Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-16
Certiorari RICA INDUSTRIAL PARK procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de TA2025CE00674 Caguas V. Caso Núm.: SERVIMETAL, LLC CG2023CV01857
Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
El 24 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Servimetal, LLC (en adelante, Servimetal o parte
peticionaria) por medio de recurso de Certiorari. Mediante este, nos
solicita que, revisemos la Orden emitida el 23 de septiembre de 2025
y notificada el 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,
el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Reiterando
Reconsideración (Ent. Núm. 24) y en Solicitud de Desestimación por
Falta de Parte Indispensable instada por la parte peticionaria.
Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen, se
expide el recurso de Certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se
devuelve el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
I
El trasfondo fáctico y procesal del caso es el que en adelante
se esboza. Adoptamos por referencia el trámite procesal del caso TA2025CE00674 2
plasmado en la Sentencia emitida por este Panel el 15 de julio de
2025, en el caso con designación alfanumérica KLCE202400682.
Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales
ocurridas con posterioridad.
Luego de varias incidencias, innecesarias pormenorizar, el 14
de agosto de 2025, el foro primario celebró vista sobre el estado de
los procedimientos. De la Minuta, se desprende que la licenciada
Elizabeth Villagrasa Flores, representante legal de la parte
peticionaria, indicó que se presentó Moción de Desestimación, por no
ser la parte llamada a responder. La aludida moción dispositiva fue
denegada, razón por la cual, el 18 de marzo de 2024, la parte
peticionaria solicitó reconsideración, que, a esa fecha, no había sido
atendida. Enfatizó que, en el caso falta incluir a la dueña del solar
como parte indispensable, por lo que, el Tribunal debe permitir
enmendar la demanda para traerla.
Conforme a lo discutido en la referida vista, el Juzgador de
primera instancia dispuso lo siguiente:
• Se permitirá que transcurran los términos y una vez el demandado evalúe si recurrirá o no al Tribunal Supremo, deberá informar al Tribunal y presentar por escrito lo planteado hoy para atenderlo.
• Se deja en suspenso la argumentación de parte indispensable.
• Se señala Vista sobre el Estado de los Procedimientos para el 10 de noviembre de 2025, a las 3:00 p.m., por videoconferencia.
En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de septiembre de 2025,
Servimetal presentó ante el foro a quo, Moción en Cumplimiento de
Orden, en la que informó que no presentó el recurso ante el Tribunal
Supremo y solicitó un corto término hasta el 11 de septiembre de
2025, para presentar por escrito el argumento presentado en la
Vista del 14 de agosto de 2025. TA2025CE00674 3
Mediante Orden dictada el 9 de septiembre de 2025 y
notificada al día siguiente, el foro primario le concedió a Servimetal
hasta el 11 de septiembre de 2025, para cumplir con lo ordenado.
En la fecha ordenada, la parte peticionaria presentó Moción
Reiterando Reconsideración (Ent. Núm. 24) y en Solicitud de
Desestimación por Falta de Parte Indispensable. En su escrito, la
parte peticionaria reiteró su planteamiento de falta de parte
indispensable. Puntualizó que, en el caso debe de estar presente la
dueña del solar, toda vez que, cualquier determinación que en su
día se tome – en la medida que impacta a una entidad que no es
parte del pleito – la determinación podría ser nula. Por tanto, a esos
efectos, el incluir a Servi Realty en el presente pleito (o desestimar)
evitaría un fracaso a la justicia. Consecuentemente, solicitó la
desestimación de la Demanda por falta de parte indispensable.
Solicitó, en la alternativa, que se ordenara a la parte recurrida, Rica
Industrial Park Association, Inc., enmendar la Demanda e incluir a
Servi Realty como parte en el presente pleito.
El 11 de septiembre de 2025, el foro primario le concedió a
la parte recurrida, el término de 20 días para replicar a la petición
de la parte peticionaria. La parte recurrida presentó el 23 de
septiembre de 2025, Oposición a Moción Reiterando Reconsideración.
