Gautier Colon, Natalia v. Trinidad Diaz, Jose M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 2, 2025
DocketKLAN202401095
StatusPublished

This text of Gautier Colon, Natalia v. Trinidad Diaz, Jose M (Gautier Colon, Natalia v. Trinidad Diaz, Jose M) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Gautier Colon, Natalia v. Trinidad Diaz, Jose M, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III ESPECIAL

NATALIA GAUTIER Certiorari COLÓN procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Ponce KLAN202401095 Caso núm.: v. PO2021RF00232

Sobre: JOSÉ M. TRINIDAD Divorcio (R/I) DÍAZ

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de enero de 2025.

Comparece, pro se, la señora Natalia Gautier Colón,

en adelante la señora Gautier o la peticionaria, quien

solicita que revoquemos la Orden emitida el 4 de

noviembre de 2024 y notificada el día 7 del mismo mes y

año, por el Tribual de Primera Instancia, Sala de Ponce,

en adelante TPI. Mediante la misma, el TPI reguló las

condiciones bajo las cuales los abogados y las partes

accederían a un Informe Social Forense presentado por la

Unidad Social del Centro Judicial de Ponce.

Conforme la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir

de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con

el propósito de lograr su más justo y eficiente

Número Identificador RES2025_______________ KLAN202401095 2

despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se acoge el recurso como uno de certiorari y se deniega

la expedición del auto.

-I-

En el contexto de un pleito sobre divorcio, el TPI

emitió la siguiente Orden:

El Tribunal concede a las partes veinte (20) días para expresarse con relación al Informe Social Forense presentado por la Unidad Social del Centro Judicial de Ponce. Las partes deben exponer en el término contenido las razones, si alguna, por las cuales el Tribunal no deba acoger las recomendaciones del Trabajador Social. De no comparecer en el periodo concedido, el Tribunal podrá entender que la parte se allana a que dictemos Sentencia o Resolución acogiendo las recomendaciones. Se ordena a Secretaría proveer copia del Informe a los abogados o abogadas de las partes.

A las partes que se representen por derecho propio, deberán comparecer con identificación con foto al Tribunal a obtener su copia en la secretaria del Tribunal. Debe hacer las gestiones para buscar la copia en el Tribunal lo antes posible, ya que el término de veinte (20) días que tiene para expresarse respecto al informe comienza a transcurrir desde que se notifique a las partes la presente Orden.

Este Tribunal como medida cautelar, y en aras de proteger el derecho a la intimidad y privacidad, al(la) menor o menores que forma(n) parte del proceso, o a terceros mencionados en dicho(s) informe(s), se declara la información contenida en dicho Informe Social Forense como una de estricta confidencialidad. Esta declaración se hace conforme a la Regla 62.1 (d) de las de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo expresado por el Tribunal Supremo en Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 2018 TSPR 188, 201 DPR_(2018).

En Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra, el Tribunal Supremo expresó: "reiteramos que el derecho de una parte con interés a recibir copia de los informes sociales en nada limita la facultad de los jueces y juezas de los foros de instancia para, en el sano ejercicio de su discreción judicial, tomar las medidas que entiendan necesarias para, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, imponer restricciones al uso y a la notificación de tales informes. Esto, en atención a la confidencialidad inherente de los

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). KLAN202401095 3

mismos y la posibilidad de que derechos de terceros puedan verse afectados por su divulgación".

Asimismo, el Tribunal Supremo interpretó la medida legal dispuesta en el Art. 48 de la Ley Núm. 246- 2011; y dispuso que los informes sociales debían notificarse a la representación legal de las partes, pero que todas las partes serían responsables de mantener la confidencialidad de su contenido.2

Inconforme, la señora Gautier presentó un Escrito

de Apelación en el que alega que el TPI cometió los

siguientes errores:

INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER UN TÉRMINO MENOR DE 30 DÍAS A LAS PARTES PARA EXPRESARSE SOBRE EN [SIC.] INFORME FORENSE SOCIAL.

INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR LAS RAZONES POR LAS CUAL [SIC.] NO SE DEBE ACOGER EL INFORME SOCIAL FORENSE.

INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE EL INFORME SE ENVIARA A LOS ABOGADOS.

INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR SOLAMENTE A LA PARTE QUE SE REPRESENTA POR DERECHO PROPIO A COMPARECER AL TRIBUNAL CON UNA IDENTIFICACIÓN CON FOTO PARA BSCAR [SIC.] UNA COPIA DEL INFORME SOCIAL FORENSE.

INCURRIÓ EN ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR EL EXPRESARSE A UN TÉRMINO DE 20 DÍAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN.

Luego de revisar el escrito de la señora Gautier y

los documentos que obran en autos, estamos en posición

de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones

2 Apéndice de la peticionaria, págs. 1-2. (Énfasis suplido) KLAN202401095 4

cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].3

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.4 Distinto al recurso

de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene

la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.5 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.6

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

3 Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Torres González v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros
2023 TSPR 145 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Gautier Colon, Natalia v. Trinidad Diaz, Jose M, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gautier-colon-natalia-v-trinidad-diaz-jose-m-prapp-2025.