De León Ramos v. Navarro Acevedo

15 T.C.A. 66, 2009 DTA 77
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2009
DocketNúm. KLCE-2008-01636
StatusPublished

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De León Ramos v. Navarro Acevedo, 15 T.C.A. 66, 2009 DTA 77 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Un padre alimentante aceptó tener la capacidad económica para pagar la pensión alimentaria reclamada por su hijo menor de edad. Además, el padre solicitó realizar un descubrimiento de prueba en torno a la capacidad económica de la madre, quien tiene la custodia del menor.

El Tribunal de Primera Instancia denegó el descubrimiento de prueba contra la madre custodio.

Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró en su determinación, se expide el auto de certiorari y se autoriza el descubrimiento de prueba.

I

La señora Wanda De León Ramos reclamó al señor Pablo Navarro Acevedo el pago de una pensión alimentaria para beneficio de su hijo menor de edad, el 23 de junio de 2008. El señor Navarro Acevedo contestó la demanda, incoó una reconvención y alegó que enviaba un pago de $1,000 mensuales para satisfacer las necesidades del hijo desde el momento de su nacimiento.

El caso se refirió a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (Examinadora) y se celebró una audiencia el 4 de agosto de 2008. Ese día, se determinó una pensión provisional de $1,000 mensuales y el pago del plan médico en beneficio del menor. Paralelamente, el señor Navarro Acevedo promovió una solicitud para establecer las relaciones patemo-filiales.

Durante el proceso para fijar la pensión alimentaria, el señor Navarro Acevedo aceptó ante la Examinadora tener la capacidad económica para proveer alimentos al menor. Además, solicitó que la madre del menor, la [68]*68señora De León Ramos, descubriera información en tomo a su capacidad económica. La madre objetó el descubrimiento solicitado. En particular, objetó varias preguntas que pretendían descubrir información en torno a los ingresos que ella recibió en un empleo que al presente no tiene. El descubrimiento de prueba promovido por el señor Navarro Acevedo incluyó varias solicitudes de órdenes para que instituciones financieras le provean información sobre las cuentas de la señora De León Ramos. Además solicitó, a RG Mortgage y a Reliable Financial Services los documentos sometidos por la señora De León Ramos a los efectos de cualificar para un préstamo hipotecario y de carro, respectivamente.

El Juez de Instancia determinó que el único descubrimiento de prueba que procedía era lo relacionado con los gastos y necesidades del menor y eximió a ambas partes -la madre y el padre- de descubrir información relacionada con sus finanzas.

Inconforme, el señor Navarro Acevedo recurre mediante auto de certiorari ante este foro y alegó que el hecho de aceptar su capacidad económica no liberó a la madre custodio de la obligación de aportar a la pensión del menor. Además, alegó que al negársele la oportunidad de descubrir prueba, se le impide obtener información pertinente sobre la aportación que la madre custodio puede hacer en beneficio del menor.

Compareció la señora De León Ramos en oposición a la petición de certiorari. Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Examinemos algunos principios jurídicos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

1. Los alimentos a los hijos menores

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida, consagrado en las Secs. 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo I, McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 745 (2004); Martínez, v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150-151 (2003). Es por ello que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público, y que en éstos, el interés principal es el bienestar del menor. Ferrer García v. González., 162 D.P.R. 172, 177 (2004); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69-70 (2001); Negrón Rivera y Bonilla Ex Parte, 120 D.P.R. 61, 71-72 (1987). La obligación de brindar alimentos a los menores de edad surge de la relación paterna y materna-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidas. McConnell v. Palau, supra, pág. 745; Chévere v. Levis I, 150 D.P.R. 525, 535-536 (2000).

Este deber tiene su base estatutaria en el Código Civil de Puerto Rico, Artículos 142-151, 31 L.P.R.A. secs. 561-570. En el caso de alimentistas menores de edad, la fijación de la pensión alimentaria, a su vez, está regulada por legislación especial. Véase, Ley 178 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante Ley de ASUME), 8 L.P.R.A. see. 501 et seq., y las Guías para determinar y modificar la pensiones alimentarias en Puerto Rico, Reglamento 7135 de ASUME de 24 de mayo de 2006 (en adelante, las Guías Mandatorias).

El Artículo 142 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 561, define alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Véase también, Guías Mandatorias, supra, Art. 4 (6). Además, los alimentos incluyen la educación e instrucción del alimentista, mientras es menor de edad. Id. En cuanto a la cuantía de los alimentos, el Artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 565, aclara que ésta será proporcional a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe.

Por su parte, el Artículo 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601, establece que el padre y la madre tienen, [69]*69respecto de sus hijos no emancipados: (1) el deber de alimentarlos, (2) tenerlos en su compañía, (3) educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y (4) representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. Como regla general, la obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. No obstante, una vez roto el vínculo matrimonial, se divide entre los padres el pago de la pensión alimentaria en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564; Figueroa v. Rivera, 149 D.P.R. 565, 572 (1999); López Martínez v. Yordán, 104 D.P.R. 594, 597 (1976).

2. El procedimiento para establecer la cuantí a de la pensión alimentaria

La Ley de ASUME, supra, sec. 502, tiene como imperativo el poner en vigor una política pública de paternidad responsable. A los fines de facilitar el cómputo de la cuantía de la obligación alimentaria de los menores de edad, se crearon las Guías Mandatorias, supra, Art. 3.

El Artículo 16 de la Ley de Asume, supra sec. 515, establece que en todo procedimiento relacionado con pensiones alimentarias será compulsorio el descubrimiento sobre la situación económica del alimentante y alimentista. Véase también, Ley de ASUME, supra, sec. 518; R. Ortega Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Ed. Publicaciones J.T.S., 2000, pág. 565. La Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) se utiliza como guía para la información mínima requerida sobre la situación económica de las partes, las necesidades del alimentista y la capacidad de pago del alimentante. R. Ortega Vélez, supra.

Sin embargo, sobre este particular, en Chévere v. Levis I, supra, pág.

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