Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
López Brother’s APELACIÓN Construction, Inc. procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Comerío
vs. Civil Núm.: TA2026AP00153 BQ2019CV00055
Municipio de Sobre: Barranquitas Incumplimiento de Contrato; Daños Apelado Contractuales; Cobro de Dinero; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.
Comparece ante nos, López Brother’s Construction, Inc.
(López Construction o Apelante), mediante recurso de apelación, en
el que solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el
15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Comerío (TPI). Mediante el referido dictamen, el
foro de instancia declaró No Ha Lugar a la Demanda presentada
por el Apelante.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente,
así como el estado de derecho aplicable, modificamos la Sentencia
apelada, y así modificada, confirmamos, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 29 de marzo de 2019,
cuando López Construction presentó una Demanda en contra del
Municipio de Barranquitas (Municipio o Apelados) sobre TA2026AP00153 2
incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios.
Mediante esta, alegó que el 9 de noviembre de 2015, suscribió un
Contrato de Construcción por el término de un (1) año y quince
(15) días, con el Municipio para la reconstrucción del Estadio
Municipal Pablo Marrero Ortiz. Explicó que, luego de iniciadas las
labores de construcción, el 20 de junio de 2016, el Municipio
redujo los trabajos de construcción de $2,527,895.00 a
$1,441,070.50 sin su consentimiento. Posteriormente, se les
informó que el Municipio no contaba con los fondos totales para
pagar por la obra, debido a una paralización de los fondos,
atribuible a la situación precaria del Banco Gubernamental de
Fomento (BGF). Por lo que, a solicitud del Municipio, se vieron
obligados a reprogramar ciertas obras. Una vez reanudado el
proyecto, el 24 de julio de 2017, las partes suscribieron la
Enmienda K del Contrato en el que se identificó una nueva fuente
de ingresos para el pago de la obra. Sin embargo, las labores
fueron detenidas nuevamente por el paso del Huracán María.
Más adelante, el 15 de agosto de 2018, el Municipio le
solicitó a los Apelantes que remitieran un informe de los trabajos
pendientes y su disponibilidad para culminar el proyecto. En
respuesta, el 20 de septiembre de 2018, López Construction
presentó una reclamación en la que hizo constar su disponibilidad
para la culminación de la obra, una vez se pagara por las
certificaciones pendientes. El Apelante adujo que la obra no se
culminó debido a la lentitud del Municipio en su toma de
decisiones. Además, señaló que el Apelado actuó mediante dolo y
mala fe, toda vez que, a la fecha del otorgamiento del contrato
enmendado, este no poseía los fondos para el pago de las
certificaciones ante su consideración y tampoco tenían
conocimiento de cuándo estarían disponibles. Su petitorio se
extendió a las reclamaciones por “Extended Overhead”, las TA2026AP00153 3
pérdidas de renta del equipo durante la paralización, las ganancias
dejadas de percibir y los daños contractuales a raíz de la situación
ocasionada por los actos del Municipio.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2020, el Apelado presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención, en la que explicó que
se procesaron los pagos de 23 facturas ascendientes a
$1,385,096.25, conforme a lo pactado. Por otro lado, se retuvo el
10% de acuerdo a las cláusulas contenidas en el contrato. Indicó
que el Municipio sufrió daños a causa de la inacción y el abandono
de López Construction. Señaló que, el Apelante tampoco sometió
el informe de obras pendientes según le fuera solicitado.
Argumentó que las paralizaciones realizadas se solicitaron a la luz
de la Ley Núm. 21-2016, conocida como Ley de Moratoria de
Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, la cual
facultaba al Gobernador para detener cualquier obligación o
compromiso de restar o proveer dinero a crédito por el BGF. Ante
la paralización del financiamiento, el Municipio se vio obligado a
reprogramar las actividades de construcción. Por tal motivo,
insistió en que no actuó mediando mala fe.
Luego, el 18 de agosto de 2021, el Municipio presentó una
Moción Informativa en la cual recogió el Acuerdo Parcial sobre
Pago de Certificación Número 23, Retenido, Exceso de Pago de
Arbitrios de Construcción y sobre Paralización de Subasta Pública.
Mediante este acuerdo, el Apelado acordó realizar el pago
pendiente de $102,963.13 correspondiente a la certificación
número 23, el pago reteniendo del 10% ascendiente a $138,509.63
y el reembolso de lo pagado en exceso por concepto de arbitrios de
construcción y patentes municipales ascendiente a $42,664.48.1
Aclaró que, el pleito continúa en cuanto a la reclamación de los
1 El TPI aceptó el acuerdo transaccional mediante la orden emitida el 15 de
septiembre de 2021. TA2026AP00153 4
daños contractuales, el “Extended Overhead” acumulado desde el
comienzo de la construcción de la obra, las ganancias dejadas de
percibir y otras reclamaciones.
Tras varias incidencias procesales que son innecesarias
pormenorizar, el 5 de julio de 2023,2 el TPI emitió una Resolución,
en la cual atendió la Moción de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por el Apelante y su correspondiente Oposición
presentada por el Municipio. Determinó que aun existían asuntos
en controversia que le impedían la resolución del pleito mediante la
vía sumaria, a saber:
4. La Srta. Yamilet Guzmán Cartagena, se reunió con los representantes de López Brother’s Construction, para informarles de la congelación de los fondos por parte del Banco Gubernamental de Fomento.
5. Dicha decisión estuvo fundamentada en la Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, Ley Núm. 21 de 6 de abril de 2016.
