Washington Federal Consulting Group, LLC v. Municipio De Guayanilla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLAN202300733
StatusPublished

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Washington Federal Consulting Group, LLC v. Municipio De Guayanilla, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE PONCE PANEL X

WASHINGTON FEDERAL Apelación CONSULTING GROUP, procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Apelados Sala Superior de Ponce V. KLAN202300733 Caso Núm.: MUNICIPIO DE PO2022CV00994 GUAYANILLA REPRESENTADO POR EL Sobre: HON. RAÚL RIVERA Cobro de Dinero RODRÍGUEZ, ALCALDE

Apelantes

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

El 17 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el Municipio de Guayanilla, por conducto de su

representación legal (en adelante, parte apelante o Municipio), por

medio de recurso de Apelación. Mediante este, el Municipio nos

solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de junio de 2023,

y notificada el 15 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce. En virtud de la aludida

Sentencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción Solicitando

Sentencia Sumaria presentada por Washington Federal Consulting

Group, LLC (en adelante parte apelada o Washington Federal

Consulting Group), y condenó al Municipio a pagarle a esta, la suma

de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($15,475.00),

más tres mil dólares ($3,000) por concepto de honorarios de

abogado.

Número Identificador SEN2023 ________________ KLAN202300733 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada. Consecuentemente, se desestima la

Demanda incoada en contra del Municipio.

I

El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda

sobre Cobro de Dinero, instada el 21 de abril de 2022, por

Washington Federal Consulting Group, en contra del Municipio de

Guayanilla, en la cual reclamó la suma de quince mil cuatrocientos

setenta y cinco dólares ($15,475.00), por concepto de alegados

servicios prestados en virtud del Contrato De Servicios Profesionales

número 2021-000099 suscrito el 1 de septiembre de 2020.

El Municipio refutó lo alegado por la parte apelada mediante

la Contestación a Demanda, presentada el 5 de julio de 2022. Entre

sus defensas afirmativas, alegó que, la validez del contrato estaba

sujeta a la aplicación de las disposiciones del Artículo 6 de la Ley

Núm. 237-2004, infra, y conforme a estas, el contrato era nulo e

ineficaz. Acotó, además, que los pagos por los servicios

profesionales ofrecidos al programa federal de la Federal Transit

Administration estaban sujetos a ciertos requerimientos, que la

parte apelada había incumplido, así como a la aprobación de las

facturas por parte de la agencia federal encargada del manejo de

dichos fondos federales.

Subsiguientemente, el 3 de marzo de 2023, la parte apelada

interpuso ante el foro primario, Moción Solicitando Sentencia

Sumaria mediante la cual, solicitó que se condenara al Municipio a

pagarle la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares

($15,475.00), más honorarios de abogado.

En respuesta a la referida moción dispositiva, el 28 de abril

de 2023, el Municipio presentó la Oposición a “Moción Solicitando

Sentencia Sumaria”. Arguyó que, la parte apelada no había cumplido

con los requisitos ni el formato, según las disposiciones de la Regla KLAN202300733 3

36 de Procedimiento Civil, infra. Sin renunciar a este planteamiento,

procedió a controvertir los hechos esbozados como incontrovertidos

por la parte apelada. En esencia, su contención se circunscribe a

dos planteamientos medulares: 1) que está en controversia la

vigencia del contrato y 2) la no disponibilidad de fondos al momento

de la contratación en cuestión. Arguyó que, de los Anejos 3A y 3B

de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, no surgía la fecha exacta

de la vigencia del contrato, por lo que, no se perfeccionó un contrato

válido, en ausencia de un término específico del contrato. Añadió

que, la cláusula tercera del Anejo 5 de la aludida moción dispositiva,

establece una vigencia del contrato del 25 de mayo al 30 de junio de

2021, por lo que existía controversia en torno a la vigencia del

mismo. Por otro lado, acotó que, no existía evidencia de la

disponibilidad de fondos al momento de suscribirse el contrato

número 2021-000099.

Atendidas las posturas de ambas partes, el foro primario dictó

la Sentencia, cuya revisión nos atiene, en la que, eminentemente,

adoptó los hechos reseñados por la parte apelada como

incontrovertidos. Consecuentemente, condenó al Municipio a

pagarle a esta, la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco

dólares ($15,475.00), más tres mil dólares ($3,000) por concepto de

honorarios de abogado.

Inconforme con lo dictaminado, el 30 de junio de 2023, el

Municipio presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia, a la

cual, se opuso la parte apelada el 13 de julio de 2023. En igual fecha,

mediante Resolución notificada el 18 de julio de 2023, el foro a quo,

declaró No Ha Lugar la aludida Solicitud de Reconsideración de

Sentencia presentada por el Municipio.

Aún en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia

judicial, el 17 de agosto de 2023, el Municipio compareció ante este

Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de Apelación que nos KLAN202300733 4

ocupa. En su recurso, la parte apelante esgrime el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de Sentencia (Apéndice a la pág. A144) presentada por la parte compareciente, e imponer al Municipio el pago de la suma de $15,475.00, aún estando ello en contravención con las disposiciones del Artículo 6 de la Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec. 8611 et seq.

El 21 de agosto de 2023, emitimos Resolución, mediante la

cual le ordenamos a la parte apelante que, en o antes del viernes 25

de agosto de 2023, nos acreditara haber notificado copia del recurso

de epígrafe a la parte apelada, ello, de conformidad con la Regla 13

(B) del Reglamento de este Tribunal1 y al Tribunal de Primera

Instancia, conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del

Tribunal de Apelaciones2. Le apercibimos que, el incumplimiento

con lo ordenado daría lugar a la desestimación del recurso. De otra

parte, le concedimos a la parte apelada, hasta el lunes 18 de

septiembre de 2023, para que expusiera su posición en torno al

recurso de epígrafe, con el correspondiente apercibimiento de que,

transcurrido el término dispuesto, el recurso se tendría por

perfeccionado para su adjudicación final. En cumplimiento con lo

ordenado, la parte apelante presentó el 25 de agosto de 2023, la

Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual, nos acreditó la

debida notificación del recurso.

Por su parte, el 15 de septiembre de 2023, compareció ante

este foro revisor, la parte apelada mediante Contestación a la

Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra

consideración.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B). 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14. KLAN202300733 5

II

A. Deferencia Judicial

Según es sabido, las determinaciones de hechos y de

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