Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2024·No. KLRA202400568·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión Judicial SANTIAGO procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del Departamento de v. KLRA202400568 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: GMA1000- REHABILITACIÓN 230-24

Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece Luis Hiram Quiñones Santiago (“Recurrente” o “señor

Quiñones Santiago”), por derecho propio y en forma pauperis, mediante

solicitud de revisión administrativa, solicita la revisión de una Respuesta

del Área Concernida/Superintendente, emitida el 14 de agosto de 2024 y

notificada el 30 de agosto de 2024, por la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”).

Mediante el referido dictamen, el DCR denegó una Solicitud de Remedio

Administrativo instada por el Recurrente, para que se le proveyera un cubo

con exprimidor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma

el dictamen recurrido.

I.

El 18 de junio de 2024, el señor Quiñones Santiago presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo ante el DCR, en la cual solicitó, como

necesidad y cuestión de higiene, que se le supliera un exprimidor de mapo.

El 14 de agosto de 2024, el DCR decretó la Respuesta del Área

Concernida/Superintendente, notificada el 30 de agosto de 2024. Mediante

Número Identificador SEN2024________ KLRA202400568 2

la referida determinación, la agencia recurrida expresó que, “[e]l equipo de

limpieza para el mantenimiento en el módulo, incluyendo los detergentes que

se le proveen[,] están ubicados en los módulos”.1

Inconforme, el 12 de septiembre de 2024, el señor Quiñones Santiago

presentó una Solicitud de Reconsideración. El Recurrente alegó que,

contrario a lo contestado por el DCR, el módulo no contaba con un cubo

con exprimidor. Asimismo, sostuvo que, exprimir el mapo con las manos

ponía en riesgo la salud de los confinados, toda vez que estaban siendo

expuestos a enfermedades. Señaló, además, que, el Manual sobre el Plan de

Mantenimiento y Salud Ambiental categoriza a los cubos con exprimidores

como “Equipo y Suministros de Limpieza e Higiene (Mínimos)”.

El 26 de septiembre de 2024, el DCR dictaminó una Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. Mediante el

referido dictamen, el foro adjudicador expresó lo siguiente:

Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración[,] se determinó la modificación de la contestación del área de Superintendencia.

Sr. Quiñones Santiago, en su solicitud de Remedio expresó su interés en que se supla un exprimidor para el mapo en el área de vivienda. Este asunto fue discutido en el área de Superintendencia. Nos informaron que la vivienda contaba con exprimidor. Recientemente[,] se suscitaron unos episodios de violencia física. El mismo fue removido del área como medida cautelar.2

Insatisfecho aún, el 11 de octubre de 2024, el señor Quiñones

Santiago acudió ante esta Curia mediante recurso de revisión

administrativa. En síntesis, el Recurrente expuso que, el DCR debe

implementar alternativas y suplirle un exprimidor, en lugar de removerlo

del módulo de vivienda, ya que se debe tomar en consideración la limpieza

del lugar y la salud de los confinados.

Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, el señor Quiñones

Santiago presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de

1 Véase, Apéndice de la parte recurrente, a la pág. 2. 2 Véase, Apéndice de la parte recurrente, a la pág. 4. KLRA202400568 3

Arancel por Razón de Indigencia. El 15 de noviembre de 2024, autorizamos

al Recurrente a litigar in forma pauperis.

Por otra parte, el 22 de noviembre de 2024, el DCR presentó su

alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec.

9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por

el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la

discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos

ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma

reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos

administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración

y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos

poseen. Íd.

Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las

agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser

absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,

los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de

deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas

irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.

AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202

DPR 117 (2019).

Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que

“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el

tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda KLRA202400568 4

hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen

administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por

ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que

la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo

anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que

tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz

v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).

Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que

reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias

administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las

impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani

Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las

agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad

de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable.

Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.

Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo

se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia

sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo

administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)

su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la

deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.

Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes

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Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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