Karol González Ayala v. Nicolás Nazario Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2026
DocketTA2026CE00324
StatusPublished

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Karol González Ayala v. Nicolás Nazario Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

KAROL GONZÁLEZ AYALA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026CE00324 Ponce

Caso Núm.: NICOLÁS NAZARIO PO2025CV01578 RIVERA Sobre: Peticionario Daños

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.

El 16 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones el señor Nicolás Nazario Rivera (en adelante, señor

Nazario Rivera o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari.

Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución

Interlocutoria emitida y notificada el 23 de febrero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En virtud

del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción

de Desestimación presentada por la parte peticionaria.

Por los motivos que adelante se esbozan, se expide el recurso

de Certiorari y se revoca la Resolución Interlocutoria recurrida.

Consecuentemente, se deja sin efecto la Sentencia en Rebeldía y se

ordena al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista

evidenciara para determinar, si en efecto, se emplazó al señor

Nazario Rivera, conforme a la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra. TA2026CE00324 2

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a un accidente de auto, que desembocó en una Demanda

por daños y perjuicios. Específicamente, la señora Karol González

Ayala (la señora González Ayala o la parte recurrida) alegó que,

mientras transitaba por la Carretera 329 de San Germán, un ternero

saltó de la propiedad del señor Nazario Rivera y colisionó con su

vehículo. Alegadamente como consecuencia de este accidente, la

señora González Ayala sufrió daños físicos y perdió su auto.

El 19 de junio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción

Informativa, en la que certificó haber emplazado personalmente al

señor Nazario Rivera. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, la

parte recurrida incoó una Moción Solicitando Anotación en Rebeldía,

donde esgrimió que habían transcurrido dos meses de haberse

diligenciado el emplazamiento sin que el señor Nazario Rivera

contestara la demanda. Transcurridos varios trámites procesales, el

10 de septiembre de 2025, el foro primario ordenó que se anotara la

rebeldía a la parte peticionaria.

Superados varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, el 22 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancias dictó una Sentencia en Rebeldía, en la que declaró Ha

Lugar la Demanda. De nuestra revisión al Sistema Unificado de

Manejo de Casos (SUMAC) surge que el 21 de noviembre de 2025, la

Secretaría del Tribunal de Primera Instancia emitió una notificación

a los efectos de que la orden de anotación de rebeldía al peticionario

había sido devuelta por el servicio postal por dirección incorrecta.1

El 11 de enero de 2026, dos meses y veinte días luego de

emitirse una sentencia en su contra, la parte peticionaria

compareció al pleito mediante una Moción de Desestimación.

1 Entrada Núm. 21 de SUMAC. TA2026CE00324 3

Mediante dicho escrito, el señor Nazario Rivera adujo que nunca fue

emplazado personalmente, por lo que, el Tribunal de Primera

Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre su persona. Según se

alegó en la moción, el emplazamiento fue entregado a una empleada

del hogar de envejecientes donde se encontraba el señor Nazario

Rivera y no a él personalmente.

El 15 de enero de 2026, el foro primario ordenó a la parte

contraria, la señora González Ayala, que expresara su oposición en

torno a la aludida moción dispositiva. En cumplimiento con la orden

antes mencionada, el 19 de enero de 2026, la señora González Ayala

presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación, en la

que argumentó que la desestimación era improcedente, toda vez

que, el tribunal ya había ejercido su jurisdicción al emitir una

sentencia. Además, la parte recurrida señaló que el emplazamiento

se había realizado conforme a derecho. En apoyo a esta última

contención, la parte recurrida sometió el 20 de enero de 2026, una

Moción Informativa, a la que anejó una declaración jurada del

emplazador. Mediante su declaración jurada, el emplazador dio fe

de que acudió al hogar de envejecientes donde se encontraba el

señor Nazario Rivera (San German Nursing Home), que fue

acompañado hacia la habitación de este, y que lo emplazó

personalmente.

El 21 de enero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia le

concedió a la parte peticionaria un término para exponer su posición

en cuanto al escrito de la parte recurrida. En cumplimiento de la

referida orden, el 29 de enero de 2026, la parte peticionaria sometió

una Moción en Cumplimiento de Orden, en la que, además de reiterar

su posición en cuanto a la carencia de jurisdicción, presentó una

declaración jurada de una empleada del hogar de envejecientes San

German Nursing Home, quien aseveró que recibió el emplazamiento

que le correspondía al señor Nazario Rivera. El Tribunal de Primera TA2026CE00324 4

Instancia se dio por enterado de dicha moción y, a su vez, concedió

un término adicional para que la parte recurrida respondiera.

El 22 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó Moción

en Ratificación de Desestimación, donde reiteró su posición. El 23 de

febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución

Interlocutoria en la cual dispuso:

Vista la moción de desestimación presentada se declara NO HA LUGAR, el caso de autos tiene una sentencia desde el 22 de octubre de 2025.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, en la cual esbozó el

siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL EMITIR UNA RESOLUCI[Ó]N INTERLOCUTORIA DONDE DECLARA “NO HA LUGAR” UNA MOCI[Ó]N DE DESESTIMACI[Ó]N PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA SOLICITANDO LA DESESTIMACI[Ó]N DEL CASO, TODA VEZ QUE DICHO FORO NUNCA ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE SU PERSONA, AL NO HABER SIDO EMPLAZADA CONFORME A DERECHO, PROVOCANDO QUE LA SENTENCIA DICTADA EN SU CONTRA SEA NULA.

El 6 de abril de 2026, compareció la parte recurrida mediante

Oposición a Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,

207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, TA2026CE00324 5

372 (2020).2 Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A

esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,3 dispone los criterios que dicho foro deberá considerar,

de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias que le son planteadas”. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008) (citas

omitidas); Pueblo v.

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