Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2025
DocketTA2025AP00665
StatusPublished

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Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón V. TA2025AP00665 Caso Núm.: ESTADO LIBRE BY2025CV03212 ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Violación de derechos Recurridos civiles Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

Comparece, in forma pauperis1 y por derecho propio, el señor

Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o apelante), y nos solicita

revisar una Sentencia Parcial emitida el 15 de octubre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).2 En

esta, el foro primario desestimó con perjuicio la acción contra el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o apelado) por no exponer

una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

Se prescinde de la comparecencia de las partes con interés, a

fin de lograr un despacho justo y eficiente. Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

I.

Este caso se originó el 2 de junio de 2025, cuando el señor

Santana Báez presentó una Demanda por daños y perjuicios contra

1 El apelante, bajo custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),

presentó debidamente una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia, por lo que se le autoriza a litigar in forma pauperis. 2 Entrada Núm. 36 del caso BY2025CV03212. Notificada el 5 de noviembre de 2025. TA2025AP00665 2

el ELA, el DCR, LUMA Energy, Genera PR, entre otros.3 Alegó que,

como consecuencia de un apagón ocurrido entre los días 16 y 17 de

abril de 2025, permaneció sin servicio eléctrico por veintidós (22)

horas, lo que le privó de ventilación y provocó una exacerbación en

su salud cardiaca. Sostuvo, además, que el Anexo 292 de la

institución carecía de planta eléctrica.

Tras varios trámites procesales, el 3 de octubre de 2025, LUMA

Energy solicitó la desestimación de la Demanda, al aducir que el

Negociado de Energía Eléctrica le concedió un relevo de

responsabilidad contra estos daños.4 Ante ello, el 5 de octubre de

2025, el TPI le concedió al señor Santana Báez un término de veinte

(20) días para expresarse al respecto.5

Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, el ELA, por sí y en

representación del DCR, presentó una solicitud de desestimación al

indicar que la institución Máxima Seguridad 292 de Bayamón

contaba con un generador eléctrico en pleno funcionamiento durante

el apagón entre los días 16 al 18 de abril del año en curso.6 Planteó

que cualquier reclamación relacionada a la interrupción del servicio

eléctrico debía dirigirse contra LUMA Energy o Genera PR,

corporaciones independientes que proveen el servicio eléctrico.

El 4 de noviembre de 2025, el foro inferior le concedió al

apelante un término final de cinco (5) días para exponer su petición

respecto a la solicitud de desestimación de LUMA Energy.7

Eventualmente, el 15 de octubre de 2025, el tribunal apelado

presentó una Sentencia Parcial que se notificó el 5 de noviembre de

2025, mediante la cual desestimó con perjuicio la acción contra el

ELA.8 Ello, al concluir que de las alegaciones se desprendió que la

3 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 26 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 28 en SUMAC. Notificada el 6 de octubre de 2025. 6 Íd., Entrada Núm. 29 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 35 en SUMAC. Notificada el 5 de noviembre de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 36 en SUMAC. TA2025AP00665 3

causa de acción surgió a raíz de la falta de servicio eléctrico, y la

institución Máxima Seguridad 292 de Bayamón tenía generador

eléctrico que estaba en pleno uso en las fechas pertinentes.

Inconforme, el 4 de diciembre de 2025, el señor Santana Báez

presentó un recurso ante nos, en el que señaló como error:

Erró el TPI al ordenar el archivo de este caso civil, sin permitirme tener mi día en corte, sin permitirme descubrir la prueba que me permite probar mi caso y para arribar a ese resultado hacerlo [impidiéndome] ejercer mi derecho a defenderme de la otra parte, [quitándome] el derecho a la réplica que la corte me había otorgado, actuando así de manera arbitraria e irrazonable.

En esencia, el apelante sostuvo que el 4 de noviembre de 2025

el TPI le concedió un término de cinco (5) días para exponer su

posición, aun cuando el 15 de octubre de 2025 había emitido un

dictamen desestimatorio a favor del ELA. Por ello, esgrimió que el foro

primario violó su propia orden, ya que no consideró su alegato.

II.

A. Desestimación

La Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2

(5), permite desestimar una demanda cuando deja de exponer una

reclamación que justifique la concesión de un remedio. Al evaluar

una moción bajo dicha regla, el tribunal debe dar por ciertos los

hechos bien alegados, interpretarlos liberalmente y de la forma más

favorable a la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.

Corp., 174 DPR 409 (2008).

Procede la desestimación si, aun tomando los hechos como

ciertos y resolviendo toda duda a favor de la parte demandante, la

demanda resulta insuficiente para constituir una reclamación válida.

El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811 (2013); Colón v. San

Patricio Corp., 81 DPR 242 (1959). Es decir, el promovente debe

demostrar que, aun presumiendo la veracidad de las alegaciones, no

existe base para conceder un remedio. Pressure Vessels v. Empire

Gas, 137 DPR 497 (1994). TA2025AP00665 4

III.

En el presente caso, el apelante alega que el TPI erró al

desestimar la acción presentada en contra del ELA sin permitirle

tener su día en corte, al resolver el caso sin considerar una expresión

que, según sostiene, le había sido autorizada por el foro primario.

Tras evaluar sosegadamente la totalidad del expediente del

caso, concluimos que el apelante no tiene la razón.

Del expediente surgió con claridad que los términos concedidos

al apelante para expresarse estuvieron dirigidos exclusivamente a la

moción de desestimación presentada por LUMA Energy, una entidad

jurídica privada distinta e independiente del ELA y del DCR. Se trató,

por tanto, de mociones diferentes, promovidas por partes separadas

y sustentadas en fundamentos jurídicos distintos. La Sentencia

Parcial apelada respondió a la solicitud de desestimación presentada

por el ELA, por sí y en representación del DCR, la cual fue evaluada

de manera independiente por el foro a quo.

El término de veinte (20) días concedido el 5 de octubre de 2025

y el término final de cinco (5) días otorgado el 4 de noviembre de 2025

tenían como único propósito permitirle al apelante expresarse

respecto a la moción de LUMA Energy, sin que dichos términos

guardaran relación alguna con la solicitud de desestimación

posteriormente presentada por el ELA. Esta última se fundamentó en

que la institución Máxima Seguridad 292 de Bayamón contaba con

un generador eléctrico en pleno funcionamiento durante el apagón,

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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