10. La reprogramación de algunas de las actividades de construcción fue estipulada por las partes y aprobada por la Junta de Subastas del Municipio de Barranquitas.
11. A pesar de que se reprogramaron algunas actividades de la construcción, López Brother’s Construction Inc., dicha empresa continuó llevando a cabo determinadas actividades de la construcción que le permitieron facturar al Municipio $1,385,096.25, lo que representa alrededor de un cincuenta y cinco por ciento (55 %) del total de la obra que era de $2,527,895.
16. Para la fecha en que se formalizó el contrato para el proyecto de construcción el Municipio contaba con los fondos y el financiamiento necesarios para desarrollar la obra.
17. El Artículo 105 de la Ley de Moratoria le otorga inmunidad a cualquier persona por sus acciones u omisiones en su capacidad y dentro de su autoridad que surjan como resultado de las disposiciones de esta Ley. Este asunto fue atendido por medio de una resolución que emitiera el tribunal por razón de solicitud de desestimación radicada por el Municipio. (SUMAC 15). En esta se determina que será necesario dirimir mediante la observación de los testimonios la credibilidad, a los fines de determinar si a la codemandada Yamilet Guzmán le aplica la inmunidad alegada, será necesario la evaluación de los testigos
2 Notificada el 6 de julio de 2023. TA2026AP00153 5
para concluir si sus actuaciones fueron constitutivas de negligencia crasa o mala fe. Resulta imposible determinar lo anterior a base de documentos presentados como anejos. Será el juicio en su fondo la oportunidad que tendrá cada parte para esbozar sus alegaciones, y el Tribunal determina si hubo un incumplimiento de contrato y por ende daños. Desde esta resolución el tribunal dispuso sobre la necesidad de celebrar vista evidenciaría en relaciona este aspecto que está vinculado a las alegaciones de incumplimiento de contrato y daños.
18. Bajo las disposiciones de la Ley antes citada, la codemandada, Yamilet Guzmán Cartagena, goza de inmunidad cualificada. El tribunal debe actuar conforme a la resolución final y firme antes emitida.
En la misma, hizo constar los siguientes hechos
incontrovertidos:
1. El 9 de noviembre de 2015, el Municipio de Barranquitas y López Brothers Construction suscribieron un Contrato de Construcción titulado “Reconstrucción del Estadio Municipal Pablo Marrero Ortiz en Barranquitas”, por la cantidad de $2,527,895.00.
2. El término acordado para la reconstrucción del Estadio Municipal fue de un (1) año y quince (15) días hasta el 30 de noviembre de 2016. Véase la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA del Contrato de Construcción.
3. El Municipio notificó a López Brother’s Construction, Inc. que, como consecuencia de la quiebra del Banco Gubernamental de Fomento, dicha institución detuvo el préstamo que había aprobado al Municipio para la realización de la obra de construcción. El hecho de esta notificación no está en controversia. Las circunstancias relacionadas a esta notificación están en controversia.
6. En el Artículo 203, Inciso (c) i, de la Ley, supra, se dispuso lo siguiente: i. el Banco no podrá desembolsar préstamo alguno, a menos que sea autorizado por el Gobernador. Se trata de una disposición de ley que el tribunal tomará en consideración de forma íntegra y en su contexto.
7. El Gobernador emitió el Boletín Administrativo Núm. OE2016-010, con fecha de 8 de abril de 2016, mediante el cual promulgó una “Orden Ejecutiva del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla, al amparo de los Artículos 201 y 203 de la Ley Núm. 21-2016, conocida como la Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, para declarar un periodo de emergencia para el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, atender el desembolso de depósitos y prestamos por dicho Banco y ordenar la implementación de otras medidas razonables y necesaria para permitir a dicho TA2026AP00153 6
Banco continuar llevando a cabo sus operaciones. (Véase Orden Ejecutiva del Gobernador)
8. La Undécima sección de la citada Orden Ejecutiva, dispone lo siguiente: “Undécima: Conforme al Artículo 203 de la Ley de Moratoria, se suspende temporalmente (a) el desembolso de todos los préstamos y adelantos y (b) el pago de todas las obligaciones garantizadas por el BGF.”
9. El Banco Gubernamental de Fomento emitió un Comunicado a Municipios, Rama Judicial, Rama Legislativa, Universidad de Puerto Rico, Oficina del Contralor, Oficina del Contralor Electoral, Comisión Estatal de Elecciones, Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Fiscal Especial Independiente, con fecha de 18 de abril de 2016, en el que en el primer párrafo de la Sección II, de dicho Comunicado, se dispone lo siguiente: (Véase Comunicado del Banco Gubernamental de Fomento.) “El párrafo Undécimo de la OE-2016- 10 establece que conforme al Artículo 203, (c) (i) de la Ley 21-2016, suspende temporalmente el desembolso de todos los préstamos y adelantos del BGF, así como el pago de obligaciones garantizadas por el BGF. Por consiguiente, el BGF no está autorizado a efectuar este tipo de desembolso mientras dicha normativa esté vigente.”
12. El Municipio solicitó a López Brother’s Construction, Inc. mediante carta de 15 de agosto de 2018, que le rindiera un informe sobre las obras pendiente de construcción, luego del paso del huracán María. Este hecho de considerará en el contexto de la totalidad de las comunicaciones entre las partes y la prueba que se desfile.
