Colón Maldonado v. Rivera Álvarez

10 T.C.A. 211, 2004 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2004
DocketNúm. KLRA-04-00193
StatusPublished

This text of 10 T.C.A. 211 (Colón Maldonado v. Rivera Álvarez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colón Maldonado v. Rivera Álvarez, 10 T.C.A. 211, 2004 DTA 100 (prapp 2004).

Opinion

[212]*212TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

La parte recurrente, Richard Rivera h/n/c Global Development y la corporación Paso Seco Country Club, Corp. (“Paso Seco”) solicita la revisión de una resolución emitida el 2 de diciembre de 2003 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.C.O.”).

Mediante el dictamen en cuestión, el D.A.C.O. declaró con lugar una querella presentada contra los recurrentes por la parte recurrida Dolly Colón Maldonado. El procedimiento ante la agencia está relacionado a un proyecto para el desarrollo de una urbanización en el Barrio Paso Seco de Santa Isabel. Paso Seco es la promotora de dicho proyecto, llamado Paso Seco Country Club. Paso Seco vendía los solares de la urbanización. La venta era llevada a cabo por Property World, Inc. (“Property World’), una compañía de bienes raíces.

Por su parte, el Sr. Rivera contrataba la .construcción de viviendas en los solares, ofreciendo a compradores la selección entre varios modelos de viviendas. los

La recurrida fue al lugar en junio de 2001. En ese momento, los solares se hallaban marcados, pero todavía no se habían colocado los postes del alumbrado eléctrico. Luego de tener la oportunidad de observar los solares de la urbanización, la recurrida otorgó una opción sobre el solar número 3. Este era un solar de 1000 metros con frente a la calle. La recurrida pagó un pronto de $3,000.00. El precio acordado de venta fue de $37,500.00.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2001, la recurrida compró el solar por el precio acordado. La transacción fue financiada por RG Mortgage. La recurrida tampoco fue apercibida en este momento de que su propiedad pudiera estar afecta a alguna servidumbre.

La recurrida contrató con el Sr. Rivera para la construcción de una residencia Miliangie modelo Reina, la que tenía un acceso vehicular en semicírculo.

El 16 de noviembre de 2001, la recurrida acudió al solar en compañía de un familiar a quien quería enseñarle la propiedad. En ese momento, la recurrida se percató que frente a su solar se había colocado un poste de energía eléctrica con un tensor que ocupaba 22 pies del frente de la propiedad. Dicho poste imposibilitaba que se construyera el acceso vehicular deseado por la recurrida. Ésta reclamó al Sr. Rivera, quien le señaló que la ubicación del poste era una determinación de la Autoridad de Energía Eléctrica.

El 19 de diciembre de 2001, la recurrida reclamó al Sr. Rivera la remoción del poste o el intercambio de su solar. El recurrente no contestó dicha comunicación.

En vista de lo anterior, la recurrida procedió a instar la presente querella ante el. D.A.C.O. contra el recurrente Rivera, quejándose de que nunca se le había informado que el solar adquirido por ella estaba gravado con una servidumbre a favor de la Autoridad de Energía Eléctrica que impedía la construcción del modelo de [213]*213casa que la recurrida había contratado.

La recurrida enmendó posteriormente su querella para incluir como partes querelladas a Palo Seco, Property World y a RG Mortgage.

Luego de otros incidentes, el D.A.C.O. celebró una vista evidenciaría. Las partes tuvieron la oportunidad de presentar evidencia testifical y documental en apoyo de sus respectivas posiciones.

El 2 de diciembre de 2003, el D.A.C.Q. emitió la resolución recurrida declarando con lugar la querella.

En su resolución, el D.A.C.O. determinó que la recurrida en ningún momento había sido informada que la propiedad que ella estaba adquiriendo habría de estar gravada con una servidumbre y que habría de contener en su frente un poste de alumbrado con tensores. El D.A.C.O. observó que, de haber conocido lo anterior, la recurrida no hubiese adquirido la propiedad.

