ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JOSE D. SANTIAGO APELACIÓN TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202300603 Caso Núm.: YAUCO HEALTHCARE PO2019CV02484 CORP. Y OTROS Sobre: Apelados Violación Derechos Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
El señor José D. Santiago Torres, mediante recurso de
Apelación, que acogemos como certiorari1, manteniendo la
identificación alfanumérica que asignó la Secretaría, nos solicita
que revisemos una Orden emitida el 22 de junio de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En esta el foro
primario refirió al señor Santiago Torres a la orden emitida el 1ro
de junio de 2023, al atender la Moción solicitando determinación
de si un desistimiento de un desistimiento y que el tribunal dio por
enterado, impidió que el presente caso se diera por terminado
incoada por el señor Santiago Torres.
En la orden del 1ro de junio de 2023 el foro primario realizó
un recuento de todas las mociones que resolvió del señor Santiago
Torres. En la orden le informó que existe una sentencia de
desistimiento sin perjuicio, la cual es final y firme, más le indicó
1 Por tratarse de la revisión de una orden interlocutoria en etapa postsentencia, se acogerá el recurso como una petición de certiorari. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). También se trata de una Orden interlocutoria. Número Identificador SEN2023 _______ KLAN202300603 2
que tomaba conocimiento de la presentación del caso ante la
consideración de otra sala.
Por los fundamentos que exponemos a continuación
expedimos el recurso solicitado y confirmamos la orden contra la
que se recurre.
I.
Procedemos a reseñar los antecedentes según narrados en
el recurso que atendemos, así como de la información recopilada
de la búsqueda en el Sistema Electrónico de Bibliotecas
Integradas (SEBI) y de los documentos unidos al expediente.
El señor José D. Santiago Torres alega que se le aplicó la
Ley 408 (Ley de Salud Mental de Puerto Rico de 2 de octubre de
2000, 24 LPRA secs. 6152 et seq.), para llevarlo al Hospital de
Damas. Indicó que en ese proceso fue inyectado
involuntariamente, sedado, abusado y sufrió laceraciones. Adujo
que, de ahí, fue transferido al Hospital Metropolitano y/o Yauco
Healthcare Corp. donde se le mantuvo luego de haber transcurrido
las primeras 24 horas de la Orden bajo la Ley 408.
Tras ello, el señor Santiago Torres presentó cuatro
demandas en las que alegó unos daños ocasionados por la
hospitalización involuntaria. Las acciones fueron asignadas a las
causas civil Núm. PO2018CV01870, PO2019CV00626,
PO2019CV01417 y PO2019CV02484. Referidas causas fueron
consolidadas en el foro primario.2
Luego de varios trámites procesales, a petición del señor
Santiago Torres, que solicitó el desistimiento y cierre de los casos,
el 9 de octubre de 2019 el foro de primera instancia dictó una
Sentencia Enmendada, a los fines de incluir el epígrafe del caso
2 Recopilado del KLAN201901289 cons. KLAN201901401. KLAN202300603 3
PO2019CV02484, mediante la cual decretó “el desistimiento y
archivo de la causa de acción a favor de la parte demandada, Con
Perjuicio, sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios
de abogado”.3
En desacuerdo, el señor Santiago Torres acudió a este foro
intermedio en los recursos asignados a los alfanuméricos
KLAN201901289 y KLAN201901401. El Panel designado consolidó
los expedientes y el 18 de noviembre de 2021 dictó una sentencia
a los fines de modificar la Sentencia Enmendada apelada para que
el efecto del desistimiento sea sin perjuicio contra aquellas
partes que aun formaban parte del pleito. El 11 de abril de 2022
el Tribunal de Apelaciones emitió el mandato.
