Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 16, 2026·No. TA2026AP00112·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera TA2026AP00075 Instancia, Sala V. Superior de Consolidado con Bayamón ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y TA2026AP00112 Caso Núm.: OTROS BY2025CV04115

Apelados Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2026.

El 29 de diciembre de 2025, el señor Eliezer Santana Báez (en

adelante, parte apelante o señor Santana Báez) presentó ante este

Tribunal de Apelaciones por derecho propio, o In Forma Pauperis,

recurso de Apelación Civil.1 Por medio de este, nos solicita que

revisemos la Sentencia Parcial emitida y notificada el 10 de

diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo

desestimó la Demanda presentada por la parte apelante en cuanto

al señor Andrés Martínez Colón, Oficial Examinador (en adelante,

señor Martínez Colón).

Por otro lado, el 2 de febrero de 2025, la parte apelante

presentó ante este foro apelativo, por derecho propio, Apelación Civil.

Mediante el mismo, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida

el 30 de diciembre de 2026 y notificada el 7 de enero de 2026 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Por

1 Conforme surge del escrito, el mismo fue suscrito por el señor Santana Báez el

día 22 de diciembre de 2025, por lo cual, damos por presentado el recurso en dicha fecha. TA2026AP00075 consolidado con TA2026AP00112 2

medio de dicho dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la Moción

de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (ELA), por sí y en representación del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR), y en consecuencia, desestimó la

causa de acción de epígrafe.

Mediante la presente Sentencia, declaramos Ha Lugar la

petición para litigar como indigente (in forma pauperis).

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la

Sentencia apelada.

I

Los hechos que propiciaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre daños y perjuicios presentada por

la parte apelante, en contra del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, el Departamento de Justicia, el Departamento de Corrección y

Rehabilitación, el señor Francisco Quiñones Rivera y el señor

Martínez Colón, Oficial Examinador. En esencia, solicitó al foro de

primera instancia que le ordenara a los demandados ubicarlo en un

nivel diferente de custodia y una indemnización a su favor, por la

suma de $75,000.00 en concepto de daños y perjuicios. La parte

apelante alegó que, por una situación ocurrida el 31 de diciembre

de 2024, se presentó una querella disciplinaria en su contra, por

infracción a los Códigos 109 y 147 del Reglamento para los

Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y

Comunitarios, Reglamento Núm. 9221 de 2020 (Reglamento Núm.

9221). La agencia apelada emitió Resolución donde concluyó que el

apelante infringió el Código 147 del Reglamento Núm. 9221 y se le

impusieron varias sanciones, entre estas, la reclasificación a

custodia máxima. Consecuentemente, fue trasladado a una

institución de máxima seguridad en Ponce y al Anexo 292. Según

surge de las alegaciones de la Demanda, dado a la querella en su

contra y a la reclasificación de custodia, la parte apelante sufrió TA2026AP00075 consolidado con TA2026AP00112 3

ansiedad y depresión, por lo que, solicitó la indemnización a su

favor.

El 6 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Orden2, en la cual ordenó expedir los emplazamientos para

ser diligenciados por los alguaciles, incluyendo, un emplazamiento

dirigido al señor “Andrés Colón, Oficial Examinador”.

Consecuentemente, el 7 de agosto de 2025, se expidió el

emplazamiento del señor “Andrés Colón”.

En igual fecha, se entregó dicha Orden a la Oficina de

Alguaciles, División de Órdenes del Tribunal, Centro Judicial de

Bayamón.

Asimismo, de acuerdo se desprende del expediente, el 2 de

octubre de 2025, se intentó diligenciar el emplazamiento dirigido a

“Andrés Colón”, sin embargo, el mismo fue rechazado debido a que

“[i]nformó que no aceptaba el emplazamiento ya que ese no era su

nombre […]”.

El 24 de noviembre de 2025, el ELA por sí y en representación

del DCR, presentó Moción de Desestimación. Arguyó que, procedía

la desestimación de la Demanda en su contra, al amparo de la Regla

10.2 de Procedimiento Civil. En su petitorio sostuvo que los actos

alegados por la parte apelante, según redactados y reiterados en la

demanda, de por sí y de ser creídos por el foro a quo, no tenían la

consecuencia de renovar la acción dañosa alegada. Según la parte

apelada, la reclamación de la parte apelante prescribió, pues tenía

hasta el 4 de diciembre de 2024, 16 de enero de 2025, y 8 de abril

de 2025, para presentar una demanda por daños ante el foro

primario. En cuanto a las alegaciones de traslado de custodia, adujo

que estas caían bajo la jurisdicción primaria de la agencia, es decir,

del DCR, y por ello, la parte apelante tenía el deber de presentar ante

2 Notificada el 7 de agosto de 2025. TA2026AP00075 consolidado con TA2026AP00112 4

el foro a quo evidencia de haber agotado los trámites

administrativos.

El 24 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó Moción

Informativa. En igual fecha, también presentó Moción Solicitando la

Anotación en Rebeldía, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante

orden emitida por el foro de primera instancia el 2 de diciembre de

2025.

El foro a quo emitió Orden en la cual le concedió un término

de 20 días a la parte demandante para replicar a la solicitud de

desestimación.

Más adelante, el 5 de diciembre de 2025, el señor Santana

Báez presentó escrito intitulado Al Expediente Judicial. Mediante

dicho escrito, la parte apelante inquirió sobre el estatus del

diligenciamiento los emplazamientos.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial cuya revisión nos

atiene. En virtud de esta, determinó lo siguiente:

La demanda de epígrafe fue presentada el 29 de julio de 2025 y el emplazamiento del codemandado ANDRÉS COLÓN OFICIAL EXAMINADOR, fue expedido el 7 de agosto de 2025.

Debido a que han transcurrido más de ciento veinte (120) días sin que se hayan (sic) diligenciado dicho emplazamiento; en virtud de las disposiciones de la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, se declara la desestimación y archivo sin perjuicio de la presente causa de acción, en cuanto al codemandado Andrés Colón Oficial Examinador.

El 11 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó Moción

Informativa Respecto a Orden. Indició que, no se le había notificado

la Moción de Desestimación, y que por ello, no había replicado a la

misma.

Posteriormente, el foro apelado emitió Orden en la cual

dispuso:

Surge de la moción solicitando desestimación (presentada por el ELA) certificación acreditando el TA2026AP00075 consolidado con TA2026AP00112 5

env[í]o a la dirección postal: 50 Carr. 5 Unit A292, Edificio 8 B, Industrial Luchetti, Bayamón, Puerto Rico 00960.

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Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

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