El mismo día, 23 de septiembre de 2025, notificada el 24 de
septiembre de 2025, la primera instancia judicial emitió la Orden
cuya revisión nos atiene. En virtud de esta, dispuso:
A LA SOLICITUD DE MOCIÓN REITERANDO RECONSIDERACIÓN, SUMAC 49, Y EXAMINADOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA OPOSICIÓN A MOCIÓN REITERANDO RECONSIDERACIÓN, ENTRADA 51, SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN SOBRE PARTE INDISPENSABLE PRESENTADA EL 18 DE MARZO DE 2024. TA2025CE00674 4
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante recurso de Certiorari, donde esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al no reconsiderar la denegatoria de la Moción de Desestimación mediante Orden notificada el 24 de septiembre de 2025 toda vez que falta parte indispensable en la medida que surge de las alegaciones de la Demanda que la reclamación de cobro sobre alegadas cuotas de mantenimiento se dirige al dueño de la propiedad que ubica en el Parque Industrial. Por lo que, se justifica que el dueño de la propiedad sea parte del presente pleito. Ante ello, el TPI abusó de su discreción al no ordenar la inclusión de Servi Realty como parte teniendo todos los elementos para ello.
El 31 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó ante
este foro revisor, Oposición a Recurso de Certiorari Bajo la Regla 37
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
1 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00674 5
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia TA2025CE00674 6
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que TA2025CE00674 7
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Parte Indispensable
Las Reglas de Procedimiento Civil regulan el precepto de parte
indispensable en un pleito. La Regla 16.1 establece que: “[l]as
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularan como
demandantes o demandadas, según corresponda”. 32 LPRA Ap. V;
Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 407
(2021).
Nuestro Tribunal Supremo interpreta una parte indispensable
como aquella de la cual no se puede prescindir, pues sin su
presencia, las cuestiones litigiosas no pueden adjudicarse
correctamente, ya que sus derechos quedarían afectados por una
determinación judicial. Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex Parte,
supra, pág. 407; López García v. López García, 200 DPR 50, 63
(2018), citando a: Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 432
(2003); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).
Hernández Colón, op. cit., Sec. 1202, pág. 165. En particular, ha
señalado el Alto Foro que:
El tercero ausente [en el pleito] debe tener [tal] interés común en [este] que convierte su presencia en un requisito indispensable para impartir justicia completa o de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo. La justicia completa es aquella entre las partes y no la que se refiere a una parte y al ausente. El interés común tiene que ser uno real e inmediato. Hernández Colón, op. cit., Sec. 1202, pág. 166.
Sobre el alcance de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil,
supra, nuestro Máximo Foro ha señalado que “este precepto
procesal forma parte del esquema de rango constitucional que TA2025CE00674 8
prohíbe que una persona sea privada de su libertad o propiedad sin
el debido proceso de ley”. López García v. López García, supra, págs.
63-64, citando a: Mun. de San Juan v. Bosque Real, SE, 158 DPR
743, 756 (2003). Infante v. Maeso, 165 DPR 474, 490 (2005); Cepeda
Torres v. García Ortiz, supra. Más específico aún, esta regla parte de
dos principios fundamentales, a saber: (1) la protección
constitucional que impide que una persona sea privada de la
libertad y de su propiedad sin un debido proceso de ley, y (2) la
necesidad de incluir a una parte indispensable para que el decreto
judicial emitido sea completo. Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex
Parte, supra, pág. 407; Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental Bank, 204
DPR 374 389 (2020); López García v. López García, supra, pág. 64.
Ahora bien, precisa señalar que no se trata de cualquier
interés sobre un pleito, sino de un interés de tal orden que impida
la confección de un derecho adecuado sin afectar o destruir
radicalmente los derechos a esa parte. Íd.; Romero v. SLG Reyes, 164
DPR 721, 733 (2005). Véase Cuevas Segarra, op. cit., T. II, pág. 691.