La agencia expresó que:

“La carga o servidumbre existía desde antes de la venta del terreno. No obstante, el mismo no era aparente, pues el terreno no contaba con el poste de luz instalado y mucho menos el tensor que se extiende a 22 pies del mismo. ”

[E]l inconveniente no es el poste, sino el tensor de 22 pies, el cual nunca se menciona en ningún documento ni escritura ni estaba aparente al momento del otorgamiento de las escrituras ni tampoco se le comunicó a la querellante.

El hecho de que el poste del tenido eléctrico tiene un tensor que se extiende a 22 pies y nunca se le notificó a la querellante con antelación, le ha causado daños a ésta, ya que se ha visto imposibilitada de construir la casa que tenía planificada. En adición, no se le dio la opción de escoger otro terreno que estaban disponibles para aquel momento.

Paso Seco Country Club Corp. conocía que el terreno #3 escogido por la querellante estaba gravado con una servidumbre de la Autoridad de Energía Eléctrica, el cual consistiría de un poste en frente con un tensor, dato que nunca le informaron a la querellante.

El D.A.C.O. concluyó que Palo Seco era responsable ante la recurrida por la situación y ordenó a dicha parte hacer las gestiones y asumir los costos para sustituir el poste colocado por la Autoridad de Energía Eléctrica por otro de tipo “self-standing” que no tuviera tensores. En su defecto, el D.A.C.O. ordenó a Paso Seco a comprar el terreno de la recurrida por el valor pagado por ésta, asumiendo el costo de las escrituras.

En su resolución, el D.A.C.O. también determinó que tanto Paso Seco como el Sr. Rivera habían incumplido los requisitos de la Ley de la Oficina del Oficial de la Construcción, Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. sees. 501 y ss., al omitir registrarse como urbanizador y constructor y obtener la licencia correspondiente, 17 L.P.R.A. see. 505. El D.A.C.O. refirió a dichas partes a la división de fiscalización a los efectos de considerar la imposición de multas por el incumplimiento mencionado.

El D.A.C.O. desestimó, de otro modo, la querella contra Property World, RG Mortgage y el Sr. Rivera.

Las partes recurrentes solicitaron reconsideración de dicho dictamen, la que fue denegada por el D.A.C.O. el 8 de marzo de 2004.

[214]*214Insatisfechas, las partes recurrentes acudieron ante este Tribunal.

II

En su recurso, los recurrentes plantean la comisión de numerosos errores por el D.A.C.O., dirigidos más bien a cuestionar las determinaciones de hechos de la agencia.

Nuestra facultad de revisión en el campo administrativo, sin embargo, es limitada. Según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos administrativos especializados han de recibir deferencia por los tribunales, presumiéndose su corrección. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 155, a la pág. 160; Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999); Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703, 709 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 134 (1998); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hilton Hotels International, Inc. v. Junta de Salario Mínimo
74 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Capó Caballero v. Ramos
83 P.R. Dec. 650 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Girod Lube v. Ortiz Rolón
94 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Miranda Soto v. Mena Eró
109 P.R. Dec. 473 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Márquez v. Torres Campos
111 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Canales Delgado v. Pan American World Airways, Inc.
112 P.R. Dec. 329 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Acosta & Rodas, Inc. v. Puerto Rican-American Ins. Co.
112 P.R. Dec. 583 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Bros. Printing, Inc.
128 P.R. Dec. 842 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Rodríguez Oyóla v. Machado Díaz
136 P.R. Dec. 250 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Orta v. Padilla Ayala
137 P.R. Dec. 927 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros
144 P.R. Dec. 425 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rivera Rentas v. A & C Development Corp.
144 P.R. Dec. 450 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Colón Rivera v. Promo Motor Imports, Inc.
144 P.R. Dec. 659 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Comisionado de Seguros v. Antilles Insurance
145 P.R. Dec. 226 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Ltd.
148 P.R. Dec. 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc.
148 P.R. Dec. 387 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Franco Dominicci v. Departamento de Educación
148 P.R. Dec. 703 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
10 T.C.A. 211, 2004 DTA 100, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-maldonado-v-rivera-alvarez-prapp-2004.