Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Administrativa Procedente del LUIS HIRAM QUIÑONES Departamento de SANTIAGO Corrección y Rehabilitación Recurrente KLRA202400569 Caso Núm.: v. GMA1000-200-24 GMA1000-232-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurridos Solicitud de Remedios Administrativos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Luis Hiram Quiñones
Santiago (en adelante, Sr. Quiñones Santiago) y solicita la revisión
de las determinaciones emitidas el 5 y 14 de agosto de 2024 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, denegando su solicitud de una prensa
de planchado.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
determinación recurrida.
I.
El 11 de junio de 2024, el Sr. Quiñones Santiago presentó la
Solicitud de Remedio Administrativo GMA 1000-200-24 ante la
Corrección y Rehabilitación.1 En dicha solicitud, el Sr. Quiñones
Santiago solicitó una prensa de planchado, argumentando que los
1 Anejo 5 del recurso de revisión.
Número Identificador
SEN 2024____________________ KLRA202400569 2
reglamentos de la institución requerían que los confinados
mantuvieran una apariencia presentable, lo que, según él, implicaba
que su uniforme debía estar planchado.
El 6 de julio de 2024, el Sr. Quiñones Santiago reiteró su
solicitud mediante la Solicitud de Remedio Administrativo GMA
1000-232-24.2
El 5 de agosto de 2024, la División de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, denegando la solicitud GMA 1000-
200-24.3 En el dictamen, se dispuso lo siguiente:
“Actualmente nuestra institución no cuenta con (prensas) para el planchado. Se realizaron las gestiones para poder instalar una[,] pero hasta el momento no hemos recibido contestación.”
El 14 de agosto de 2024, la División de Remedios
232-24 por los mismos fundamentos.4
El 12 de septiembre de 2024, el Sr. Quiñones Santiago solicitó
la reconsideración de ambas determinaciones.5
El 26 de septiembre de 2024, la División de Remedios
Administrativos emitió dos dictámenes, mediante los cuales denegó
las solicitudes de reconsideración de los casos GMA 1000-232-24 y
GMA 1000-200-24.6 En ambos dictámenes, se señaló que el área de
la superintendencia le había informado al Sr. Quiñones Santiago
que la institución no contaba con una prensa de planchado.
En desacuerdo con estas determinaciones, el Sr. Quiñones
Santiago acudió ante nosotros el 11 de octubre de 2024 mediante el
presente recurso de revisión. Además, presentó una Solicitud y
2 Anejo 1 del recurso de revisión. 3 Anejo 6 del recurso de revisión. 4 Anejo 2 del recurso de revisión. 5 Anejo 3 y 7 del recurso de revisión. 6 Anejo 4 y 8 del recurso de revisión. KLRA202400569 3
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia. El único señalamiento de error es el siguiente:
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al no cumplir con sus mismas reglamentaciones y manuales y reparar las prensas o de ser necesario remplazarlas por unas que estén en buenas condiciones o nuevas.
El 18 de octubre de 2024, emitimos Resolución concediéndole
al Procurador General un término hasta el 29 de octubre de 2024
para exponer su posición respecto al recurso y para presentar copia
certificada del expediente administrativo de los Casos Núm. GMA-
1000-200-24 y GMA-1000-232-24. Además, declaramos Ha Lugar
la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia y No Ha Lugar la solicitud de abogado de oficio,
debido a que no concurrían las circunstancias necesarias para
conceder la solicitud.
El 29 de octubre de 2024, el Departamento de Corrección,
representado por la Oficina del Procurador General, presentó un
Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. En
su escrito, el procurador nos solicita la desestimación del presente
recurso de revisión, argumentando que no procede en derecho la
revisión de dos determinaciones administrativas en un mismo
recurso. Por otra parte, alega que la solicitud del Sr. Quiñones
Santiago tampoco procede en derecho por no existir una disposición
legal que obligue al Departamento de Corrección proveer una prensa
de planchado o planchar los uniformes de los confinados.
II.
A.
