ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión Judicial SANTIAGO procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del Departamento de v. KLRA202400568 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: GMA1000- REHABILITACIÓN 230-24
Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece Luis Hiram Quiñones Santiago (“Recurrente” o “señor
Quiñones Santiago”), por derecho propio y en forma pauperis, mediante
solicitud de revisión administrativa, solicita la revisión de una Respuesta
del Área Concernida/Superintendente, emitida el 14 de agosto de 2024 y
notificada el 30 de agosto de 2024, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”).
Mediante el referido dictamen, el DCR denegó una Solicitud de Remedio
Administrativo instada por el Recurrente, para que se le proveyera un cubo
con exprimidor.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma
el dictamen recurrido.
I.
El 18 de junio de 2024, el señor Quiñones Santiago presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante el DCR, en la cual solicitó, como
necesidad y cuestión de higiene, que se le supliera un exprimidor de mapo.
El 14 de agosto de 2024, el DCR decretó la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, notificada el 30 de agosto de 2024. Mediante
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400568 2
la referida determinación, la agencia recurrida expresó que, “[e]l equipo de
limpieza para el mantenimiento en el módulo, incluyendo los detergentes que
se le proveen[,] están ubicados en los módulos”.1
Inconforme, el 12 de septiembre de 2024, el señor Quiñones Santiago
presentó una Solicitud de Reconsideración. El Recurrente alegó que,
contrario a lo contestado por el DCR, el módulo no contaba con un cubo
con exprimidor. Asimismo, sostuvo que, exprimir el mapo con las manos
ponía en riesgo la salud de los confinados, toda vez que estaban siendo
expuestos a enfermedades. Señaló, además, que, el Manual sobre el Plan de
Mantenimiento y Salud Ambiental categoriza a los cubos con exprimidores
como “Equipo y Suministros de Limpieza e Higiene (Mínimos)”.
El 26 de septiembre de 2024, el DCR dictaminó una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. Mediante el
referido dictamen, el foro adjudicador expresó lo siguiente:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración[,] se determinó la modificación de la contestación del área de Superintendencia.
Sr. Quiñones Santiago, en su solicitud de Remedio expresó su interés en que se supla un exprimidor para el mapo en el área de vivienda. Este asunto fue discutido en el área de Superintendencia. Nos informaron que la vivienda contaba con exprimidor. Recientemente[,] se suscitaron unos episodios de violencia física. El mismo fue removido del área como medida cautelar.2
Insatisfecho aún, el 11 de octubre de 2024, el señor Quiñones
Santiago acudió ante esta Curia mediante recurso de revisión
administrativa. En síntesis, el Recurrente expuso que, el DCR debe
implementar alternativas y suplirle un exprimidor, en lugar de removerlo
del módulo de vivienda, ya que se debe tomar en consideración la limpieza
del lugar y la salud de los confinados.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, el señor Quiñones
Santiago presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de
1 Véase, Apéndice de la parte recurrente, a la pág. 2. 2 Véase, Apéndice de la parte recurrente, a la pág. 4. KLRA202400568 3
Arancel por Razón de Indigencia. El 15 de noviembre de 2024, autorizamos
al Recurrente a litigar in forma pauperis.
Por otra parte, el 22 de noviembre de 2024, el DCR presentó su
alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec.
9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por
el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la
discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos
ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma
reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos
administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración
y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos
poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las
agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser
absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,
los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que
“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda KLRA202400568 4
hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por
ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que
la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo
anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que
reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las
impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las
agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad
de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LUIS HIRAM QUIÑONES Revisión Judicial SANTIAGO procedente de la División de Remedios Recurrente Administrativos del Departamento de v. KLRA202400568 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: GMA1000- REHABILITACIÓN 230-24
Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece Luis Hiram Quiñones Santiago (“Recurrente” o “señor
Quiñones Santiago”), por derecho propio y en forma pauperis, mediante
solicitud de revisión administrativa, solicita la revisión de una Respuesta
del Área Concernida/Superintendente, emitida el 14 de agosto de 2024 y
notificada el 30 de agosto de 2024, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”).
Mediante el referido dictamen, el DCR denegó una Solicitud de Remedio
Administrativo instada por el Recurrente, para que se le proveyera un cubo
con exprimidor.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma
el dictamen recurrido.
I.
El 18 de junio de 2024, el señor Quiñones Santiago presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante el DCR, en la cual solicitó, como
necesidad y cuestión de higiene, que se le supliera un exprimidor de mapo.
El 14 de agosto de 2024, el DCR decretó la Respuesta del Área
Concernida/Superintendente, notificada el 30 de agosto de 2024. Mediante
Número Identificador SEN2024________ KLRA202400568 2
la referida determinación, la agencia recurrida expresó que, “[e]l equipo de
limpieza para el mantenimiento en el módulo, incluyendo los detergentes que
se le proveen[,] están ubicados en los módulos”.1
Inconforme, el 12 de septiembre de 2024, el señor Quiñones Santiago
presentó una Solicitud de Reconsideración. El Recurrente alegó que,
contrario a lo contestado por el DCR, el módulo no contaba con un cubo
con exprimidor. Asimismo, sostuvo que, exprimir el mapo con las manos
ponía en riesgo la salud de los confinados, toda vez que estaban siendo
expuestos a enfermedades. Señaló, además, que, el Manual sobre el Plan de
Mantenimiento y Salud Ambiental categoriza a los cubos con exprimidores
como “Equipo y Suministros de Limpieza e Higiene (Mínimos)”.
El 26 de septiembre de 2024, el DCR dictaminó una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. Mediante el
referido dictamen, el foro adjudicador expresó lo siguiente:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración[,] se determinó la modificación de la contestación del área de Superintendencia.
Sr. Quiñones Santiago, en su solicitud de Remedio expresó su interés en que se supla un exprimidor para el mapo en el área de vivienda. Este asunto fue discutido en el área de Superintendencia. Nos informaron que la vivienda contaba con exprimidor. Recientemente[,] se suscitaron unos episodios de violencia física. El mismo fue removido del área como medida cautelar.2
Insatisfecho aún, el 11 de octubre de 2024, el señor Quiñones
Santiago acudió ante esta Curia mediante recurso de revisión
administrativa. En síntesis, el Recurrente expuso que, el DCR debe
implementar alternativas y suplirle un exprimidor, en lugar de removerlo
del módulo de vivienda, ya que se debe tomar en consideración la limpieza
del lugar y la salud de los confinados.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, el señor Quiñones
Santiago presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de
1 Véase, Apéndice de la parte recurrente, a la pág. 2. 2 Véase, Apéndice de la parte recurrente, a la pág. 4. KLRA202400568 3
Arancel por Razón de Indigencia. El 15 de noviembre de 2024, autorizamos
al Recurrente a litigar in forma pauperis.
Por otra parte, el 22 de noviembre de 2024, el DCR presentó su
alegato en oposición. Perfeccionado el recurso y contando con la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), 3 LPRA sec.
9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por
el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta disposición es delimitar la
discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos
ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 96, 113-114 (2023). Es norma
reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos
administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración
y deferencia, por la experiencia y el conocimiento especializado que estos
poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las
agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser
absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que,
los tribunales no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v.
AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202
DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que
“[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el
tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda KLRA202400568 4
hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por
ende, “los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que
la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Íd. Lo
anterior responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad que
reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las
impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las
agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad
de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los dictámenes
administrativos está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el
expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd. Por tanto, si una parte afectada por un
dictamen administrativo impugna las determinaciones de hecho, esta tiene
la obligación de derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso de la
prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación,
supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y
demostrarse esa otra prueba en el expediente administrativo, las KLRA202400568 5
determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor, pues el
recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección o
legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003).
-B-
El Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según
enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011” (“Plan Núm. 2-2011”), le confirió al DCR
la facultad de implantar la política pública relacionada con el sistema
correccional y de rehabilitación. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 4. Como corolario,
el Art. 7 (aa) del Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA, Ap. XVIIII, Art. 7, le confiere al
DCR la discreción para:
[A]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios.
(Énfasis suplido)
En el ejercicio de su facultad reglamentadora, el DCR adoptó el
Reglamento 8583, Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional del
4 de mayo de 2015. Tal Reglamento, supra, creó la División de Remedios
Administrativos para atender “cualquier queja o agravia que pudieran tener
los confinados”. A su vez, el referido Reglamento estableció el procedimiento
a seguir ante la presentación de una solicitud de remedio administrativo.
-C-
El Manual sobre el Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental, Manual
Núm. AC-FAC-2008-04 del 22 de agosto de 2008, tiene como propósito
“establecer procedimientos para cumplir con las normas de salud ambiental
aplicables y proveer instrucciones generales relacionadas con la higiene,
limpieza y mantenimiento en las instituciones correccionales”.
Atinente al asunto ante nuestra consideración, el Artículo X del
Manual establece un plan de mantenimiento diario para “[m]antener la KLRA202400568 6
limpieza y el control de bacterias y otros malos olores”. A su vez, el inciso B
(2) del referido Artículo contiene una lista de “Equipo y Suministros de
Limpieza e Higiene (Mínimos)”, la cual incluye cubos con exprimidores, entre
otros.
Por otra parte, el Artículo VIII, inciso G, implanta a un Oficial de
Higiene Institucional (“OHI”), quien deberá asegurar el cumplimiento de
todos los aspectos de salud ambiental establecidos en el Manual. Asimismo,
el OHI vendrá obligado a fiscalizar “la disponibilidad de los suministros de
limpieza adecuados”.
III.
El Recurrente aduce que, el DCR incidió al no proveerle un exprimidor
de mapo, a pesar de que el Manual sobre el Plan de Mantenimiento y Salud
Ambiental, supra, identifica a los cubos con exprimidores bajo la categoría
de “Equipo y Suministros de Limpieza e Higiene (Mínimos)”. Además, sostiene
que, ante los episodios de violencia dentro del módulo de vivienda, el DCR
debía buscar alternativas distintas a los cubos de metal previamente
disponibles y no dejar a los confinados desprovistos de un exprimidor de
mapo.
Por otra parte, el DCR arguye que, el Manual sobre el Plan de
Mantenimiento y Salud Ambiental instituye a un Oficial de Higiene
Institucional, a quien le corresponde atender el asunto presentado por el
Recurrente. Asimismo, puntualiza que, la determinación de remover el
exprimidor por motivos de seguridad goza de amplia deferencia, toda vez
que fue tomada en aras de preservar la seguridad institucional.
Conforme al ordenamiento antes expuesto, resulta evidente que las
determinaciones administrativas gozan de deferencia y de una presunción
de corrección que debe ser rebatida por quien las impugna. Por esta razón,
nuestra intervención se limita a evaluar si la determinación fue ilegal,
irrazonable o arbitraria. En el caso de autos, el Recurrente no evidenció la
ocurrencia de estas circunstancias. KLRA202400568 7
Según se desprende del recurso ante nos, luego de ciertos episodios
violentos, el cubo con exprimidor fue removido del módulo del Recurrente,
con la intención de salvaguardar la seguridad institucional. Al amparo de
su facultad discrecional y en búsqueda de proteger la seguridad
institucional, el DCR tomó la determinación de minimizar el riego de actos
violentos futuros al remover objetos que pudieran ocasionar daños físicos.
Ante la ausencia de prueba que demuestre que el foro administrativo actuó
de manera ilegal, irrazonable o arbitraria, no intervendremos con su
determinación.
No obstante, reconocemos la importancia de salvaguardar la salud de
toda población, incluyendo a la correccional. Por lo tanto, le exhortamos al
DCR y al OHI a auscultar alternativas viables para proveerles a los
confinados todos los artículos de higiene mínimos, conforme dispone el
Manual sobre el Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se Confirma el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones