Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 17, 2024·No. KLAN202400834·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400834 Ponce

YAUCO HEALTHCARE Caso Núm.: CORPORATION Y OTROS SJ2019CV11673

Apelados Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.

Este recurso de Apelación fue presentado el pasado 9 de

septiembre de 2024, por el Sr. José D. Santiago Torres, por su

propio derecho, en adelante Sr. Santiago o apelante. Este ha sido

uno de múltiples recursos que en este caso ha presentado dicho

apelante, y ha estado representándose por derecho propio en

todos ellos.

Aquí se recurre contra una sentencia emitida el 19 de

agosto de 2024 y notificada a las partes el 20 de agosto de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI

o foro primario). Mediante referida decisión el foro primario

decretó el Archivo Sin Perjuicio de la Demanda presentada por el

señor José D. Santiago Torres por su “incumplimiento de forma

reiterada las órdenes de este Tribunal.”

En su recurso, el apelante expuso que había notificado el

recurso a todas las partes por conducto de sus abogados y

Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400834 2

certificó haber notificado a: Tribunal de Primera Instancia

Superior de Ponce núm. SJ2019CV11673 (605)

b. CERTIFICADO NÚM:

c. Tribunal Apelativo caso KLAN

Certificado núm….

Lcda. Gloria M. De Corral Hernández

GDECORRAL@DCMLAW.COM 130 Eleanor Roosevelt, San Juan,

PR 00918-3105.

Lcda. Litza Meléndez Reyes Vivas 3 vivas apartado 33 0951,

Ponce, PR 00733-951. (sic)

Lcdo. Reinaldo Calderón Jiménez, P.O. Box 195659, San Juan,

P.R. 00919-5659

En Ponce, P.R. a 3 de agosto de 2024.

DEMANDANTE

Firma de José D. Santiago Torres

JOSE D. SANTIAGO TORRES 2817 Calle SAN FRANCISCO,

URB. CONSTANCIA PONCE, P. R. 00717-2207 TEL787-844-4297.

El mismo 9 de septiembre presenta otra moción el apelante

y con el Título Moción Informativa se Notificó Apelación a Partes,

hizo la misma certificación que antes hemos repetido y añadió:

Que en el presente caso se remitió un sello bancario de Hacienda

por $102.00.

Y al final de dicha moción, certificó haber enviado copia fiel

y exacta del presente escrito al (sic) A 3 de agosto de 2024,

escribió DEMANDANTE y debajo su firma y debajo de la firma su

nombre y dirección como antes lo hemos trascrito.

Mediante resolución del 17 de septiembre de 2024,

indicamos:

“Presentado recurso de Apelación el 9 de septiembre de

2024, en caso de epígrafe, se ordena que proceda la parte KLAN202400834 3

Apelada a presentar su posición en cuanto al mismo, conforme

dispone la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. Ello, en o antes del 30 de septiembre

de 2024. De no presentarse en dicha fecha, se entenderá

perfeccionado el recurso para su adjudicación final.”

Luego, el apelante, mediante otra Moción presentada el 20

de septiembre de 2024, volvió a certificar lo antes certificado en

escritos anteriores ya expresados.

El 25 de septiembre de 2024, el Hospital Damas, Inc. por

conducto del Lcdo. Reinaldo Calderón Jiménez, presenta Moción

Solicitando Desestimación de Apelación. El 30 de septiembre de

2024 mediante Resolución se expresa y citamos:

“Evaluada la Moción Solicitando Desestimación de

Apelación, presentada por Hospital Damas, Inc. uno de los

apelados, el 25 de septiembre de 2024, en caso de epígrafe, se

ordena que proceda la parte Apelante a presentar su posición en

cuanto a dicho reclamo para desestimar el recurso presentado,

conforme los términos que dispone la Regla 22 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. Ello, en o

antes del 25 de octubre de 2024. De no presentarse en dicha

fecha, se entenderá perfeccionado el recurso para su adjudicación

final.”

El 30 de septiembre de 2024 se presentó por otra parte

apelada, Yauco Healthcare Corporation, el escrito, Moción

Uniéndose A Moción Solicitando Desestimación de Apelación.

Mediante Resolución del 1 de octubre de 2024 indicamos:

“Evaluada la Moción Uniéndose a Moción Solicitando

Desestimación de Apelación, presentada por Yauco Healthcare

Corporation, uno de los apelados, el 30 de septiembre de 2024,

en caso de epígrafe, se ordena que las partes vean Resolución del KLAN202400834 4

30 de septiembre de 2024, la que está en pleno vigor. De no

presentarse el escrito ordenado al apelante, en la fecha indicada,

procederemos a adjudicar la Moción Solicitando Desestimación de

Apelación, sin más escritos.”

El 3 de octubre de 2024, la parte apelante comparece por

escrito que titula: Moción Oposición A Moción de Desestimación

Hospital de Damas, la que expresa en su texto que reproducimos

íntegramente por lo corto:

“1-Que la demandada al igual que su aseguradora Liberty

acostumbran inventarse recursos frívolos y usan la mentira, se

inventaron emplazamientos fantasmas de un origen del momento

de la radicación y ahora mienten de que no recibieron

notificaciones que se le envían no certificadas, por lo cual no hay

evidencia de la notificación, solo nuestro argumento de que

fueron notificadas y por ello en la Apelación se certificó en

documento adjunto de que se notificaron las partes a sus

respectivas direcciones.

2-Que se inventan una moción de 9 páginas en su empeño

de mentir y elabora una razón falsa, que no se le notificó.

3-Que buscaron todas las decisiones sobre la materia para

darle credibilidad a su mentira.

4- Que hace historia de otros casos anteriores para tratar

de desacreditar al demandante todo impertinente a este caso.

5-Que el Apelativo tiene que haberles notificado de la

radicación, por lo cual no han tenido excusas de notificación.

6-Que por SUMAC también se le notificó.

7-Que ninguna otra parte se ha quejado, de no haber

recibido notificaciones, por lo cual no hay razón alguna

para desestimar. (énfasis en el original) KLAN202400834 5

8-Que la demandada es la responsable de todos los danos

(sic) sufridos por el demandante y se excusa de mil maneras y su

aseguradora para no responder.

9-Que la aseguradora Liberty es responsable de los daños

causados por la Demandada Hospital de Damas, que no menciona

como criminalmente inyectaron a un envejeciente y atacado por

la espalda y lacerado.”

El 7 de octubre de 2024 la parte Apelante comparece por

otro escrito titulado Moción Oposición A Moción de Desestimación

Yauco Healthcare Corp., el que también citamos, por lo corto,

íntegramente:

1. Que la demandada al igual la demandada Hospital Damas,

acostumbran inventarse recursos frívolos y usan la mentira,

se inventaron emplazamientos fantasmas de un origen del

momento de la radicación y ahora mienten de que no

recibieron notificaciones que se le envían no certificadas,

por lo cual no hay evidencia de la notificación, solo nuestro

argumento de que fueron notificadas y por ello en la

Apelación se certificó en documento adjunto de que se

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Santiago Torres, Jose D v. Yauco Healthcare Corporation, (prapp 2024).

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