Karol González Ayala v. Nicolás Nazario Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 23, 2026·No. TA2026CE00324·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

KAROL GONZÁLEZ AYALA Certiorari procedente del

Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

V. TA2026CE00324 Ponce

Caso Núm.:

NICOLÁS NAZARIO PO2025CV01578 RIVERA Sobre:

Peticionario Daños

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

El 16 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor Nicolás Nazario Rivera (en adelante, señor Nazario Rivera o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 23 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los motivos que adelante se esbozan, se expide el recurso de Certiorari y se revoca la Resolución Interlocutoria recurrida. Consecuentemente, se deja sin efecto la Sentencia en Rebeldía y se ordena al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista evidenciara para determinar, si en efecto, se emplazó al señor Nazario Rivera, conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a un accidente de auto, que desembocó en una Demanda por daños y perjuicios. Específicamente, la señora Karol González Ayala (la señora González Ayala o la parte recurrida) alegó que, mientras transitaba por la Carretera 329 de San Germán, un ternero saltó de la propiedad del señor Nazario Rivera y colisionó con su vehículo. Alegadamente como consecuencia de este accidente, la señora González Ayala sufrió daños físicos y perdió su auto.

El 19 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción Informativa, en la que certificó haber emplazado personalmente al señor Nazario Rivera. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, la parte recurrida incoó una Moción Solicitando Anotación en Rebeldía, donde esgrimió que habían transcurrido dos meses de haberse diligenciado el emplazamiento sin que el señor Nazario Rivera contestara la demanda. Transcurridos varios trámites procesales, el 10 de septiembre de 2025, el foro primario ordenó que se anotara la rebeldía a la parte peticionaria.

Superados varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, el 22 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancias dictó una Sentencia en Rebeldía, en la que declaró Ha Lugar la Demanda. De nuestra revisión al Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC) surge que el 21 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia emitió una notificación a los efectos de que la orden de anotación de rebeldía al peticionario había sido devuelta por el servicio postal por dirección incorrecta.1 El 11 de enero de 2026, dos meses y veinte días luego de emitirse una sentencia en su contra, la parte peticionaria compareció al pleito mediante una Moción de Desestimación.

1 Entrada Núm. 21 de SUMAC.

Mediante dicho escrito, el señor Nazario Rivera adujo que nunca fue emplazado personalmente, por lo que, el Tribunal de Primera Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre su persona. Según se alegó en la moción, el emplazamiento fue entregado a una empleada del hogar de envejecientes donde se encontraba el señor Nazario Rivera y no a él personalmente.

El 15 de enero de 2026, el foro primario ordenó a la parte contraria, la señora González Ayala, que expresara su oposición en torno a la aludida moción dispositiva. En cumplimiento con la orden antes mencionada, el 19 de enero de 2026, la señora González Ayala presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, en la que argumentó que la desestimación era improcedente, toda vez que, el tribunal ya había ejercido su jurisdicción al emitir una sentencia. Además, la parte recurrida señaló que el emplazamiento se había realizado conforme a derecho. En apoyo a esta última contención, la parte recurrida sometió el 20 de enero de 2026, una Moción Informativa, a la que anejó una declaración jurada del emplazador. Mediante su declaración jurada, el emplazador dio fe de que acudió al hogar de envejecientes donde se encontraba el señor Nazario Rivera (San German Nursing Home), que fue acompañado hacia la habitación de este, y que lo emplazó personalmente.

El 21 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia le concedió a la parte peticionaria un término para exponer su posición en cuanto al escrito de la parte recurrida. En cumplimiento de la referida orden, el 29 de enero de 2026, la parte peticionaria sometió una Moción en Cumplimiento de Orden, en la que, además de reiterar su posición en cuanto a la carencia de jurisdicción, presentó una declaración jurada de una empleada del hogar de envejecientes San German Nursing Home, quien aseveró que recibió el emplazamiento que le correspondía al señor Nazario Rivera. El Tribunal de Primera

Instancia se dio por enterado de dicha moción y, a su vez, concedió un término adicional para que la parte recurrida respondiera.

El 22 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó Moción en Ratificación de Desestimación, donde reiteró su posición. El 23 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución Interlocutoria en la cual dispuso:

Vista la moción de desestimación presentada se declara NO HA LUGAR, el caso de autos tiene una sentencia desde el 22 de octubre de 2025.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, en la cual esbozó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL EMITIR UNA RESOLUCI[Ó]N INTERLOCUTORIA DONDE DECLARA “NO HA LUGAR” UNA MOCI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA SOLICITANDO LA DESESTIMACI[Ó]N DEL CASO, TODA VEZ QUE DICHO FORO NUNCA ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE SU PERSONA, AL NO HABER SIDO EMPLAZADA CONFORME A DERECHO, PROVOCANDO QUE LA SENTENCIA DICTADA EN SU CONTRA SEA NULA.

El 6 de abril de 2026, compareció la parte recurrida mediante Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,

372 (2020).2 Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,3 dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008) (citas omitidas); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Karol González Ayala v. Nicolás Nazario Rivera, (prapp 2026).

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