Entretanto, el 12 de enero de 2022, el señor Santiago Torres
instó ante el TPI una Moción solicitando desistir sin perjuicio
aplicando la sentencia del apelativo que revocó la sentencia con
perjuicio. Allí alegó que desiste una vez más del desistimiento
que envolvió la apelación en todos los casos consolidados. El 18
de enero de 2022 el foro primario le contestó “enterado”.4
Tras ello, el 23 de enero de 2023 el señor Santiago Torres
presentó una Moción urgente solicitando decisiones [de] todos los
casos consolidados. En síntesis, alegó que el Tribunal Apelativo
revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y así lo
confirmó el Tribunal Supremo. Indicó que, como consecuencia de
ello, interesaba reversar el desistimiento y que su solicitud fue
ignorada. Sostuvo que es un envejeciente de 88 años, pero puede
comparecer a sala y exponer su caso pues fue abogado por más
de 40 años.
3 Sentencia Enmendada, Documento 36 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), PO2019CV2484. 4 Apéndice págs. 6-8. KLAN202300603 4
El 30 de enero de 2023 el señor Santiago Torres presentó
otra Moción solicitando resoluciones y decisiones asuntos
generales planteados.5 Allí solicitó la desconsolidación de los
casos. Indicó que ante la revocación de la Sentencia a “sin
perjuicio”, presentó una moción desistiendo del desistimiento y el
Tribunal no ha actuado. Agregó que le privaron de su derecho a
comparecer por derecho propio.
El 27 de marzo de 2023, notificada el siguiente día, el foro
primario emitió la siguiente determinación:
Examinada la moción de la parte demandante de epígrafe y en el ejercicio de la flexibilidad y discreción permitida al tribunal, sin ventajas para ninguna de las partes, nos pronunciamos. Nuevamente exponemos que según surge del expediente mediante Sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 en los casos KLAN20191289 consolidado con el KLAN201901401 el Tribunal de Apelaciones decretó el desistimiento sin perjuicio del presente caso. A esos fines, se modificó la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 2019 cuando se dictó Sentencia Enmendada a los fines de desestimar con perjuicio el presente caso. Véase y refiérase al Mandato fue remitido el 11 de abril de 2022. Por lo tanto, a esta fecha es final y firme la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en la cual se desestimó sin perjuicio el caso. Tomamos conocimiento de la presentación del caso conforme a derecho ante la consideración de otra sala.6
Así las cosas, el 1ro de junio de 2023 el Tribunal emitió otra
orden en atención a una Moción Urgente solicitud de
reconsideración,7 en la cual dispuso lo siguiente:
Orden
En atención al asunto traído por la parte demandante, se instruye y se aclara en el presente caso se han emitido Orden en relación a lo solicitado. Véase Orden del 15 de febrero de 2023. El Tribunal dispuso: " Nada que disponer. El presente caso tiene sentencia final sin perjuicio. Inicie la causa conforme a derecho".
5 Apéndice págs. 9-10. 6 Apéndice pág. 5. 7 El peticionario no incluyó copia en el apéndice de la referida moción de reconsideración. KLAN202300603 5
De igual manera nos expresamos mediante Orden del 24 de marzo de 2023; "Según surge del expediente mediante Sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 en los casos KLAN201901289 consolidado con el KLAN201901401 el Tribunal de Apelaciones decretó el desistimiento sin perjuicio del presente caso. A esos fines, se modificó la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 2019 cuando se dictó Sentencia Enmendada a los fines de desestimar con perjuicio el presente caso. El Mandato fue remitido el 11 de abril de 2022. Por lo tanto, a esta fecha es final y firme la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en la cual se desestimó sin perjuicio el caso
Note la parte demandante que esta Curia de igual manera emitió Orden el 4 de abril de 2023, nos volvimos a pronunciar;
Nuevamente exponemos que según surge del expediente mediante Sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 en los casos KLAN201901289 consolidado con el KLAN201901401 el Tribunal de Apelaciones decretó el desistimiento sin perjuicio del presente caso. A esos fines, se modificó la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de octubre de 2019 cuando se dictó Sentencia Enmendada a los fines de desestimar con perjuicio el presente caso. VEASE el Mandato fue remitido el 11 de abril de 2022. Por lo tanto, a esta fecha es final y firme la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en la cual se desestimó sin perjuicio el caso. Tomamos conocimiento de la presentación del caso conforme a derecho ante la consideración de otra sala.
Esta Curia ha atendido todas las mociones presentadas por el demandante.
