Rodríguez v. Rodríguez

15 T.C.A. 662, 2010 DTA 9
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00800
StatusPublished

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Rodríguez v. Rodríguez, 15 T.C.A. 662, 2010 DTA 9 (prapp 2009).

Opinion

[664]*664TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor David Rodríguez nos solicita la revisión de una orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de la Región Judicial de Bayamón. El dictamen recurrido declaró no ha lugar una moción de relevo de sentencia presentada por el señor Rodríguez.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró en su determinación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

La señora Luz N. Rodríguez y el señor David E. Rodríguez son los padres de Ashley Marie Rodríguez Rodríguez. Doña Luz reclamó que se fije una pensión alimentaria para su hija. Ashley tiene 19 años, estudia ingeniería en la Universidad Politécnica de Puerto Rico y reside junto a su madre en una propiedad que tiene un pago mensual de $523 por concepto de hipoteca. Los gastos universitarios de Ashley, según concluyó la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora), son de $700 trimestrales.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una audiencia el 11 de septiembre de 2008 en la cual compareció, por derecho propio, doña Luz. Don David compareció asistido por su representante legal y se comprometió al pago de una pensión alimentaria provisional de $100 mensuales. El Tribunal de Instancia acogió el acuerdo y fijó la pensión provisional en la suma de $100 mensuales. [1] Durante la vista se citó a las partes para el 13 de noviembre de 2008 para una audiencia de alimentos ante la Examinadora.

Según surge del Informe de la Examinadora, el 13 de noviembre solamente compareció doña Luz por derecho propio. También se desprende de dicho informe que doña Luz solicitó la transferencia de la vista porque interesaba comparecer representada legalmente. Véase, Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Apéndice parte recurrente, Anejo 7, pág. 9. La Examinadora transfirió la vista para el 18 de febrero de 2009.

Llegada la fecha de la audiencia, doña Luz compareció junto a su abogado y presentó su Planilla de Información Personal y Económica (P.I.P.E.). Según señala el Informe de la Examinadora, don David no compareció, a pesar de que fue notificado de la audiencia "a su dirección de record". [2] Véase, Apéndice, parte recurrente, Anejo 7, supra, pág. 9. La Examinadora determinó, como cuestión de hecho, que doña Luz desconocía el ingreso de don David y que éste tiene otros cuatro hijos.

A base del testimonio de doña Luz y de la P.I.P.E. presentada, la Examinadora recomendó al Tribunal que fijara una pensión alimentaria de $600 mensuales en beneficio de la menor, a partir de 22 de julio de 2008. [3] La Juez de Instancia dictó una resolución el 2 de marzo de 2009 mediante la cual acogió el informe de la Examinadora y fijó la pensión alimentaria en $600 mensuales.

Don David presentó una "Moción de relevo y/o nuevo juicio" y alegó que no compareció a la vista del 13 de noviembre de 2008 porque se olvidó del señalamiento por "error o negligencia excusable". Señaló que la dirección postal que obra en el expediente judicial es la correcta, que es la dirección de sus padres y que allí recibe toda su correspondencia, pero sostiene que no recibió la notificación de la audiencia que se celebró el 18 de febrero de 2009. Acompañó la moción de relevo con su declaración jurada y otra de su señora madre. En éstas se declaró bajo juramento que no recibió la notificación de la audiencia.

Don David explicó que para finales de septiembre de 2008 estuvo recibiendo un tratamiento médico en los Estados Unidos, realizó trámites para mudarse fuera de Puerto Rico y regresó a finales de diciembre. En enero de 2009 viajó nuevamente a los Estados Unidos y regresó el 18 de febrero de 2009. Por último, alegó que carecía de ingresos suficientes para pagar la pensión de $600 mensuales y sostener a sus otros cuatro hijos. Don [665]*665David solicitó el relevo de la sentencia y que se convocara a una audiencia.

Doña Luz se opuso a la solicitud y alegó que don David, ni siquiera le pagaba la pensión provisional impuesta por el Tribunal de Primera Instancia y que su ausencia a la vista del 13 de noviembre de 2008 fue injustificada. Además, sostuvo que el señalamiento para la vista de 18 de febrero de 2009 se envió a la dirección conocida y no fue devuelta, por lo cual, la Examinadora actuó correctamente al celebrar la audiencia.

El Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución el 4 de mayo de 2009 mediante la cual denegó la moción de relevo o nuevo juicio. La resolución se notificó el 12 de mayo de 2009.

Inconforme con la determinación, don David recurrió al Tribunal de Apelaciones y sostuvo que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de relevo, al anotar la rebeldía en su contra y al aceptar la pensión determinada por la Examinadora.

Doña Luz se opuso a la expedición del certiorari. Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

n

Es de rigor repasar algunos principios de derecho pertinentes al caso.

1. La pensión alimentaria de los menores de edad

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida, consagrado en las Secs. 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I. McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 747 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 151 (2003). Es por ello que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público y que, en éstos, el interés principal es el bienestar del menor. Ferrer García v. González, 162 D.P.R. 172, 177 (2004); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69-70 (2001); Negrón Rivera y Bonilla Ex Parte, 120 D.P.R. 61, 71-72 (1987).

Los alimentos entre parientes tienen su base estatutaria en el Código Civil de Puerto Rico, Artículos 142-151, 31 L.P.R.A. sees. 561-570. En el caso de alimentistas menores de edad, la fijación de la pensión alimentaria, a su vez, está regulada por legislación especial. Véase, Ley 178 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de ASUME), 8 L.P.R.A. see. 501 et seq., y las Guías para determinar y modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento 7135 de ASUME de 24 de mayo de 2006 (en adelante Guías Mandatorias).

El Artículo 142 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 561, define alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Véase también, Guías Mandatorias, supra, Art. 4 (6). Además, los alimentos incluyen la educación e instrucción del alimentista, mientras éste sea menor de edad. Id.

Como regla general, la obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. 31 L.P.R.A. see. 601. No obstante, una vez roto el vínculo matrimonial, se divide entre los padres el pago de la pensión alimentaria en cantidad proporcional a su caudal respectivo. 31 L.P.R.A. see. 564; Figueroa v. Rivera, 149 D.P.R. 565, 572 (1999); López Martínez v. Yordán, 104 D.P.R. 594, 597 (1976).

La Ley de ASUME, 8 L.P.R.A see.

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