el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Adujo que la Asamblea Municipal de Aguada carecía de facultad legal para aprobar reglamentación aplicable al ne-gocio de extracción de arena, debido a que tal facultad le [307]*307correspondía al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Encarados con la acción referida, los peticionarios —miembros de la Asamblea Municipal de Aguada (Asam-blea Municipal)— solicitaron al Secretario de Justicia que les concediese los beneficios de representación legal en cuanto a las acciones presentadas contra ellos en su carác-ter personal. En cuanto a las acciones presentadas en su carácter oficial, los peticionarios le informaron al Secreta-rio de Justicia que la Asamblea Municipal había asumido su representación legal.

El Secretario de Justicia denegó la solicitud de los asambleístas. Determinó que los peticionarios actuaron fuera del marco de sus funciones, debido a que, en su cri-terio, la Asamblea Municipal no tenía autoridad legal para reglamentar el negocio de extracción de arena. Los peticio-narios acudieron entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para impugnar la decisión adversa del Secre-tario de Justicia, pero dicho foro denegó el recurso de revisión.

Inconformes con esta determinación, los peticionarios acudieron ante nos y, en lo pertinente, plantearon la si-guiente cuestión:

... El Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al determinar que los peticionarios actuaron fuera del marco de sus funciones.

El 5 de noviembre de 1999, decidimos revisar la referida sentencia del foro apelativo, dictada el 16 de agosto de 1999, por lo cual expedimos el recurso de certiorari solici-tado por los asambleístas del Municipio de Aguada. Luego de procurar y obtener una prórroga, los peticionarios pre-sentaron su alegato el 15 de julio de 2000, y el Procurador General compareció el 10 de agosto de 2000 y nos pidió que aceptáramos un escrito previo suyo como su alegato, a lo cual accedimos el 15 de septiembre de 2000. Con el benefi-cio de los criterios de ambas partes, pasamos a resolver.

[308]*308r-H HH

La Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (Ley Núm. 9), que enmendó la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Ley Núm. 104), establece que un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter personal por incurrir en actos u omisiones dentro del marco de sus funciones que constituyan violaciones a los derechos civiles de los demandantes y que no tenga disponibles los beneficios de la Ley Núm. 104, puede solicitar que el Estado le provea representación legal y pague la sentencia que en su día pueda recaer. Art. 12 de la Ley Núm. 104, según enmendado por la See. 7 de la Ley Núm. 9 (32 L.P.R.A. see. 3085).

El Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencia bajo la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado Núm. 4071 de 8 de septiembre de 1989, fija los procedimientos que regirán la concesión de los beneficios de representación legal y pago de sentencia que proveen las Leyes Núm. 9 y Núm. 104, supra.

El Art. VII del Reglamento Núm. 4071 referido establece que el Secretario de Justicia o la persona designada por éste evaluará la solicitud a los efectos de determinar si el solicitante es elegible para que se le concedan los referidos beneficios. En este caso, el Secretario de Justicia determinó que los peticionarios no eran elegibles para los beneficios solicitados, por entender que éstos actuaron fuera del marco de sus funciones. El foro apelativo ratificó esta decisión. Por ende, nos toca resolver si en efecto, para los fines de la Ley Núm. 9 referida, los peticionarios actuaron fuera del marco de sus funciones como para que se le negara el beneficio de representación legal con respecto a la acción que se trajo en su contra en su carácter personal.

[309]*309En García v. E.L.A., 146 D.P.R. 725, 736 esc. 9 (1998), expresamos lo siguiente:

Se debe señalar que uno de los propósitos seguidos por el legislador al promulgar la Ley Núm. 9, supra, fue el proteger a los funcionarios o empleados públicos que son demandados en el foro federal en su capacidad personal. Por ejemplo, esta si-tuación ocurre cuando los funcionarios o empleados públicos actúan so color de autoridad estatal y violan los derechos civiles de una o varias personas. Véase 42 U.S.C. see. 1983. En este caso, la Undécima Enmienda de la Constitución de Estados Unidos prohíbe que se demande a un estado en los tribunales federales. Se ha resuelto que esta protección constitucional se extiende al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Font v. Dapena Yordan, 763 F.Supp. 680 (D. P.R. 1991). Aparte de esto, en la definición de lo que es una “persona” para efectos de la See.

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