Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 11, 2024·No. KLRA202400503·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LUIS H. QUIÑONES Revisión SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400503 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA 1000-167-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.

Comparece Luis Hiram Quiñones Santiago (en adelante,

recurrente) mediante un Recurso de revisión judicial para

solicitarnos la revisión de la respuesta del área concernida1 emitida,

el 8 de julio de 2024, y notificada el 31 de julio de 2024, por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR).2

Mediante la determinación recurrida, el DCR dispuso, en síntesis,

que el Comité de Clasificación y Tratamiento le asignaría trabajo al

recurrente, tan pronto se recibiera la petición y se llevaran a cabo

los trámites de rigor. A su vez, enfatizó que la petición de trabajo no

había sido recibida. Sobre dicha Resolución, el recurrente presentó

una oportuna solicitud de reconsideración.3 Atendida la solicitud de

reconsideración, mediante determinación, notificada el 29 de agosto

de 2024, el DCR denegó la misma.4

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Respuesta recurrida.

1 Intitulada Respuesta del área concernida /superintendente. 2 Expediente Administrativo, a las págs. 9-10. 3 Íd., a la pág. 11. 4 Íd., a las págs. 12-13.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400503 2

I

El presente caso inició, el 9 de junio de 2024, cuando el

recurrente suscribió una Solicitud de remedio administrativo a la

División de Remedios Administrativos del DCR.5 La misma, fue

recibida el 17 de junio de 2024.6 En su escrito, el recurrente alegó

que tenía derecho a que se le asignara trabajo para poder bonificar.

Detalló que, aunque no se le había asignado trabajo, estaba

brindándole mantenimiento a las duchas, desde el 15 de marzo de

2024. Además, indicó que, a pesar de que le informaron que al

momento no tenían vacantes disponibles, tenía conocimiento de que

había una unidad vacía.

En respuesta, el 31 de julio de 2024, el DCR notificó la

respuesta que nos ocupa.7 En atención a la solicitud del recurrente,

el DCR dispuso lo siguiente:

El Comité de Clasificación y Tratamiento le asignará trabajo tan pronto se reciba la petición, (por parte del Oficial asignado a supervisar dicha plaza). Luego, el procedimiento a seguir es enviar la petición al área médica para su aprobación y entonces será citado a comité para la asignación de trabajo. Al presente dicha petición no ha sido recibida, se le dará seguimiento.8

En desacuerdo, el 2 de agosto de 2024, el recurrente instó una

solicitud de reconsideración, recibida en la División de Remedios

Administrativos, el 9 de agosto de 2024.9

En respuesta, el 29 de agosto de 2024, el DCR notificó su

Respuesta de reconsideración al miembro de la población

correccional,10 denegando la solicitud de reconsideración.11

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2024, el recurrente

presentó un Recurso de revisión judicial en el cual alzó la comisión

de los siguientes dos (2) errores:

5 Expediente Administrativo, a la págs. 5-6. 6 Íd., a la pág. 5. 7 Íd., a las págs. 9-10. 8 Íd., a la pág. 10. 9 Íd., a la pág. 11. 10 Íd., a la pág. 13. 11 Íd., a las págs. 12-13. KLRA202400503 3

Primer Error:

Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n cuando la socio penal Diana Soto no asignarme (sic) por comit[é] al trabajo despu[é]s de mantenerme alrededor de un mes trabajando de manera engañosa y tomar represa[l]ia por recurri[r] a remedios administrativos cuando el mismo Reglamento para Atender Las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por Los Miembros de la población correccional[,]

Regla XI Prohibición contra represalias

1- No se tomar[á]n represa[l]ias contra los miembros de la pobliaci[ó]n correccional que de alguna manera solicite[n] o participen de los servicios de la Divi[s]i[ó]n.

Segundo Error:

Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n en el anejo 2 dice unos alegatos totalmente diferentes al que se e[x]presa en el anejo 4 totalmente la Sra. Soto le fa[l]ta alaverdad (sic) ella trat[ó] de engañar alegando que yo trabaj[é] un mes aproximado voluntariamente si ubiera (sic) sido haci (sic) lo cual no fue que confinado ubiera (sic) tenido prioridad obvio que el que trabaj[ó] voluntariamente que la fa[l]sedad de sus alegatos queda claramente estable[c]ido. Queda preponderantemente demostrado que dio información falsa solo hay que compara[r] el anejo 2 con el anejo 4. Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los miembros de la población correccional.

Regla VII Responsabilidad de los empleados

2- El proveer intencionalmente información falsa o incompleta, podr[á] servir de base para acciones disciplinarias contra el empleado que incurra en tal conducta.

Junto al recurso instado, el recurrente presentó, además, una

solicitud para litigar como indigente, la cual se autorizó mediante

Resolución, emitida el 18 de septiembre de 2024,

El 25 de septiembre de 2024, compareció el DCR, por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, para

presentar copia certificada del expediente administrativo. Por otro

lado, el 9 de octubre de 2024, compareció el DCR, por conducto de

la Oficina del Procurador General para presentar su alegato en

oposición. KLRA202400503 4

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes

procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante

revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.12 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico13 otorga

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.14 La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable.15 Esta doctrina

dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones

de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los

poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que

las origina.16 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3)

aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

de derecho.17 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una

notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar

conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,

otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,

12 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López

v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 13 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 14 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847.

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Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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