13. El 31 de marzo de 2017, el Ing. Medina le envió una carta al Contratista para que continuara los trabajos detenidos.
14. López Brother’s Construction, Inc. no rindió el informe solicitado. (Véase admisión de la demandante a la página 13 de su Moción de Sentencia Sumaria Parcial, (Docket 93) donde indica que: “Esta nunca fue una obligación del Contratista…” Este hecho se tomará en consideración en el contexto de la totalidad de las comunicaciones entre las partes y la prueba que se desfile.
15. El contrato formalizado entre las partes estableció ciertas penalidades contra el contratista, si este se retrasaba en la culminación de la obra. El mismo dispone en la Clausula Séptima lo siguiente: “SEPTIMO: En caso de que “El Contratista” no realice los trabajos adjudicados en el término de tiempo establecido, y de no tener una prórroga debidamente autorizada por “EL MUNICIPIO”, o algún documento firmado por el supervisor del proyecto que justifique cualquier atraso en la construcción, le será retenida la suma de doscientos dólares ($200) diarios de cualquier TA2026AP00153 7
suma de dinero que se le adeude o fianza como indemnización por los daños que tal demora pueda ocasionar a “EL MUNICIPIO.”
Finalmente, la vista en su fondo se llevó a cabo en las
siguientes fechas: 15, 16, 18, 29 y 30 de julio de 2024; 27 de
agosto de 2024; 11, 23 y 30 de septiembre de 2024 y 9 de octubre
de 2024.
Empero, el 26 de septiembre de 2024, las partes sometieron
una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Parcial por Estipulación
y Desistimiento con Perjuicio. Mediante esta, el Municipio desistió
de la Reconvención presentada contra el Apelante. Igualmente,
López Construction desistió de la reclamación instada en contra de
la señora Yamilet Guzmán Cartagena, funcionaria del Municipio de
Barranquitas, en su carácter personal.
Conforme a lo solicitado, el 3 de octubre de 2024, el foro
primario emitió una Sentencia Parcial en la cual se aceptó el
acuerdo de las partes. Consecuentemente, ordenó la celebración
de una vista argumentativa para que expusieran sus
argumentaciones finales.3
Analizada la totalidad de la prueba, el 15 de diciembre de
2025, el TPI emitió la Sentencia Final en la cual adjudicó las
alegaciones sobre el incumplimiento de contrato, dolo, negligencia
y los daños y perjuicios contractuales. El foro primario concluyó
que los Apelantes fallaron en demostrar su causa de acción.
Especificó que López Construction tuvo conocimiento de la
situación precaria del Municipio y de todas formas consintió a la
enmienda del contrato. Detalló que, en este caso, los Apelantes no
obraron de buena fe, al negarse a entregar un informe de obras
pendientes bajo la premisa de que esto no era parte del contrato.
Por otra parte, sostuvo que los pagos de las certificaciones fueron
realizados dentro de los términos pactados por las partes.
3 Véase Minuta emitida el 11 de octubre de 2024. TA2026AP00153 8
Determinó que, no se puede reclamar el incumplimiento del
contrato por falta de pago cuando el Municipio no tenía los fondos
disponibles.
Inconforme, López Construction presentó el escrito de
Apelación que nos ocupa. En el referido escrito imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al fundamentar su adjudicación en determinaciones de hechos que no se sostienen en la prueba documental estipulada ni en el récord probatorio.
2. Erró el TPI al aplicar la ley de moratoria y la situación del BGF para liberar al Municipio de su obligación contractual.
3. Erró el TPI al concluir que la parte apelante carecía de derecho a reclamar contra el Municipio incumplimiento de contrato, daños contractuales, negligencia y dolo.
Presentada y estipulada la transcripción de la prueba oral, el
Apelante y el Municipio presentaron sus correspondientes alegatos,
el 9 de abril de 2026 y el 14 de abril de 2026, respectivamente.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
Se ha establecido que la apreciación de la prueba realizada
por el tribunal sentenciador, y la credibilidad que dicho foro
otorgue a la prueba, debe ser objeto de gran deferencia por los
tribunales apelativos. En ausencia de circunstancias
extraordinarias, o salvo instancias en que se demuestre que el
tribunal apelado actuó movido por pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, los tribunales apelativos no deben intervenir con
las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia.
Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 DPR 150, 168 (2008);
Lugo v. Municipio Guayama, 163 DPR 208, 221 (2004); Argüello v. TA2026AP00153 9
Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001). La Regla 42.2 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece, en lo
pertinente, que “[l]as determinaciones de hecho basadas en el
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la
oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la
credibilidad de las personas testigos”.
Las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no
deben ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben
sustituirse por el criterio del foro apelativo, a menos que de la
prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal
determinación. Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433
(1999). El fundamento para ello es que el tribunal de instancia es
el foro ante el cual declararon los testigos y el cual tuvo la
oportunidad de apreciar el comportamiento, evaluar la veracidad
del testimonio y dirimir cualquier conflicto que surgiera en el
proceso. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004);
Argüello v. Argüello, supra, pág. 79; López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc., 142 DPR 857, 865 (1997); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR
92, 111 (1987). La norma es especialmente importante cuando se
quiere evaluar la credibilidad de un testigo, ya que el juez de
instancia puede observar su comportamiento y el juez apelativo
sólo tiene ante sí el récord del caso. Trinidad v. Chade, 153 DPR
280, 291 (2001); Benítez Guzmán v. García Merced, 126 DPR 302,
308 (1990).