Posteriormente, el 22 de junio de 2023 el foro primario
emitió otra orden para disponer de la Moción solicitando
determinación de si un desistimiento de un desistimiento y que el
tribunal dio por enterado, impidió que el presente caso se diera
por terminado.8 En esta orden, el foro revisado determinó
“Refiérase a Orden del 1 de junio de 2023.”
8 Del apéndice del recurso no surge la antes referida moción. KLAN202300603 6
En desacuerdo, el señor Santiago Torres instó por derecho
propio el recurso que revisamos. En este planteó que el foro de
instancia cometió en siguiente error:
El Tribunal falta a la Constitución y al debido proceso de ley, interpretando que una Sentencia en Apelación que el demandante la acogió porque revocó una que le perjuicio, limita la acción del Tribunal a procesar, una moción que dio por recibida y ENTERADO, desistiendo del desistimiento, y ahora dice que, por ser ya final y firme, la moción recibida de desistir no tiene validez, que si la hubiere declarado NO HA LUGAR, SE HUBIERA ACTUADO DE OTRA FORMA DENTRO DE UN AÑO.
Luego de examinar detenidamente el recurso ante nuestra
consideración, el 14 de julio de 2023, emitimos la siguiente orden:
Se le ordena a la parte apelante Mostrar Causa de si existen razones válidas en derecho para no desestimar el recurso, pues en el mismo se pretende un reclamo de apelación contra una denominada Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, que se limita a informar el resultado de una Sentencia de este Tribunal de Apelaciones, emitida y notificada el pasado año, que según indica el TPI, ya es final y firme. Esa Orden contra la que se apela no adjudica nada nuevo en el caso y de ello ser correcto, no estamos ante una controversia que se pueda adjudicar de forma distinta dentro de este caso. La parte apelante tiene que cumplir esta orden y mostrar causa según antes requerido, no más tarde del 21 de julio de 2023.
Transcurrido dicho término, si dicha parte no cumple con lo aquí ordenado se desestimará el recurso. Si por el contrario, dentro de ese término compareciera dicha parte apelante y subsanara los errores de su recurso, la parte apelada deberá radicar su posición dentro del término de treinta (30) días, desde que se notifique la comparecencia de dicha parte debidamente representada y en ese momento se entenderá perfeccionado el Recurso para su adjudicación final.
El 19 de julio de 2023 el peticionario presentó una Solicitud
de Reconsideración a la orden del 14 de julio de 2023. Allí expresó
que la apelación se presentó como consecuencia de que el Tribunal
no adjudicó los planteamientos que se la han hecho. KLAN202300603 7
Examinado el recurso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida, a los fines de disponer la presente acción.9
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___ (2023), 2023 TSPR 46; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no
del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del
foro apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra;
Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729
(2016). Así, la característica distintiva de este recurso se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
9 En virtud de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico el cual dispone que, “[e]l Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos.” KLAN202300603 8
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en
nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España KLAN202300603 9
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
909 (1986). El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Rivera
Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Por ende, si
no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959). De manera que, solo intervendremos con el ejercicio
de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que
el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió
en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la
interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera Durán v. Banco Popular, supra, pág. 154.
Además de lo anterior, para ejercer nuestra función
revisora, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B gobierna el contenido de la solicitud
de Certiorari. La Regla 34(C) (1) del Reglamento, dispone que
todo recurso de Certiorari debe contener en el cuerpo lo
siguiente:
(a)-(c)… (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) […] KLAN202300603 10
En armonía a lo anterior, sabido es que nuestro sistema
judicial es adversativo y rogado, el cual descansa sobre la premisa
de que las partes son los mejores guardianes de sus derechos e
intereses. Bco. Bilbao v. González Zayas, 155 DPR 589, 594
(2001); SLG Llorens v. Srio. De Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos presentados en el Tribunal de Apelaciones puede
conllevar la desestimación. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137
(2008); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). El
Tribunal Supremo ha resuelto que el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica el
incumplimiento de éstas con las reglas procesales. Febles v.
Romar Pool Construction, 159 DPR 714 (2003). Como es sabido,
para juzgar, hay que conocer; el derecho de apelación no es
automático, conlleva diligenciamiento y un perfeccionamiento
adecuado. Andino v. Topeka, 142 DPR 927, 933, 938 (1997). En
consecuencia, procede la desestimación de un recurso por
incumplimiento al Reglamento, cuando éste haya provocado un
"impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender
el caso en los méritos". Pueblo v. Rivera Toro, supra, citando
a Román Velázquez v. Román Hernández, 158 DPR 163, 167-168
(2002).
B.
La Regla 52.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone, en su parte pertinente que:
(a) Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de ésta de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. El Tribunal de Primera Instancia KLAN202300603 11
podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión involucrada en él no comprendida en la apelación. Conforme lo anterior, con la mera presentación del escrito
de apelación se suspenden automáticamente ante el tribunal de
instancia todos los procedimientos que están relacionados con la
sentencia o con aquella parte de la cual se apela. Mun. Rincón v.
Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1002 (2015). Es decir, desde ese
momento el Tribunal de Primera Instancia pierde jurisdicción para
atender cualquiera de los asuntos sobre los cuales se está
apelando. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, supra.
C.
En síntesis, el mandato es el medio oficial que posee un
tribunal apelativo para comunicar a un tribunal inferior la
disposición de la sentencia objeto de revisión y para ordenarle el
cumplimiento de lo acordado. Mejías et al. V. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 301 (2012), citando a Pueblo v. Tribunal de
Distrito, 97 DPR 241, 247 (1969). "El propósito principal del
mandato es lograr que el tribunal inferior actúe en forma
consistente con los pronunciamientos [del tribunal apelativo]." Íd.
Una vez el mandato es remitido al tribunal inferior, este
readquiere jurisdicción sobre el caso, a los únicos fines de ejecutar
la sentencia, tal como fue emitida en apelación, y el tribunal
apelativo pierde la suya. Mejías et al. V. Carrasquillo et al., supra;
Pueblo v. Rivera, 75 DPR 432, 433 (1953). El efecto de dicho
mandato alcanza aun aquellas cuestiones que, si bien no se
litigaron, pudieron haberlo sido y no lo fueron. Mejías et al. V.
Carrasquillo et al., supra; Pan American v. Tribunal Superior, 97
DPR 447, 451 (1969). Recibido el mandato, el tribunal inferior no
tiene autoridad para reabrir el caso, ni para reconsiderar o KLAN202300603 12
enmendar la sentencia o suspender su ejecución, a menos que en
las causas civiles se obtenga previamente permiso de este
Tribunal para dejar sin efecto la sentencia, según requerido por la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil10. Pueblo v. Tribunal de Distrito,
supra. La aludida Regla 49.2 de Procedimiento Civil, atiende los
asuntos relacionados al relevo de sentencia por errores,
inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento
de nueva prueba, fraude, nulidad de la sentencia, entre otros
Establecido el marco doctrinal, pasemos a considerar el
recurso ante nos.
III.
El señor Santiago Torres acudió a este foro intermedio para
que revisemos una orden que emitió el foro primario el 23 de junio
de 2023, en la cual le refirió a una decisión previa del 1ro de junio
de 2023. En suma, aduce que el foro primario no adjudicó los
planteamientos que se le han hecho en distintas mociones a los
fines de desistir de su moción de desistimiento.
De entrada, en el escueto escrito de tres páginas, el
peticionario menciona que el TPI incurrió en un error, no obstante,
no incluyó la discusión del error señalado ni las fuentes de derecho
que sustenta su reclamo. Por consiguiente, su escrito no
constituye un recurso perfeccionado adecuadamente, a tenor con
las exigencias reglamentarias aplicables. En consecuencia,
estamos impedidos de resolver el recurso presentado de
conformidad con las normas de Derecho que expusimos.
10 Regla 49.2. Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc. Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: KLAN202300603 13
Aun así, e independientemente a lo anterior, al evaluar el
recurso procede denegarlo, pues no identificamos fundamentos
jurídicos que justifiquen nuestra intervención en este recurso.
De los hechos que informa esta causa surge que el
peticionario presentó varias acciones sobre daños y perjuicios
presuntamente causados cuando se tramitó contra su persona una
orden de ingreso bajo la Ley 408, Ley de Salud Mental de Puerto
Rico. Durante ese trámite, las causas fueron consolidadas.
Luego, el señor Santiago Torres solicitó el desistimiento y el 9 de
octubre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar
el desistimiento solicitado, pero lo hizo con perjuicio.
En desacuerdo el señor Santiago Torres acudió a este foro
intermedio en las causas KLAN201901289 y KLAN201901401, las
que fueron consolidadas. El 18 de noviembre de 2021, un panel
de este Tribunal dictó una sentencia para modificar la
determinación del TPI a los fines de que el desistimiento sea sin
perjuicio. El mandato del Tribunal de Apelaciones fue emitido el
11 de abril de 2022, por lo que esa determinación advino final y
firme. Una sentencia es final y firme cuando todas las cuestiones
contenciosas entre los litigantes han sido dispuestas y no cabe
recurso de apelación alguno. Cruz Roche v. Colón y otros, 182
DPR 313, 323 (2011); Suárez Morales v. E.L.A., 162 DPR 43,
62 (2004).
Aun cuando el foro apelativo dictó sentencia en noviembre
de 2021, el 12 de enero de 2022 el peticionario le solicitó al TPI
que revirtiera la desestimación del pleito. A esos fines, también
presentó otras mociones los días 23 de enero y 30 de enero de
2023. KLAN202300603 14
El foro primario si atendió las mociones del peticionario.
Mediante Orden del 1ro de junio de 2023, el foro primario realizó
un recuento de todas las mociones resueltas en las cuales le
explicó al peticionario, en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones
decretó el desistimiento sin perjuicio del presente caso, cuyo
Mandato fue remitido el 11 de abril de 2022. Por lo tanto, la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en la cual se
desestimó la acción sin perjuicio es final y firme. También le
informó que tomaba conocimiento de la presentación del caso
conforme a derecho ante la consideración de otra sala. 11
Así pues, el foro primario, al resolver las mociones del señor
Santiago Torres le aclaró a este que el caso tenía sentencia final
emitida por el foro apelativo la cual era final y firme. Además, le
informó de la existencia de otro caso presentado. Esta
determinación resulta adecuada y no amerita nuestra
intervención.
La norma general es que cuando un caso está en la etapa
apelativa, los procedimientos ante el TPI quedan paralizados.
Véase Regla 52.3 de Procedimiento Civil, supra. En su
consecuencia, el escrito que presentó el peticionario ante el TPI
mientras estaba en curso la apelación no podía ser resuelto en los
méritos por referido foro, pues la acción estaba pendiente en
Apelación.
Ahora bien, una vez, el foro apelativo dictó la Sentencia, y
esta advino final y firme, el foro primario debe cumplir con la
determinación del Tribunal de Apelaciones. Es decir, procedía
desestimar el caso sin perjuicio, tal como lo decretó el foro
apelativo. En tal escenario, el foro primario solo podía otorgarle
11 Véase Orden del 2 de junio de 2023, apéndice pág. 3. KLAN202300603 15
obediencia y fiel cumplimiento al mandato de este Foro Apelativo.
Así lo hizo y se lo explicó al peticionario en la orden cuya revisión
se nos solicita y en otras previas.
Ahora bien, como el desistimiento es sin perjuicio, si el
peticionario interesa, puede demandar nuevamente, si la acción
no ha prescrito.
Conforme a los hechos detallados y al derecho esbozado en
esta Resolución, no encontramos justificación alguna para
intervenir con la Orden recurrida, por el contrario, procede
confirmar la misma. El peticionario tampoco señaló prueba en
el expediente que tienda a demostrar que el TPI abusó de su
discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto, en
la Orden que revisamos.
IV.
Por las razones antes expresadas, que hacemos formar
parte de esta Resolución, expedimos el auto de Certiorari y
confirmamos la Orden contra la que se recurre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones