Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2025·No. KLRA202500208·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión SANTIAGO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación KLRA202500208 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de CORRECCIÓN Y remedio REHABILITACIÓN administrativo

Recurrido Solicitud núm.: GMA1000-554-24

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

En esta ocasión debemos desestimar el presente recurso de

revisión por falta de jurisdicción al tornarse académico. Veamos.

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales pertinentes.

El 25 de noviembre de 2024, el Sr. Luis Hiram Quiñones

Santiago (“Quiñones Santiago” o “recurrente”) presentó una

Solicitud de Remedios Administrativos ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“DCR”) con el fin de obtener el servicio de limpieza dental.1 El 5 de

diciembre de 2024 fue asignada con el número GMA1000-554-24 y

codificada como B2.2

1 Anejo 1 del Recurrente, pág. 1. 2 Íd.

Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500208 2

Con fecha del 19 de diciembre de 2024, el funcionario José

Soto emitió Respuesta del Área Concernida/Superintendente.3 En

esta, le informó al recurrente que, del expediente médico, surge que

fue evaluado el día 13 de mayo de 2024 por el dentista de la

institución Anexo Guayama 500, no obstante, le indicó que su

solicitud sería remitida a la asistente dental de su actual institución.

No conforme con la respuesta, el recurrente presentó una

Solicitud de Reconsideración el 18 de febrero de 2025.4 Aceptó que

había asistido al área dental, pero reiteró su interés por el servicio

de limpieza dental.

Ante ello, el DCR notificó el 25 de marzo de 2025 una

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional.5 Esbozó que luego de evaluar la reconsideración,

determinó modificar la contestación del área médica. En lo

pertinente, señaló que; “[e]l asunto sería llevado al área dental para

coordinar una cita. Se orienta a que cuando sea atendido por el

personal médico le exponga los asuntos que usted entienda que son

necesarios para su salud”.6

Aún inconforme, por derecho propio y de forma pauperis, el

señor Quiñones Santiago presentó el recurso que nos ocupa el 4 de

abril de 2025, y señaló la comisión de dos (2) errores:

Err[ó] el D[CR] en no da[r]le seguimiento a la compañía Physician Correctional al [á]rea dental de la Institución Correccional Guayama 1,000. Err[ó] la compañía Physician Correctional [á]rea dental en no cumplir con el prop[ó]sito para lo que fue contratad[a:] velar por la salud dental de los confinados y establecer un seguimiento[,] un procedimiento[,] el cual no existe en dicha compañía[,] y tomar represa[l]ia[s] por acudir a las solicitudes de remedios administrativos. De otra parte, el 9 de junio de 2025 la Oficina del Procurador

General en representación del DCR presentó una Solicitud de

3 Anejo 2 del Recurrente, pág. 5. 4 Fue recibida el 27 de febrero de 2025.; Véase; Anejo 3 del Recurrente, pág. 2. 5 Anejo 4 del Recurrente, pág. 3. 6 Íd. KLRA202500208 3

Desestimación, por académico ya que el servicio dental había sido

brindado.

-II-

Los tribunales deben observar ciertos requisitos —previo a

entrar en los méritos de un caso—, ya que su jurisdicción se

encuentra circunscrita a que el mismo sea “justiciable”.7 La

justiciabilidad “[e]stá ceñida a aquellas situaciones en que estén

presentes controversias reales y vivas susceptibles de adjudicación

por el tribunal y donde este imparta un remedio que repercuta en la

relación jurídica de las partes ante sí”.8 En nuestro ordenamiento;

[s]e ha reconocido que un caso no es justiciable cuando las partes no tienen legitimación activa, cuando un asunto carece de madurez, cuando la pregunta ante el tribunal es una cuestión política, y cuando un caso se ha tornado académico.9

Entonces, un caso se torna académico cuando por el

transcurso del tiempo —debido a cambios facticos o judiciales

durante el trámite del litigio— el mismo pierde su carácter

adversativo y el remedio que en su día pudiera concederse no tendría

efectos prácticos.10 La academicidad implica la falta de adversidad,

en otras palabras, la ausencia de una controversia real entre las

partes. En ese sentido, la doctrina de autolimitación judicial en

discusión es de aplicación durante todas las fases de un pleito, lo

que incluye la etapa apelativa o revisora, ya que es necesario que

exista una controversia genuina entre las partes en todo momento.11

Por lo tanto, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que;

“[l]os tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.12 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un

7 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).; PNP v. Carrasquillo, 166

DPR 70, 74 (2005). 8 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334. 9 PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 74. 10 Angueira v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). 11 Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 617 (2010). 12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). KLRA202500208 4

tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado

aspecto legal.13 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así

declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que

cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,

pues la ausencia de esta es insubsanable.14

Por lo cual, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta

para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para

acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación

reseñamos:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.15

De conformidad con lo antes señalado, los tribunales

tenemos el deber de desestimar todo pleito que haya advenido

académico y no tenemos discreción para negarnos a ello, dado que

no existe autoridad judicial para acogerlo.16

-III-

El señor Quiñones Santiago instó este recurso dado que

interesaba recibir el servicio de limpieza dental, dicho servicio fue

realizado el 5 de junio de 2025. De la solicitud de desestimación

surge que el DCR certificó haberle ajustado la oclusión al recurrente

el 24 de abril de 2025,17 y que el 5 de junio de 2025 le realizaron

13 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 14 Shell v. Srio.

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Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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