No obstante, la norma antes expuesta no implica que los
foros de instancia sean inmunes a cometer errores ni que tales
determinaciones sean inmutables. Las determinaciones del
juzgador, aunque respetables y merecedoras de deferencia, no son
absolutas. El tribunal apelativo, en su función revisora, por vía de
excepción, puede descartar las determinaciones de hechos del TA2026AP00153 10
Tribunal de Primera Instancia cuando éstas no representan el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba que desfiló ante dicho tribunal. Véanse, Méndez v.
Morales, 142 DPR 26, 36 (1996); Rivera Pérez v. Cruz Corchado,
119 DPR 8, 14 (1987).
La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la
prueba testifical procede en casos en que un análisis integral de
dicha prueba pueda causar en el ánimo del foro apelativo una
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca el
sentido básico de justicia. Para revocar la determinación del foro
primario, el apelante tiene que señalar y demostrar la base para
ello. La parte que cuestione una determinación de hechos
realizada por el foro primario debe señalar error manifiesto o
fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad.
S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009),
citando a Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998) y
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 649 (1986).
Además, es menester mencionar que, en cuanto a la
evaluación de prueba documental o pericial, los tribunales
apelativos se encuentran en las mismas condiciones que los
tribunales de instancia, por lo que no es aplicable la norma de
deferencia judicial. Es por eso que los tribunales apelativos
pueden adoptar su propio criterio en cuanto al valor probatorio de
ese tipo de evidencia. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150
DPR 658, 662 (2000).
B.
El Código Civil de Puerto Rico, dispone que “[e]l contrato
existe desde que una o varias personas consienten en obligarse
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún
servicio”. 31 LPRA sec. 3371. Adicionalmente, establece que “[l]os
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde TA2026AP00153 11
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art.
1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375. Una vez las partes
prestan su consentimiento, éstos quedarán obligados al
cumplimiento de la obligación pactada, ya que “[l]as obligaciones
que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Art.
1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Ese principio de
libertad de contratación reconoce la autonomía de la voluntad de
los contratantes. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR
21, 33 (2010); De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 263
(1999).
El Art. 1054 del Código Civil provee para daños derivados del
incumplimiento de contrato, al disponer: “[q]uedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en solo, negligencia
o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor
de aquellas”. 31 LPRA sec. 3018. Es decir, las acciones ex
contractu se refieren a actos u omisiones voluntarios que conllevan
la inobservancia de obligaciones previamente pactadas. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 909 (2012). Véase
además, Consejo de Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 781
(2022).
Los daños y perjuicios que se podrán indemnizar son por los
que responde un deudor de buena fe. 31 LPRA sec. 3024. El Art.
1060 del Código Civil de 1930, establece que en esos casos los
daños son los previstos o los que se hayan podido prever al tiempo
de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de
su falta de cumplimiento. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
181-182 (2020). Cabe destacar que el incumplimiento de la TA2026AP00153 12
obligación por culpa o negligencia no acarrea un elemento de
intención. El deudor incumple, no por mala fe, sino por falta de
diligencia. Id., a las págs.182-183.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por el dolo, el
Código Civil dispone que el deudor responderá por todos los que
conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la
obligación. 31 LPRA sec. 3024. Es decir, el dolo consiste en la
omisión consciente, intencionada y voluntaria de eludir el
cumplimiento de la obligación con conocimiento de que se realiza
un acto injusto. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659,
668 (1997). Así las cosas, el deudor responderá por los daños y
perjuicios que se deriven de su falta de cumplimiento. Id. El dolo,
tanto en la formación del contrato como en el incumplimiento de la
obligación, corresponde a quien reclama la conducta dolosa la
responsabilidad de la prueba. Canales v. Pan American, 112 DPR
329, 340 (1982).
C.
"La buena administración de un gobierno es una virtud de
democracia, y parte de su buena administración implica llevar a
cabo sus funciones como comprador con eficacia, honestidad y
corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual
dicho gobierno representa." Ríos v. Municipio Isabela, 159 DPR
839, a las págs. 844-845 (2003); Fernández & Gutiérrez v. Mun.
San Juan, 147 DPR 824, a la pág. 829 (1999); Hatton v. Mun. de
Ponce, 134 DPR 1001, a la pág. 1005 (1994); Mar-Mol Co., Inc. v.
Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, a la pág. 871 (1990). Sobre
este particular, en Cancel v. Municipio de San Juan, 101 DPR 296,
a la pág. 300 (1973), el Tribunal Supremo señaló que “[l]as
distintas disposiciones estatutarias regulando la realización de
obras y contratación de servicios para el Estado y sus agencias e
instrumentalidades tienen por meta la protección de los intereses y TA2026AP00153 13
dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el
favoritismo y los riesgos del incumplimiento”. De esta manera,
“[t]anto los procedimientos establecidos en las leyes como los
preceptos de sana administración pública delimitados en nuestra
jurisprudencia imponen un límite a la facultad del Estado para
desembolsar fondos públicos”. Vicar Builders v. ELA et. al., 192
DPR 256 (2015). Véase además, Jaap Corp. v. Depto. Estado et al.,
187 DPR 730, a la pág. 741 (2013).
Al respecto, la Ley núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según
enmendada, en su Art. 1, 2 LPRA sec. 97, dispone que:
[l]as entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. […]
Asimismo, el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos,
21 LPRA sec. 4366, establece que “[l]os municipios mantendrán un
registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las
enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las
escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del
Contralor de Puerto Rico, conforme a las secs. 97 et seq. del Título
2 y su Reglamento”.