Asimismo, el “interés común” al que hace referencia la Regla 16.1
de Procedimiento Civil, supra, no es cualquier interés en el pleito,
sino que tiene que ser real e inmediato y no puede tratarse de meras
especulaciones o de un interés futuro. Payano v. Cruz, supra; RPR
& BJJ Ex Parte, supra, pág. 408; Allied Mgmt. Grp., Inc. v. Oriental
Bank, supra, págs. 389-390.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la
interpretación de esta regla requiere un enfoque pragmático, es
decir, que se evalúe a la luz de las circunstancias particulares que
se presenten y no de una formula rígida para determinar su
aplicación. López García v. López García, supra, pág. 65, citando a:
Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 732; RPR & BJJ Ex Parte, supra,
pág. 408. Específicamente, ha resuelto que: TA2025CE00674 9
[l]a determinación final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica de factores, tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad. Cuando, en un pleito, las partes no se han tomado la iniciativa de brindar a terceros ausentes la oportunidad de salvaguardar unos derechos que pueden resultar afectados, estos terceros deben ser acumulados como parte para poder dar finalidad a la adjudicación de la controversia medular. No es suficiente que el ausente haya tenido la oportunidad de intervenir en el pleito, pues mientras no se le haya hecho parte, no se le puede privar de unos derechos mediante sentencia. López García v. López García, supra, citando a: Cuevas Segarra, op. cit., T. II, pág. 695. Véase Payano v. Cruz, supra.
Dicho de otro modo, la determinación de si debe acumularse
a una parte en un pleito depende de los hechos específicos de cada
caso. Ello implica que los tribunales deben hacer un análisis
juicioso sobre los derechos de las partes que no están presentes y
las consecuencias de que se unan al procedimiento. Así pues, lo
fundamental es determinar si el tribunal puede hacer justicia y
conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin
afectar los intereses de la parte ausente. Payano v. Cruz, supra; RPR
& BJJ Ex Parte, supra, pág. 409; López García v. López García,
supra, pág. 65.
La falta de parte indispensable en un pleito es un interés tan
fundamental, que constituye una defensa irrenunciable que puede
presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso, los
foros apelativos, si así lo entienden, pueden y deben levantar motu
proprio la falta de parte indispensable en un pleito, debido a que
ésta incide sobre la jurisdicción del tribunal. Íd.; RPR & BJJ Ex
Parte, supra, pág. 408.
En conclusión, como se puede apreciar, la razón de ser de la
Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, responde al interés de
proteger a aquellas personas —naturales o jurídicas— que no están
presentes en el pleito de los efectos que acarrea la sentencia dictada
y, así, evitar la multiplicidad de pleitos mediante un remedio efectivo TA2025CE00674 10
y completo. López García v. López García, supra, pág. 65; Granados
v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989); Hernández Agosto
v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 412–413 (1982).
Dicha protección encuentra su razón de ser en que, como se
ha establecido en más de una ocasión, no traer a una parte
indispensable a un pleito, sin duda alguna, se traduce en una
violación al debido proceso de ley que le cobija. López García v. López
García, supra, pág. 66; Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág. 43.
Cabe destacar que, a pesar de que la omisión de una parte
indispensable es motivo para desestimar una causa de acción, no es
óbice para que los tribunales, a instancia propia o a solicitud de
parte, conceda la oportunidad de traer al pleito a la parte ausente.
Payano v. Cruz, supra, citando a Meléndez v. ELA, 113 DPR 811
(1983); J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 694.
C. Enmiendas a las Alegaciones
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1,
estatuye lo relativo a las enmiendas a las alegaciones. Dicha Regla
dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.
Con respecto a la antes referida regla, nuestro Máximo Foro
expresó en S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 747 (2005), que TA2025CE00674 11
la misma establece una clarísima directriz en cuanto a la concesión
liberal de este remedio “cuando la justicia así lo requiera”. Resulta
evidente que “la regla concede, en primer lugar, discreción al
tribunal para determinar la procedencia de una enmienda a las
alegaciones y, en segundo lugar, favorece su concesión.” Id.
(Énfasis Nuestro).
Cónsono con lo anterior, el tratadista José Cuevas Segarra ha
señalado que:
Los estatutos que conceden discreción a los tribunales para autorizar enmiendas, dejar sin efecto actuaciones anteriores, y otros actos similares para lograr justicia sustancial, son preceptos reparadores que deben interpretarse liberalmente. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. II pág. 591.
Por su parte, nuestra Más Alta Curia ha sido enfática en que
existe una clara política pública en nuestro ordenamiento de que los
casos se deben ventilar en sus méritos, por lo cual, las Reglas
favorecen la autorización de las enmiendas a las alegaciones. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012); Rivera et al. v.
Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992).
Por ende, los tribunales poseen amplia facultad discrecional
para decidir si permiten la enmienda a una alegación, incluso, en
etapas adelantadas de los procedimientos. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra; Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., 131 DPR 829,
836 (1992). Solo ante la presencia de manifiesto perjuicio a la parte
contraria o claro abuso de discreción al autorizar la enmienda
procede la revocación de la determinación del juez. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., supra.
No obstante, a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil
favorecen un enfoque liberal a la autorización de enmiendas a las
alegaciones, esta liberalidad no es infinita. Romero v. S.L.G. Reyes,
164 DPR 721, 730 (2005); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793,
796 (1975). Para demarcar el ámbito de discreción de los tribunales, TA2025CE00674 12
nuestra última instancia judicial ha establecido cuatro (4) elementos
que deben tomarse en consideración al momento de decidir si se
autoriza una enmienda. Estos elementos son “(1) el impacto del
tiempo trascurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora,
(3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005).
Estos factores no operan de modo aislado, por lo cual, hemos
adoptado un enfoque dinámico mediante el cual deben considerarse
los cuatro (4) conjuntamente. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra. Este
enfoque dinámico significa que el paso del tiempo, por sí solo, no
obliga a los tribunales a negar el permiso para enmendar las
alegaciones. Id.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo reiteró que “[e]l factor
que resulta de mayor relevancia al momento de evaluar una
solicitud de autorización para enmendar las alegaciones es el
perjuicio que puede causarse a la parte contraria”. A tales efectos,
el tratadista Cuevas Segarra señala que “cuando la propuesta
enmienda altera radicalmente el alcance y naturaleza del caso, con
un consecuencial cambio, convirtiendo la controversia inicial, en
tangencial, el permiso debe ser denegado, pero ello no significa que
no se puedan adicionar nuevas teorías o nuevas reclamaciones.”
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 749.
Así que, independientemente de la etapa en que se presente
la propuesta enmienda o que se incluyan en esta nuevas teorías o
reclamaciones, los tribunales deben ponderar con especial énfasis
el perjuicio que dicha enmienda podría causarle a la otra parte. Id.,
págs. 750.
En cuanto a qué constituye un perjuicio indebido para
propósitos de este precepto, nuestra Máxima Curia se ha expresado
en varias ocasiones. No obstante, el análisis se ha enfocado en
pautar normas en cuanto a situaciones que no constituyen perjuicio TA2025CE00674 13
indebido. Así, por ejemplo, nuestro Tribunal Supremo ha dicho que
un mero cambio de teoría en las alegaciones no constituye perjuicio
indebido. Tampoco lo es, por sí solo, el tiempo transcurrido entre la
presentación de la alegación original y su propuesta enmienda. (Cita
omitida). Id., pág. 749.
Ante esto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó en Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 200, que aún persisten dudas
en cuanto al significado de perjuicio indebido para propósitos de la
Regla 13.1, supra. El profesor Vázquez Irizarry comenta que:
Este criterio de por sí introduce preguntas interesantes en cuanto a qué significa y cuál es su alcance. Después de todo, alguien podría razonablemente afirmar que toda enmienda a las alegaciones ocasionará un perjuicio a la parte contraria pues el objetivo de quien la presenta no es otro que adelantar su causa dentro del litigio. W. Vázquez Irizarry, Procedimiento Civil, 75 Rev. Jur. U.P.R. 175, 197 (2006).
Más adelante, el profesor continúa comentando que:
[P]odemos colegir que el perjuicio al que se refiere la Regla 13.1 como límite a la concesión liberal de autorización para enmendar, más que un efecto sustantivo negativo sobre la otra parte, lo que pretende evitar es el efecto negativo de carácter eminentemente procesal. De ahí que la clave sea que el perjuicio, para operar como freno a la enmienda, debe ser indebido en el sentido de que coloque a la parte contraria en una situación de desventaja respecto a lo que es el trámite ordenado del litigio. Id.
En cuanto a qué constituye perjuicio indebido, los tribunales
federales han ponderado diversos factores. Por ejemplo, se ha
analizado la posibilidad de que la parte que se opone a la enmienda
tenga que incurrir en gastos adicionales y preparación nueva para
enfrentarse a las alegaciones enmendadas; si la parte que propone
la enmienda ha tenido múltiples oportunidades para presentar sus
enmiendas y la futilidad de las nuevas causas de acción. Id., págs.
201-202.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla. TA2025CE00674 14
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia erró al no reconsiderar la
denegatoria de la Moción de Desestimación mediante Orden
notificada el 24 de septiembre de 2025, toda vez que, falta parte
indispensable en la medida que surge de las alegaciones de la
Demanda que la reclamación de cobro sobre alegadas cuotas de
mantenimiento se dirige al dueño de la propiedad que ubica en el
Parque Industrial. Por lo que, se justifica que el dueño de la
propiedad sea parte del presente pleito. Ante ello, el TPI abusó de su
discreción al no ordenar la inclusión de Servi Realty como parte
teniendo todos los elementos para ello.
De entrada, reconocemos que, como ha sido previamente
expuesto, el foro de instancia goza de discreción al momento de
determinar si autoriza o no enmendar las alegaciones. Ahora bien,
como sabemos, el Alto Foro ha delineado ciertos criterios con el
propósito de demarcar el ámbito de dicha discreción, los cuales
deben tomarse en consideración al momento de decidir si se autoriza
una enmienda. Estos elementos son: “(1) el impacto del tiempo
trascurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el
perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada”. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 748. Según se ha
establecido, estos factores no operan de modo aislado, por lo cual,
la Máxima Curia ha adoptado un enfoque dinámico mediante el cual
deben considerarse los cuatro (4) elementos conjuntamente. S.L.G.
Sierra v. Rodríguez, supra. Este enfoque dinámico significa que el
paso del tiempo, por sí solo, no obliga a los tribunales a negar el
permiso para enmendar las alegaciones. Id. Asimismo, nuestro
Tribunal Supremo reiteró que “[e]l factor que resulta de mayor
relevancia al momento de evaluar una solicitud de autorización para TA2025CE00674 15
enmendar las alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la
parte contraria”.
En el caso que nos atiene, desde una etapa temprana de los
procedimientos, la parte peticionaria alertó al foro a quo sobre la
falta de parte indispensable, toda vez que, Servi Realty es la dueña
del solar objeto del cobro de la cuota de mantenimiento en
controversia. En ese sentido, colegimos que, dicha parte debe ser
incluida en el pleito. Como dijimos, según lo dispuesto por
ordenamiento procesal, específicamente, la Regla 16.1, supra, “[l]as
personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda
adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularan como
Payano v. Cruz, supra; RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407.
Por otro lado, al evaluar la etapa procesal en la que se
encuentra el caso, razonamos que, no causa ningún perjuicio a la
parte recurrida el que se incluya en el pleito a Servi Realty. Todo lo
contrario; la falta de parte indispensable pudiera privar al Tribunal
de jurisdicción para entender en el caso. De hecho, del propio
trámite procesal del caso surge que, incluso, la parte recurrida había
solicitado que le permitiera enmendar la demanda para incluir como
parte a Servi Realty. Empero, el foro primario denegó dicha
solicitud.
En vista de las circunstancias del presente caso, coincidimos
con la parte peticionaria en cuanto a que el foro primario debió
permitir enmendar la demanda para traer al pleito a Servi Realty,
por lo que, incidió al no hacerlo. Lo anterior, ya que el Tribunal
Supremo ha sido enfático en cuanto a la concesión liberal de este
remedio “cuando la justicia así lo requiera”. Consecuentemente, el
error señalado fue cometido. TA2025CE00674 16
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se ordena al foro
primario que permita la enmienda a la Demanda.
Consecuentemente, se devuelve el caso para la continuación de los
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones