Rica Industrial Park Association, Inc. v. Servimetal, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 26, 2025·No. TA2025CE00674·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-16

Certiorari RICA INDUSTRIAL PARK procedente del ASSOCIATION, INC. Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de TA2025CE00674 Caguas V. Caso Núm.: SERVIMETAL, LLC CG2023CV01857

Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.

El 24 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Servimetal, LLC (en adelante, Servimetal o parte

peticionaria) por medio de recurso de Certiorari. Mediante este, nos

solicita que, revisemos la Orden emitida el 23 de septiembre de 2025

y notificada el 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,

el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Reiterando

Reconsideración (Ent. Núm. 24) y en Solicitud de Desestimación por

Falta de Parte Indispensable instada por la parte peticionaria.

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen, se

expide el recurso de Certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se

devuelve el caso al foro primario para la continuación de los

procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.

I

El trasfondo fáctico y procesal del caso es el que en adelante

se esboza. Adoptamos por referencia el trámite procesal del caso TA2025CE00674 2

plasmado en la Sentencia emitida por este Panel el 15 de julio de

2025, en el caso con designación alfanumérica KLCE202400682.

Por tanto, nos circunscribimos a reseñar las incidencias procesales

ocurridas con posterioridad.

Luego de varias incidencias, innecesarias pormenorizar, el 14

de agosto de 2025, el foro primario celebró vista sobre el estado de

los procedimientos. De la Minuta, se desprende que la licenciada

Elizabeth Villagrasa Flores, representante legal de la parte

peticionaria, indicó que se presentó Moción de Desestimación, por no

ser la parte llamada a responder. La aludida moción dispositiva fue

denegada, razón por la cual, el 18 de marzo de 2024, la parte

peticionaria solicitó reconsideración, que, a esa fecha, no había sido

atendida. Enfatizó que, en el caso falta incluir a la dueña del solar

como parte indispensable, por lo que, el Tribunal debe permitir

enmendar la demanda para traerla.

Conforme a lo discutido en la referida vista, el Juzgador de

primera instancia dispuso lo siguiente:

• Se permitirá que transcurran los términos y una vez el demandado evalúe si recurrirá o no al Tribunal Supremo, deberá informar al Tribunal y presentar por escrito lo planteado hoy para atenderlo.

• Se deja en suspenso la argumentación de parte indispensable.

• Se señala Vista sobre el Estado de los Procedimientos para el 10 de noviembre de 2025, a las 3:00 p.m., por videoconferencia.

En cumplimiento con lo ordenado, el 8 de septiembre de 2025,

Servimetal presentó ante el foro a quo, Moción en Cumplimiento de

Orden, en la que informó que no presentó el recurso ante el Tribunal

Supremo y solicitó un corto término hasta el 11 de septiembre de

2025, para presentar por escrito el argumento presentado en la

Vista del 14 de agosto de 2025. TA2025CE00674 3

Mediante Orden dictada el 9 de septiembre de 2025 y

notificada al día siguiente, el foro primario le concedió a Servimetal

hasta el 11 de septiembre de 2025, para cumplir con lo ordenado.

En la fecha ordenada, la parte peticionaria presentó Moción

Reiterando Reconsideración (Ent. Núm. 24) y en Solicitud de

Desestimación por Falta de Parte Indispensable. En su escrito, la

parte peticionaria reiteró su planteamiento de falta de parte

indispensable. Puntualizó que, en el caso debe de estar presente la

dueña del solar, toda vez que, cualquier determinación que en su

día se tome – en la medida que impacta a una entidad que no es

parte del pleito – la determinación podría ser nula. Por tanto, a esos

efectos, el incluir a Servi Realty en el presente pleito (o desestimar)

evitaría un fracaso a la justicia. Consecuentemente, solicitó la

desestimación de la Demanda por falta de parte indispensable.

Solicitó, en la alternativa, que se ordenara a la parte recurrida, Rica

Industrial Park Association, Inc., enmendar la Demanda e incluir a

Servi Realty como parte en el presente pleito.

El 11 de septiembre de 2025, el foro primario le concedió a

la parte recurrida, el término de 20 días para replicar a la petición

de la parte peticionaria. La parte recurrida presentó el 23 de

septiembre de 2025, Oposición a Moción Reiterando Reconsideración.

El mismo día, 23 de septiembre de 2025, notificada el 24 de

septiembre de 2025, la primera instancia judicial emitió la Orden

cuya revisión nos atiene. En virtud de esta, dispuso:

A LA SOLICITUD DE MOCIÓN REITERANDO RECONSIDERACIÓN, SUMAC 49, Y EXAMINADOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA OPOSICIÓN A MOCIÓN REITERANDO RECONSIDERACIÓN, ENTRADA 51, SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN SOBRE PARTE INDISPENSABLE PRESENTADA EL 18 DE MARZO DE 2024. TA2025CE00674 4

Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro

revisor mediante recurso de Certiorari, donde esgrimió el siguiente

señalamiento de error:

Erró el TPI al no reconsiderar la denegatoria de la Moción de Desestimación mediante Orden notificada el 24 de septiembre de 2025 toda vez que falta parte indispensable en la medida que surge de las alegaciones de la Demanda que la reclamación de cobro sobre alegadas cuotas de mantenimiento se dirige al dueño de la propiedad que ubica en el Parque Industrial. Por lo que, se justifica que el dueño de la propiedad sea parte del presente pleito. Ante ello, el TPI abusó de su discreción al no ordenar la inclusión de Servi Realty como parte teniendo todos los elementos para ello.

El 31 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó ante

este foro revisor, Oposición a Recurso de Certiorari Bajo la Regla 37

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo

1 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729

(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00674 5

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

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