En atención a lo anterior, el Tribunal Supremo ha
interpretado y establecido los requisitos formales que deben
observarse al momento de contratar con una entidad
gubernamental, entiéndase, que (1) los contratos se reduzcan a
escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a prima facie
establecer su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del
Contralor como medio de una doble constancia de su
otorgamiento, términos y existencias, y (4) se acredite la certeza de
tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado 15 días antes. TA2026AP00153 14
Vicar Builders v. ELA et. al., supra; Jaap Corp. v. Depto. Estado et
al., supra; ALCO Corp. v. Mun. De Toa Alta, 183 DPR 530 (2011);
CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313 (2007); Ocasio v.
Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37 (1988).
En consideración al interés de velar por la pulcritud en la
contratación con entidades gubernamentales el Tribunal Supremo
ha favorecido “la aplicación de una normativa restrictiva en cuanto
a los contratos entre un ente privado y el gobierno”. Vicar Builders
v. ELA et. al., supra. Véase, además, Fernández & Gutiérrez v.
Mun. San Juan, supra, a la pág. 829. Además, cuando se trata de
contratos con entidades gubernamentales, regidos por la Ley de
Municipios Autónomos, se considera primero la validez del acuerdo
a la luz del estatuto mencionado, en lugar de acudir de lleno a la
teoría general de contratos. Cordero Véles v. Mun. de Guánica, 170
DPR 237 (2007).
Al interpretar las disposiciones anteriores, nuestro máximo
foro judicial ha resuelto que el requisito de que los contratos
suscritos con los Municipios sean reducidos a escrito es de
carácter sustantivo debido a su directa relación con la sana
administración pública. Es decir, el requisito de contrato escrito
sirve como mecanismo profiláctico para evitar pagos y
reclamaciones fraudulentas e ilegales. Quest Diagnostics v. Mun.
San Juan, 175 DPR 994 (2009); Colón Colón v. Mun. de Arecibo,
170 DPR 718 (2007). Así, el requisito de que el contrato conste por
escrito es de carácter constitutivo e indispensable para la eficacia
de las obligaciones contraídas. Fernández & Gutiérrez v. Mun. San
Juan, supra, a la pág. 830; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, supra, a
la pág. 730.
Cabe destacar que un municipio viene obligado a identificar
los fondos de donde se van a pagar los servicios o bienes que se
adquieren. Id., a la pág. 726. La facultad de desembolsar los TA2026AP00153 15
fondos públicos para el pago de las obligaciones contraídas está
supeditadas al cumplimiento de los procedimientos establecidos en
ley y la jurisprudencia interpretativa. Id., a la pág. 725.
En vista de ello, se ha reiterado que el contratista municipal
debe ser diligente en su relación con el Municipio y asumir un rol
más activo para asegurar que las obligaciones contraídas sean
reducidas a un contrato escrito antes de ofrecer sus servicios pues,
de lo contrario, asumirá la responsabilidad por sus pérdidas. Íd.;
Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, supra; CMI Hospital v. Depto.
Salud, supra. “Por eso, para evitar situaciones irregulares en las
que el Estado termine lucrándose injustificadamente, las partes
deberán ser meticulosas al otorgar sus contratos”. Vicar Builders
v. ELA et. al., supra.
D.
La antigua Ley Núm. 21-2016, también conocida como la Ley
de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9281 et seq., (Ley de Moratria) se creó para
declarar un estado de emergencia fiscal. En el Capítulo 2,
facultaba al Gobernador a declarar una moratoria temporera para
los pagos del BGF o las instrumentalidades gubernamentales de
Puerto Rico. Además, la legislación autorizaba al Gobernador a
tomar cualquier medida razonable para que el BGF continuara
realizando sus operaciones. Esto incluía la limitación de cualquier
pago de cualquier obligación para manejar las necesidades de
liquidez, mediante la suspensión de cualquier obligación
garantizada por el banco. A raíz de ello, el BGF no podría
desembolsar préstamo alguno, salvo previa aprobación del
Gobernador. Ahora bien, se debía tomar en consideración los
fondos disponibles y la necesidad de sufragar la prestación de
servicios esenciales. TA2026AP00153 16
Posteriormente, el 8 de abril de 2016, el Gobernador
promulgó la Orden Ejecutiva 2016-010 en virtud del Art. 201 de la
Ley de Moratoria. Conforme al Art. 203, instruyó al BGF a honrar
sólo las solicitudes de retiros, pagos y transferencias, que sean
razonables y necesarias para el pago de servicios esenciales.
Específicamente, se requería que los municipios certificaran que la
solicitud de retiro, pago o transferencias de los fondos solicitados
eran necesarios para la prestación de servicios esenciales en el
curso ordinario y, basados en las necesidades de flujo del
depositante, no proyecta una fuente alterna de fondos disponibles
para el pago de dichos servicios esenciales. Incluso, la Orden
Ejecutiva impuso un limite semanal para la cantidad total de
retiros, pagos y transferencias con la finalidad de preservar la
liquidez. Por último, decretó la suspensión temporal del
desembolso de todos los préstamos y adelantos del BGF y del pago
de todas las obligaciones garantizadas por este.
III.
En el caso ante nuestra consideración, López Construction
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el TPI en la
que declara No Ha Lugar a la demanda presentada por éstos. El
Apelante señala la comisión de (3) errores. En su primer error,
alega que el foro de instancia erró en su apreciación a la prueba al
momento de fundamentar sus determinaciones de hechos.
Veamos.
El Tribunal Supremo ha resuelto que, en ausencia de error,
perjuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán
con las determinaciones de hechos, apreciación a la prueba o las
adjudicaciones de credibilidad efectuadas por los foros primarios.