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional (“Reglamento de Remedios Administrativos”),
Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, fue promulgado al
amparo de la ley federal conocida como el Civil Rights of KLRA202400569 4
Institutionalized Person Act, 42 USC 1997, et seq., para canalizar
efectivamente los reclamos de la población correccional. Su fin es
que la población correccional “disponga de un organismo
administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar
una solicitud de remedio”, para “minimizar las diferencias entre los
miembros de la población correccional y el personal y para evitar o
reducir la radicación de pleitos en los Tribunales de Justicia”. Véase,
Introducción del Reglamento de Remedios Administrativos, supra.
Además, este Reglamento fue promulgado al amparo de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, infra.
El Reglamento de Remedios Administrativos, supra, define
una Solicitud de Remedio como un “[r]ecurso que presenta un
miembro de la población correccional por escrito, de una situación
que afecta su calidad de vida y seguridad, relacionado con su
confinamiento”. Íd., Regla IV (24).
Respecto a la jurisdicción, el Reglamento de Remedios
Administrativos, supra, establece que la División de Remedios
Administrativos tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de
remedio radicada por los miembros de la población correccional en
cualquier institución o facilidad correccional donde se encuentre
extinguiendo sentencia y que esté relacionada directa o
indirectamente con lo siguiente:
“a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad o en su plan institucional.
b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento.
c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la "Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad".
d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la población correccional.” Íd., Regla VI (1). KLRA202400569 5
B.
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos,
para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965
(2011); Empresas Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión
del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Administrativa Procedente del LUIS HIRAM QUIÑONES Departamento de SANTIAGO Corrección y Rehabilitación Recurrente KLRA202400569 Caso Núm.: v. GMA1000-200-24 GMA1000-232-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurridos Solicitud de Remedios Administrativos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Luis Hiram Quiñones
Santiago (en adelante, Sr. Quiñones Santiago) y solicita la revisión
de las determinaciones emitidas el 5 y 14 de agosto de 2024 por la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, denegando su solicitud de una prensa
de planchado.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
determinación recurrida.
I.
El 11 de junio de 2024, el Sr. Quiñones Santiago presentó la
Solicitud de Remedio Administrativo GMA 1000-200-24 ante la
Corrección y Rehabilitación.1 En dicha solicitud, el Sr. Quiñones
Santiago solicitó una prensa de planchado, argumentando que los
1 Anejo 5 del recurso de revisión.
Número Identificador
SEN 2024____________________ KLRA202400569 2
reglamentos de la institución requerían que los confinados
mantuvieran una apariencia presentable, lo que, según él, implicaba
que su uniforme debía estar planchado.
El 6 de julio de 2024, el Sr. Quiñones Santiago reiteró su
solicitud mediante la Solicitud de Remedio Administrativo GMA
1000-232-24.2
El 5 de agosto de 2024, la División de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, denegando la solicitud GMA 1000-
200-24.3 En el dictamen, se dispuso lo siguiente:
“Actualmente nuestra institución no cuenta con (prensas) para el planchado. Se realizaron las gestiones para poder instalar una[,] pero hasta el momento no hemos recibido contestación.”
El 14 de agosto de 2024, la División de Remedios
232-24 por los mismos fundamentos.4
El 12 de septiembre de 2024, el Sr. Quiñones Santiago solicitó
la reconsideración de ambas determinaciones.5
El 26 de septiembre de 2024, la División de Remedios
Administrativos emitió dos dictámenes, mediante los cuales denegó
las solicitudes de reconsideración de los casos GMA 1000-232-24 y
GMA 1000-200-24.6 En ambos dictámenes, se señaló que el área de
la superintendencia le había informado al Sr. Quiñones Santiago
que la institución no contaba con una prensa de planchado.
En desacuerdo con estas determinaciones, el Sr. Quiñones
Santiago acudió ante nosotros el 11 de octubre de 2024 mediante el
presente recurso de revisión. Además, presentó una Solicitud y
2 Anejo 1 del recurso de revisión. 3 Anejo 6 del recurso de revisión. 4 Anejo 2 del recurso de revisión. 5 Anejo 3 y 7 del recurso de revisión. 6 Anejo 4 y 8 del recurso de revisión. KLRA202400569 3
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia. El único señalamiento de error es el siguiente:
Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al no cumplir con sus mismas reglamentaciones y manuales y reparar las prensas o de ser necesario remplazarlas por unas que estén en buenas condiciones o nuevas.
El 18 de octubre de 2024, emitimos Resolución concediéndole
al Procurador General un término hasta el 29 de octubre de 2024
para exponer su posición respecto al recurso y para presentar copia
certificada del expediente administrativo de los Casos Núm. GMA-
1000-200-24 y GMA-1000-232-24. Además, declaramos Ha Lugar
la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por
Razón de Indigencia y No Ha Lugar la solicitud de abogado de oficio,
debido a que no concurrían las circunstancias necesarias para
conceder la solicitud.
El 29 de octubre de 2024, el Departamento de Corrección,
representado por la Oficina del Procurador General, presentó un
Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. En
su escrito, el procurador nos solicita la desestimación del presente
recurso de revisión, argumentando que no procede en derecho la
revisión de dos determinaciones administrativas en un mismo
recurso. Por otra parte, alega que la solicitud del Sr. Quiñones
Santiago tampoco procede en derecho por no existir una disposición
legal que obligue al Departamento de Corrección proveer una prensa
de planchado o planchar los uniformes de los confinados.
II.
A.
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional (“Reglamento de Remedios Administrativos”),
Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, fue promulgado al
amparo de la ley federal conocida como el Civil Rights of KLRA202400569 4
Institutionalized Person Act, 42 USC 1997, et seq., para canalizar
efectivamente los reclamos de la población correccional. Su fin es
que la población correccional “disponga de un organismo
administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar
una solicitud de remedio”, para “minimizar las diferencias entre los
miembros de la población correccional y el personal y para evitar o
reducir la radicación de pleitos en los Tribunales de Justicia”. Véase,
Introducción del Reglamento de Remedios Administrativos, supra.
Además, este Reglamento fue promulgado al amparo de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, infra.
El Reglamento de Remedios Administrativos, supra, define
una Solicitud de Remedio como un “[r]ecurso que presenta un
miembro de la población correccional por escrito, de una situación
que afecta su calidad de vida y seguridad, relacionado con su
confinamiento”. Íd., Regla IV (24).
Respecto a la jurisdicción, el Reglamento de Remedios
Administrativos, supra, establece que la División de Remedios
Administrativos tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de
remedio radicada por los miembros de la población correccional en
cualquier institución o facilidad correccional donde se encuentre
extinguiendo sentencia y que esté relacionada directa o
indirectamente con lo siguiente:
“a. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad o en su plan institucional.
b. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento.
c. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la "Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad".
d. Alegaciones de violencia sexual por parte de un miembro de la población correccional.” Íd., Regla VI (1). KLRA202400569 5
B.
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos,
para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965
(2011); Empresas Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión
del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho
conforme al criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa
de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al.
II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
En cuanto al alcance de la revisión judicial en las
determinaciones administrativas, los dictámenes de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656, 674 (2022); DACO v. Toys “R” Us,
191 DPR 760, 764 (2014). Véase, además, The Sembler Co. v. Mun.
de Carolina, 185 DPR 800, 821, (2012); Torres Santiago v. Depto.
Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684,
693 (2006); San Vicente v. Policía de P.R., 142 DPR 1 (1996). Esto es
así, pues, son las agencias administrativas con la vasta experiencia
y el conocimiento especializado para atender los asuntos que se le
encomiendan. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310,
323 (2006). Por tal razón, el alcance de la revisión judicial a una
determinación final de una agencia administrativa se limitará a
“determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegal o irrazonablemente
en abuso a su discreción”. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
en la pág. 673.
Sobre las determinaciones de hechos, el Tribunal Supremo ha
establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones de KLRA202400569 6
las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra,
pág. 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485,
511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397-398 (1999). La evidencia sustancial es “aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta.
Dir. Cond., supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). Dicho
análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad,
esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que
menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Ello
implica que, de existir un conflicto razonable en la prueba, debe
respetarse la apreciación de la agencia. Hilton Hotels v. Junta Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba
en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir
que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de KLRA202400569 7
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v.
Toyota, supra.
En cambio, las conclusiones de derecho son revisables en
todos sus aspectos. García Reyes v. Cruz Auto corp., 173 DPR 870,
894 (2008). De esta manera, los tribunales, al realizar su función
revisora, están compelidos a considerar la especialización y la
experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos que
administra. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70,
75-76 (2000). Así pues, si el punto de derecho no conlleva
interpretación dentro del marco de la especialidad de la agencia,
entonces el mismo es revisable sin limitación. Rivera v. A & C
Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012);
Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación
que hace una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada
a poner en vigor resulta razonable, el tribunal debe abstenerse de
intervenir. Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005).
III.
En su recurso de revisión, el Sr. Quiñones Santiago
argumenta que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no
ha cumplido con sus propios reglamentos y manuales al no reparar
las prensas de planchado o, en su defecto, reemplazarlas por
equipos en buenas condiciones o nuevos.
Al evaluar el recurso presentado, concluimos que las
decisiones de no proveer una prensa de planchado recae dentro del
ámbito de discreción del Departamento de Corrección, a quien KLRA202400569 8
corresponde evaluar y determinar las necesidades operativas de la
institución.
En nuestra función revisora, es fundamental reconocer la
especialización, experiencia y discreción que poseen las agencias
administrativas para tomar decisiones basadas en los recursos
disponibles y las políticas institucionales. La discreción del
Departamento de Corrección, al amparo de su ley orgánica y de sus
reglamentos, se presume válida en la medida en que no conflija o
vulnere algún derecho constitucional del confinado.
No encontramos indicios de que el Departamento de
Corrección haya actuado de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o
fuera de los límites de los poderes que le fueron delegados, por lo
que debemos confirmar el dictamen recurrido, otorgando deferencia
a la agencia en la administración de sus recursos y en la toma de
decisiones que impactan su funcionamiento interno.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirman las
determinaciones recurridas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
El Juez Candelaria Rosa disiente con la siguiente expresión:
“Reiteradamente he resuelto que, en el ordenamiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, la determinación
administrativa final susceptible de revisión administrativa es la
Resolución de Reconsideración fundamentada que emite el
Coordinador Regional en respuesta a la reconsideración que le
presenta el miembro de la población correccional, con lo cual, una
denegatoria de plano de tal reconsideración no constituye la
determinación final que nos confiere jurisdicción. Véase Steven
Sanabria Ojeda v. Departamento de Corrección y Rehabilitación;
KLRA202300176; Quiñonez Rivera v. Departamento de Corrección y KLRA202400569 9
Rehabilitación, KLRA202200140; Rivera Díaz v. Departamento
de Corrección y Rehabilitación, KLAN202000654; Arbelo Rosario v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201900567;
Martell Banch v. Departamento de Corrección y Rehabilitación,
KLRA201800161; Toro León v. Departamento de Corrección y
Rehabilitación, KLRA201800150; Pueblo v. González Collazo,
KLCE201701871 (acogido como revisión administrativa); Serrano
Casanova v. Departamento de Corrección y Rehabilitación,
KLRA201700588; González Feliciano v. Departamento de Corrección
y Rehabilitación, KLRA201600823; Vega Feliciano v. Departamento
de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600453; González Rivera v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación, KLRA201600056.
Por tanto, en la medida en que en el presente caso meramente
se denegó de plano la reconsideración y no se articuló una
Resolución de Reconsideración fundamentada por parte del
Coordinador, no existe una determinación administrativa final
susceptible de ser revisada, por lo cual carecemos de jurisdicción
para entender en el presente recurso. En consecuencia, disiento.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones