Luis ángel Feliciano Ramos, Nelida Ortega Velazquez v. Christian Jamil Acevedo, Natacha Marie Izquierdo Torres

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00270·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUIS ÁNGEL FELICIANO APELACIÓN RAMOS, NELIDA ORTEGA procedente del VELAZQUEZ Tribunal de Primera

Parte Apelante Instancia, Sala TA2026AP00270 Superior de Aguadilla

v.

Caso Núm.:

CHRISTIAN JAMIL AG2025CV02272 ACEVEDO, NATACHA MARIE IZQUIERDO TORRES Sobre:

INJUNCTION

Parte Apelada PRELIMINAR Y PERMANENTE,

INTERDICTO

POSESORIO,

SOLICITUD DE, Y

DESLINDE Y

AMOJONAMIENTO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026

Comparece Luis Ángel Feliciano Ramos, Nélida Ortega Velázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (“Apelantes”) y solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 20 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“foro de instancia” o “foro apelado”). Mediante dicha Sentencia, el foro de instancia ordenó un Injunction Permanente. Sin embargo, desestimó la reclamación respecto a la solicitud de Deslinde y Amojonamiento. Sobre tal solicitud, los Apelantes presentaron una moción de reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la Sentencia apelada, a los fines de

devolver el caso al foro primario para que se celebre una Vista en su fondo sobre Injunction Permanente.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes a la controversia de epígrafe.

El 22 de diciembre de 2025, los Apelantes presentaron una Demanda1 contra Christian Jamil Acevedo y Natacha Marie Izquierdo Torres (“Apelados”) sobre Injunction Preliminar y Permanente, Interdicto Posesorio y Solicitud de Deslinde y Amojonamiento. Como parte de las alegaciones, sostuvieron que los Apelados operaban un negocio bajo el nombre Colmado Yamil y que, tanto estos como sus clientes, utilizaban parte del terreno de los Apelantes como estacionamiento. Por tal razón, solicitaron una orden a fin de detener dicha conducta. Además, solicitaron el deslinde de las propiedades en controversia, de forma que los Apelantes puedan construir una verja que divida las propiedades. El 15 de enero de 2026, los Apelados presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal y en Oposición a Solicitud de Injunction Preliminar2. En esa ocasión, alegaron que la puerta posterior del establecimiento no constituye un elemento ornamental, sino un acceso real y funcional necesario para la operación del negocio. También sostuvieron que no han bloqueado ni impedido el paso a la parte apelante, sino que han procurado estacionar fuera del área. Por su parte, indicaron que resulta incompatible pretender un remedio interdictal, cuando los propios Apelantes reconocen la necesidad de un deslinde para determinar los linderos. Añadieron que,

1 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Véase Entrada #11 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.

sin una determinación pericial previa, no existe certeza sobre la colindancia ni una probabilidad clara de prevalecer en los méritos. El 16 de enero de 2026, el foro recurrido celebró una vista sobre interdicto preliminar. En esa ocasión, el foro de instancia determinó lo siguiente: 1. Concedió un injunction preliminar; 2. La carga y descarga de mercancía se hará por la entrada principal del colmado; 3. Prohibió colocar un portón en la entrada del remanente3; 4. Los Apelados tienen que mover el zafacón de basura o disponer de esta diariamente; 5. El camión de gas será el único que hará el descargue por el área del remanente; 6. Los empleados no pueden estacionarse en el área del remanente; 7. En la entrada del camino al remanente, los Apelados tienen que colocar un letrero que indique “No bloquear carretera ni camino”.

Como resultado de lo anterior, el 20 de enero de 2026, el foro de instancia emitió una Sentencia4 ordenando un Injunction Permanente por entender que se estaba afectando el uso, goce y disfrute de la propiedad perteneciente a los Apelantes. Ahora bien, desestimó la solicitud de Deslinde y Amojonamiento al concluir que los Exhibits admitidos establecían la inexistencia de una controversia plausible sobre dicha acción. Inconforme, ese mismo día, los Apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Reconsideración5, la cual fue declarada sin lugar por el foro recurrido. Nuevamente inconformes, el 13 de marzo de 2026, los Apelantes

3 El remanente es el camino que da acceso a la parte posterior de ambas propiedades. 4 Véase Entrada #14 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 5 Véase Entrada #15 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.

acudieron ante nos mediante recurso de apelación e hicieron los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL LIMITAR EL USO Y DISFRUTE DEL ACCESO A LA PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES AL ORDENAR QUE DEBEN ESPERAR POR TERCEROS QUE USEN SU ACCESO.

SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL CREAR UN GRAVAMEN SOBRE EL PREDIO DE LOS APELANTES SIN CONSENTIMIENTO DE ESTOS Y SIN DISPOSICIÓN DE LEY QUE LO EXIJA.

TERCERO: ERRÓ EL TPI AL CREAR UN DERECHO DE PASO SOBRE UN TERCERO QUE NO FORMÓ PARTE DEL PLEITO.

CUARTO: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR EL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO SOLICITADO POR AMBAS PARTES Y CREAR RESTRICCIONES AL USO DE LA PROPIEDAD NO CONSENTIDOS.

QUINTO: ERRÓ EL TPI AL EXPEDIR UN INJUNCTION PERMANENTE EN CONTRAVENCION DE LOS REQUISITOS ESTATUIDOS EN LEY Y LA PRUEBA VERTIDA EN LA VISTA EN SU FONDO.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2026, los Apelantes presentaron un Alegato suplementario en torno a la transcripción de la prueba oral. Oportunamente, el 12 de junio de 2026, los Apelados presentaron su alegato en oposición. En síntesis, indicaron que los remedios concedidos por el foro de instancia se basaron en la prueba desfilada en la vista de interdicto y se hicieron conforme a la naturaleza equitativa de dicho remedio.

-II-

A. Interdicto El interdicto o injunction es un remedio in personam dirigido a la parte demandada y no contra sus bienes ni contra la cuestión objeto del interdicto6. Constituye un recurso extraordinario procedente del sistema anglosajón –conocido como el sistema de equidad- e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de legislación7.

6 Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024). 7 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 588.

Actualmente, el Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla 57 de Procedimiento Civil8, rigen los aspectos sustantivos y procesales del injunction. El artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil9 en particular define el injunction de la siguiente manera:

El injunction es un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra.

Este recurso se caracteriza por su perentoriedad dirigida a evitar la producción de un daño inminente o a restablecer el régimen de ley quebrantado por una conducta opresiva, ilegal o violenta10. A esos fines, existen tres modalidades de este remedio: (1) el entredicho provisional, (2) el injunction preliminar, y (3) el injunction permanente11.

Al decidir si expide un injunction preliminar, el tribunal deberá evaluar los siguientes criterios fijados en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil12:

1. La naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;

2. La irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;

3. La probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
4. La probabilidad de que la causa se torne en académica;

5. El impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y

6. La diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionari[a].

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Luis ángel Feliciano Ramos, Nelida Ortega Velazquez v. Christian Jamil Acevedo, Natacha Marie Izquierdo Torres, (prapp 2026).

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