Las determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben
ser descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por
el criterio del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida TA2026AP00153 17
surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación.
Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
El planteamiento de error presentado nos obliga a analizar
las determinaciones de hechos señaladas por el Apelante. Su
primera observación es referente a la determinación de hechos
núm. 41, que lee como sigue:
El 24 de julio de 2017 las partes firmaron una enmienda al contrato original, mediante la cual identificaron una nueva fuente de ingresos que le permite al Municipio financiar el proyecto en su totalidad. (Exhibit I-K de las partes.).
El Apelante argumenta que este hecho es incorrecto e
insostenible a la luz del expediente ante nos. Especificó que, del
testimonio de la Directora de Finanzas del Municipio al momento
de suscribirse la enmienda, no contaban con los fondos necesarios.
La prueba que obra en el expediente demuestra que este hecho se
limita a recoger el lenguaje contenido en la Enmienda K.4 Por lo
que no tiene méritos el argumento de López Construction.
En cuanto a la determinación de hechos núm. 43, el
Apelante arguye que en su testimonio la Directora de Finanzas
aclaró que López Construction no abandonó la obra para la cual
fue contratado. Conforme a la Sentencia emitida por el TPI, la
determinación de hechos impugnada dispone:
No obstante, la Sra. Mariluz Maldonado Ortiz, sostuvo que López Brothers Construction, Inc. no culminó la obra para la cual fue contratado.
A esos efectos, la determinación del TPI sostiene que el
contratista no culminó la obra para la cual fue contratado. Lo
cierto es que la argumentación del Apelante, está dirigida a un
elemento que no está contemplado en la determinación de hechos
que se intenta impugnar. Pues, la determinación de hechos se
limita a establecer que la obra no se culminó, nada menciona
4 Véase Ap. 18 – Exhibit I K – Enmienda K. TA2026AP00153 18
sobre un abandono. Por tal motivo, se sostiene la determinación
del TPI.
La siguiente determinación de hechos cuestionada establece
que:
De conformidad con el testimonio del Ing. Rafael Zayas Rolón, Supervisor del Proyecto, quedó corroborado que la Junta de Subastas del Municipio de Barranquitas aprobó el plan de trabajo presentado por López Brothers Construction con las partidas a ser postergadas. Admitió que las partidas adicionales incluidas por el Municipio de Barranquitas no eran actividades esenciales de la construcción.
Sobre la determinación de hechos núm. 11, López
Construction discute que el plan de trabajo presentado por estos
no es el mismo que posteriormente fue aprobado por la Junta de
Subastas del Municipio. Es nuestra apreciación que la Junta de
Subastas aprobó en su mayoría las sugerencias realizadas por el
Apelante, salvo tres (3) partidas que se determinaron que no eran
esenciales. A esos fines, se aclara que la Junta de Subastas del
Municipio modificó el plan de trabajo presentado por López
Construction. Además, se adopta lo expresado por el ingeniero
Zayas, referente a que una (1) de las tres (3) partidas que fueron
añadidas a la lista de actividades postergadas, a su juicio era una
esencial por motivos de seguridad.5
Cónsono con la discusión que precede, en la Sentencia se
consignó que, conforme surgió del testimonio de la señora Yamilet
Guzmán:
Mencionó que la Junta de Subastas acogió el plan propuesto por López Brothers.
Cabe destacar que, del propio testimonio de la Sra. Guzmán,
informó que esta no es su área.6 Recordemos que su puesto es
Directora de Finanzas. Por lo que, se sostiene la determinación
redactada por el TPI.
5 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 616, líneas 1-6. 6 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 411, líneas 16-22. TA2026AP00153 19
El Apelante señala un error en la fecha de la determinación
de hechos núm. 18. Según lo redactado por el TPI:
Admitió [el Sr. López] que con fecha de 31 de marzo de 2016, el Ing. Juan H. Medina le envió una comunicación informándole que continuara con todas las actividades de la construcción postergadas.
Conforme surge de la prueba que obra en el expediente, se
aclara que la comunicación emitida por el ingeniero Juan H.
Medina se envió el 31 de marzo de 2017.7
En cuanto a la determinación de hechos núm. 25, se dispone
De conformidad con el testimonio de Yamilet Guzmán Cartagena quedó establecido que con fecha de 15 de junio de 2015, el BGF aprobó el préstamo para el proyecto de construcción.
Según la comunicación recibida por el Municipio, el 12 de
junio de 2015, el BGF aprobó el préstamo para la construcción de
la obra y sus desembolsos estarían sujetos a la liquidez del banco.8
Por otra parte, también obra en el expediente una comunicación
emitida por el BGF, el 15 de octubre de 2015, donde se informa el
desembolso del préstamo al Municipio de Barranquitas para la
construcción de un parque de pelota.9 Ante tal análisis, el foro
primario no erró en su apreciación.
La determinación de hechos núm. 27, lee como sigue:
Sostuvo que el 12 de abril de 2016 el BGF le notificó que congelarían los fondos del préstamo otorgado debido a la quiebra de dicha institución.
