Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 17, 2024·No. KLAN202400813·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400813 Ponce

YAUCO HEALTHCARE Caso Núm.: CORPORATION Y OTROS SJ2019CV11673

Apelados Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2024.

El señor José D. Santiago Torres, mediante recurso de

Apelación, nos solicita que revisemos una Resolución que emitió

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 22 de

agosto de 2024. Mediante referida decisión el foro primario

denegó la solicitud del señor José D. Santiago Torres de que se le

asignara representación legal de oficio, por carecer de bienes y

fortuna para sufragar una contratación privada.

Acogemos el recurso incoado como uno de certiorari por

tratarse de la revisión de una orden interlocutoria manteniendo la

identificación alfanumérica que asignó la Secretaría de este

Tribunal de Apelaciones.

Anteriormente atendimos un recurso sobre el tema de la

autorepresentación que había solicitado el aquí apelante y denegó

el TPI y ya nos expresamos sobre esa actuación del TPI en dicho

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400813 2

asunto en la Resolución del 10 de mayo de 2024 que ya advino

final y firme1. Ahora atendemos otro asunto, relacionado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación

expedimos el Auto de Certiorari y revocamos la Resolución contra

la que se recurre.

I.

Procedemos a reseñar el tracto procesal según narrado en

el recurso que atendemos, los documentos unidos al recurso y el

expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad

que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B.

El 7 de noviembre de 2019 el Sr. Santiago Torres presentó

una Demanda en daños y perjuicios, por derecho propio, contra la

Aseguradora de Responsabilidad Pública de Yauco Healthcare

Corporation, Yauco Healthcare Corporation, el Hospital de Damas

de Ponce y otros.2

En su recurso alegó que se le aplicó una Ley 408 (Ley de

Salud Mental de Puerto Rico de 2 de octubre de 2000, 24 LPRA

secs. 6152 et seq.), conduciéndolo primero por días a un hospital

no psiquiátrico (Damas) y varios días después a otro psiquiátrico.

Mencionó que en ese proceso fue inyectado involuntariamente,

sedado y abusado, sufriendo laceraciones. Luego de ahí fue

transferido al Hospital Metropolitano, donde fue mantenido luego

de haber expirado las primeras 24 horas de la orden 408.

1 Ver Resolución del 10 de mayo de 2024 en caso KLAN202400430, contra la cual se presentó Recurso denominado de Apelación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al que se le dio el número AC-2024-0040 y se atendó como solicitud de Certiorari y se denegó y ya advino final y firme dicha Resolución antes mencionada. 2 El Sr. Santiago Torres no incluyó como parte del apéndice la copia de la demanda incoada, pero tomamos conocimiento judicial del apéndice de otros casos ante este panel relacionados a otros reclamos de este. KLAN202400813 3

Luego de otros trámites procesales, el 7 de abril de 2024,

notificada el 9 de abril, el foro primario emitió una Resolución en

la cual decretó lo siguiente:

La parte demandante ha demostrado ciertas dificultades en el manejo de caso por derecho propio, que cuestionan que pueda representarse de manera decuada [sic]. En interés de salvaguardar sus derechos y conforme a la Regla 9.4 (c)(e) de las de Procedimiento Civil, se suspende la autorepresentación a José Dioscoride Santiago Torres y se le ordena que contrate un abogado en un plaza [sic] de 30 días, para la continuación de los procedimientos.3

Entretanto, los días 9 de abril de 2023, el señor Santiago

Torres, presentó un escrito dirigido a la Honorable Administradora

del Centro Judicial de Ponce, para que se le expidan ciertos

emplazamientos.4 El señor Santiago Torres presentó de otros

escritos dirigidos a la Juez Administradora del Centro Judicial de

Ponce.5 Luego de otros trámites procesales, el 22 de abril de 2024

el foro primario, al atender una Moción de Reconsideración de

Sentencia Parcial del 11 de abril de 2024, dispuso que “la parte

debe cumplir con la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, se le ha

ordenado que tiene que contratar un abogado para que continúen

los procedimientos.”6

En desacuerdo con la decisión emitida el 7 de abril de 2024,

el 2 de mayo, el señor Santiago Torres presentó un recurso de

apelación, al que también acogimos como un Certiorari. Allí

señaló como único error que “el Tribunal falta a la Constitución y

al debido proceso de ley, privándolo de su derecho constitucional

a la autorrepresentación, sin causa alguna”.

3 Apéndice 1 del recurso en el caso KLAN202400430. 4 Apéndice 7 del recurso en el caso KLAN202400430. 5 Apéndices 8 y 9 del recurso en el caso KLAN202400430. 6 Apéndice 10 del recurso en el caso KLAN202400430. KLAN202400813 4

Tras evaluar aquel recurso, para lograr el más eficiente

despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores escritos

no jurisdiccionales a tenor con la Regla 7 (B) (5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B y denegamos la

expedición de ese reclamo mediante la Resolución del 10 de mayo

de 2024 en caso KLAN202400430, la que como ya indicamos,

advino final y firme.

En este Recurso denominado de Apelación pero que

atendemos como Certiorari, también plantea como error:

El Tribunal falta a la Constitución y al debido proceso de ley, negándose a atender las mociones de reconsideración y PRIVANDOLO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTOREPRESENTACIÖN, SIN CAUSA ALGUNA.

Por tratarse de un asunto solamente relacionado a la

representación profesional del peticionario, prescindimos de

solicitar ulteriores escritos.

Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del

auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro

apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina

Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,

la característica distintiva de este recurso se asienta en la KLAN202400813 5

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal

revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

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Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation, (prapp 2024).

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