El Apelante arguye que la comunicación fue cursada por la
Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), más no fue el BGF según
se hizo constar en la Sentencia. No obstante, del testimonio de la
Sra. Guzmán se desprende que advino en conocimiento de la
situación mediante reuniones y comunicaciones telefónicas con el
7 Véase Ap. 16 – Exhibit X – Carta de 31 de marzo de 2017. 8 Véase Ap. 2 – Exhibit XXX – Carta de 12 de junio de 2015. 9 Véase Ap. 3 – Exhibit XXIX – Carta de 15 de octubre de 2015. TA2026AP00153 20
BGF.10 Posteriormente, el 12 de abril de 2016, conforme se
desprende del testimonio, se le notificó mediante una carta dirigida
a los municipios.11
En la Sentencia, la determinación de hechos núm. 31
dispone que:
Declaró además, que posteriormente consiguieron más de $1,000,000.00 de varias resoluciones de la Legislatura pero ya López Brothers se había ido del proyecto.
La argumentación del Apelante sostiene que este hecho está
incompleto, pues omite que este se retiró de la obra como
consecuencia de la paralización tras el paso del Huracán María.
Sin embargo, concluimos que este hecho no provoca una
interpretación apartada a la realidad. Pues en efecto, al momento
en el que se obtuvieron los fondos, López Construction no se
encontraba laborando en el proyecto. Lo anterior es
independientemente de la razón por la cual ya no se encontraban
trabajando en la obra.
La determinación de hechos núm. 35 dispone que en el
testimonio del Sr. Ernesto López:
Declaró además, que López Brothers Construction, Inc. trabajó en el proyecto hasta el 18 de septiembre de 2017 y que posteriormente no regresaron a trabajar más.
El Apelante nuevamente insiste en que esta determinación
de hechos es incompleta debido a que el contratista no regresó a
las labores debido a la paralización del Huracán María. Además,
apunta a la comunicación emitida por el Municipio, el 31 de enero
de 2018, en la cual se informa que toda actividad de construcción
queda suspendida hasta tanto se prepare un nuevo contrato. A
pesar de ello, juzgamos que esta interpretación corresponde a lo
10 Véase Transcripción de la Prueba Oral, página 374, líneas 13-24. 11 Véase Transcripción de la Prueba Oral, página 1,225, líneas 15-25. TA2026AP00153 21
testificado por el señor Ernesto López en juicio.12 Analizado este
extracto de su testimonio, quedó claro que al mencionar esta fecha
hizo referencia al paso del Huracán María.
En la siguiente determinación de hechos, el TPI estableció
que, conforme a lo declarado por la señora Guzmán:
Indicó que nunca recibió comunicación alguna de López Brothers querellándose por los pagos.
El Apelante señala que, de la Minuta sobre la reunión del 24
de octubre de 2016, López Construction expresó su inconformidad
con la falta de pago oportuno. Conforme se desprende de la
transcripción de la prueba oral, la manifestación de la Directora de
las Finanzas corresponde a una reclamación sobre pagos
divididos.13 Por lo que no existe un error en cuanto a esta
determinación.
Por otro lado, la determinación de hechos núm. 55, establece
que el señor Rubén Matos, Contador Público Autorizado:
Sostuvo que López Brothers Construction vino descapitalizándose desde 2013 en adelante, razón por la cual no pudo cumplir con su obligación de culminar el proyecto de construcción.
En este caso, López Construction reitera su argumento
referente a que la culminación de la obra respondió a la
paralización de labores tras el paso del Huracán María. Luego de
analizada la transcripción de la prueba oral, concluimos que este
hecho recopila lo testificado por el testigo durante la vista en su
fondo. Ello en vista de que en varias ocasiones el señor Rubén
Matos explicó la situación económica del Apelante y sostuvo que
su deterioro comenzó desde el año 2013.14 Además, indicó que
12 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 713, líneas 5-19. 13 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 546, líneas 7-12. 14 Véase Transcripción de la Prueba Oral, página 951, líneas 15-23 y página
953, líneas 3-7. TA2026AP00153 22
esto provocaba la falta de liquidez de la compañía para poder llevar
a cabo el proyecto.15
En síntesis, los señalamientos realizados por el Apelante son
errores subsanables los cuales no afectan la determinación del TPI.
Se hace constar que, de las determinaciones de hechos
mencionadas por el Apelante, únicamente se alteran la
determinación núm. 11 y 18. Específicamente, se enmienda la
determinación de hechos núm. 11 a los fines de aclarar que se
aprobó en su mayoría el plan de trabajo presentado por López
Construction, con excepción de tres (3) partidas las cuales se
determinó que no eran esenciales. En cuanto a la determinación
de hechos núm.18 se enmienda para establecer que la fecha de la
misiva fue en el año 2017, conforme surge de la comunicación
enviada. El resto de las determinaciones de hechos se sostienen
tal cual redactadas por el foro primario. Pues, a nuestro juicio,
López Construction no pudo demostrar la existencia de un error
manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad.
En su siguiente señalamiento de error, el Apelante arguye
que erró el foro de instancia al aplicar la Ley de Moratoria y la
situación del BGF para liberar al Municipio de su obligación
contractual. López Construction sostiene que la precariedad del
Banco no obligaba al Municipio a detener las labores del proyecto.
Más aun, indica que la Ley de Moratoria no era aplicable a los
municipios y, por tanto, no configuraba una forma de incumplir
con lo pactado. Adelantamos que, no le asiste la razón.
La Ley de Moratoria se creó para declarar un estado de
emergencia fiscal. Específicamente, esta ley facultaba al
Gobernador a declarar una moratoria temporera para los pagos o
15 Véase Transcripción de la Prueba Oral, página 955, líneas 24-25 y página
956, línea 1. TA2026AP00153 23
desembolsos realizados por el Banco Gubernamental de Fomento.
Siendo así, mediante la OE-2016-010 se limitaron los desembolsos
del banco únicamente a aquellos que correspondieran a los pagos
de servicios esenciales. A raíz de ello, los municipios venían
obligados a certificar que la solicitud de desembolsos o retiros eran
necesarios para la prestación de servicios esenciales en el curso
ordinario.
Esta situación provocó que el Municipio se viera obligado a
postergar ciertas actividades que eran financiadas por el Banco
Gubernamental de Fomento. Pues los fondos quedaban
supeditados a la autorización del Gobernador hasta que
transcurriera el periodo cubierto. Si bien es cierto que la
declaración de emergencia era dirigida al BGF, no es menos cierto
que el Municipio también quedó afectado por la legislación
aprobada y los pronunciamientos posteriores. Pues en el contrato
entre las partes se identificó que una de las partidas sería cubierta
por el préstamo aprobado por el BGF. Por lo que, coincidimos con
el foro de instancia al determinar que el Municipio actuó de
manera prudente y razonable al reprogramar las actividades de
construcción debido a la situación del BGF.
En el último señalamiento de error, el Apelante arguye que
erró el foro primario al determinar que López Construction carecía
de derecho al reclamar contra el Municipio incumplimiento de
contrato, daños contractuales, negligencia y dolo.
Las acciones ex contractu se refieren a actos u omisiones
voluntarios que conllevan la inobservancia de obligaciones
previamente pactadas. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,
185 DPR 880, 909 (2012). En el incumplimiento de la obligación
por culpa o negligencia no necesariamente acarrea un elemento de
intención. Sino que el deudor incumple por falta de diligencia,
más no por mala fe. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a las TA2026AP00153 24
págs.182-183. Por otro lado, el dolo consiste en la omisión
consciente, intencionada y voluntaria de eludir el cumplimiento de
la obligación con conocimiento de que se realiza un acto injusto.
Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659, 668 (1997). En
ese sentido, le corresponde la carga de la prueba a quien reclame
una conducta dolosa.
En el caso que nos ocupa, el Apelante no pudo demostrar la
intención de incumplimiento del Municipio. De la prueba desfilada
se desprende que el Municipio sufrió problemas económicos debido
a la situación precaria del BGF. Según indicamos anteriormente,
el Municipio actuó de manera prudente y razonable al reprogramar
ciertas obras hasta tanto contara con los fondos para cumplir con
el pago de la obligación. Lo anterior quedó evidenciado mediante
reubicación de fondos remanentes de diferentes resoluciones
provenientes del fondo municipal.
El Apelante intenta establecer que a la fecha de la firma del
contrato el Municipio no contaba con el préstamo de BGF. Ello en
vista de la primera comunicación emitida, el 12 de junio de 2015,
en la cual el BGF informa que se determinará en una fecha
posterior si el préstamo se podría desembolsar luego de considerar
el estado de liquidez del banco. Sin embargo, pasa por
desapercibido que el 15 de octubre de 2015, también se recibió
una misiva en la que se indicó que el 7 de octubre de 2015, se
desembolsaron los fondos en una cuenta del Municipio para la
construcción del parque de pelota. Sin embargo, luego de
iniciadas las labores de construcción los mismos fueron
congelados y los desembolsos fueron supeditados a la aprobación
del Gobernador debido a la realidad fiscal del país.
Por otro lado, López Construction argumenta que, si se
hubiera culminado la obra, el Municipio no hubiera contado con
los fondos para realizar el pago total de la misma. No le asiste la TA2026AP00153 25
razón. Analizada la totalidad de la transcripción de la prueba oral,
podemos colegir que la intención del Municipio fue clara, postergar
las actividades de construcción con el objetivo de pagarle al
contratista por las labores realizadas. Precisamente, la
identificación de obras esenciales era para pagar con los fondos
municipales aquellas obras que fueran necesarias dentro del
presupuesto con el que contaba el Municipio mediante distintas
Resoluciones Conjuntas. Cabe destacar que, el Apelante tampoco
culminó la obra debido al vencimiento del término del contrato
luego del paso del Huracán María. Lo cierto es que, a la fecha de
la Sentencia, el Municipio realizó todos los pagos de las
certificaciones emitidas y facturadas. Así las cosas, reiteramos que
el foro primario no erró en su determinación.
En lo que respecta a la solicitud del informe de obras
pendientes solicitado por el Municipio, López Construction
argumenta que esto no figuraba en los términos del contrato. Más
aun, indica que el ingeniero Edwin Torres Jiménez, laboró para su
compañía durante el periodo que estos se encontraban realizando
las obras de construcción. Posteriormente, el ingeniero fue
contratado por el Municipio. Por ende, sostiene que el Municipio
contaba con conocimiento directo y completo del estado de las
obras a través de este funcionario. No obstante, esta actuación es
incorrecta. El Apelante no puede pretender trasladar su
responsabilidad como patrono a un empleado. Por lo que,
mantenemos la conclusión del foro de instancia al determinar que
esto constituyó un acto de mala fe.
En síntesis, sostenemos la adjudicación del TPI al declarar
No Ha Lugar la Demanda presentada por López Construction, en
vista de que el Municipio actuó de manera razonable y conforme a
la situación financiera a la que se enfrentaba el BGF. TA2026AP00153 26
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte íntegra de esta Sentencia, modificamos el dictamen
emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Comerío a los fines de aclarar las determinaciones de hechos núm.
11 y núm. 18. Así modificada, confirmamos la decisión apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones