Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
STRONG FITNESS CENTER, Certiorari INC. procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas TA2026CE00373 v. Caso Núm.: CD2019CV00182 LUIS ROBERTO VÁZQUEZ Y OTROS Sobre: Peticionario Compraventa y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el señor Luis Roberto Vázquez (señor
Vázquez o peticionario) mediante recurso de Certiorari y solicita que
revoquemos la Orden1 emitida y notificada el 5 de marzo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI
o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Urgente Moción de Reconsideración Sin Someterse a la
Jurisdicción2 referente a una Orden3 en la cual el TPI declaró No Ha
Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Orden recurrida.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 29 de mayo de 2019,
cuando Strong Fitness Center, Inc. (Strong Fitness o recurrido), por
conducto de su presidente, Ángel Arnaldo Garced Salgado (señor
1 Apéndice 159 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 156 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 153 del recurso de Certiorari. TA2026CE00373 2
Garced Salgado), instó una Demanda4 de daños y perjuicios y
saneamiento por contrato de compraventa en contra del señor
Vázquez, su esposa, la sociedad legal de bienes gananciales,
Oriental Bank y una aseguradora desconocida. En vista de lo
anterior, el 31 de mayo de 2019, Strong Fitness presentó una Moción
Sometiendo Emplazamientos5, por lo que, el 3 de junio de 2019, el
TPI expidió los emplazamientos solicitados6. Tras no poder emplazar
personalmente al señor Vázquez, el 3 de septiembre de 2019, el
recurrido sometió una Moción Solicitando Emplazamiento por
Edicto7. La misma estuvo acompañada de una Declaración Jurada8
suscrita por la emplazadora Aida L. Dávila Nieves (emplazadora
Dávila Nieves), en la cual esbozó lo siguiente:
1. Que el día 6 de junio de 2019, recibí los emplazamientos para ser diligenciados a nombre de Luis Roberto [Vázquez], con dirección en, Carretera 173, KM. 9.0, BO. Sud Rabanal, BO. Palmasola, Cidra, P.R.9.
2. Que el día 7 de julio de 2019 visite la dirección de referencia, allí me encontré con el negocio Crazy Horse, allí me atendió una empleada rubia esta no se quiso identificar pero que al preguntarle por el demandado me informó que no se encontraba, que no lo había visto, me informó que el demandado no tenía celular, pregunté que vehículo tenía, me informó que varios, me quedé en el estacionamiento [por] 2 horas esperando [a ver] si había [algún] movimiento, entonces entré y volví a preguntar a otra empleada de pelo negro y me dijo lo mismo, me informó que le preguntara a un caballero que se encontraba detrás del negocio lavando autos de nombre Don Chily, le pregunté y éste me informó que el demandado tiene un Jeep color vino, que no tiene celular y que no podía dar más información, opté por estacionarme en el lado opuesto de la carretera y llamé al Sr. Ángel Garced, demandante del caso y le expliqué lo que estaba sucediendo me dijo que diera la vuelta por la Farmacia Coop. en el pueblo a ver si estaba el Jeep, así lo [hice] me bajé y pregunté por el demandado, pero me informaron que no lo habían visto, volví a llamar al Sr. Garced, me indicó que me quedara en el negocio ya que él iba a llamar a un amigo para que le diera información de donde vivía el demandado, espere 2 horas y volví a llamarlo y me informó que su amigo no sabía, espere hasta las 6 de la tarde y me marché.
4 Apéndice 1 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. 6 Apéndice 3 del recurso de Certiorari. 7 Apéndice 15 del recurso de Certiorari. 8 Íd., Anejo Declaración Jurada. 9 Dicha dirección no es la misma a la cual la emplazadora Dávila Nieves se personó. Como bien se detalla en la Declaración Jurada, la emplazadora Dávila Nieves solo se presentó en el negocio Crazy Horse. TA2026CE00373 3
[3.] Que los días 9, 12, 15, 20 y 29 del mes de junio de 2019 estuve visitando el negocio Crazy Horse y preguntando por el [demandado] pero este nunca se encontraba.
[4.] Que el día 4 de julio de 2019 volví a visitar el negocio [esta] vez me atendió un joven quien dijo [llamarse] Luisito, este dijo ser el hijo del demandado, solo le pregunté qué día o a cuál hora podía ver a su padre para hablar de un negocio y me informó que no sabía cuál era su horario, le dejé mi número de teléfono, pero me informó que su padre no tiene teléfono, ni el negocio tampoco.
[5.] Que el día 14 de julio volví a visitar el negocio del demandado esta vez pude hablar con un caballero que tenía un carrito de verduras cerca al preguntarle por el demandado éste me informó que el demandado es una persona muy problemática y [escurridiza], dijo que hacían varios días que no lo veía por el lugar.
[6.] Que lo días 20, 26 y 30 del mes de julio de 2019 estuve visitando el negocio y preguntando por el demandado pero siempre me informaban que no se encontraba.
[7.] Que el día 9 de agosto de 2019 visité por última vez el negocio del demandado y me volvió a atender la empleada rubia quien me informó que este se encontraba fuera del país.
[8.] Que ese mismo día visité el cuartel de policía del pueblo de Cidra, y allí le pregunté al Agente Rodríguez, placa #30472 si conocía al demandado a lo que contestó que no.
[9.] Que ese mismo día visité la alcaldía del pueblo de Cidra y allí le pregunté a la Sra. Pérez si conocía al demandado a lo que me contestó que no.
[10.] Que ese mismo día visité el correo del pueblo de Cidra y allí le pregunté al Sr. Rivera si conocía al demandado a lo que contestó que no.
[11.] Que llamé al 411 para ver si conseguía alguna información del demandado, allí me atendió el Sr. Encarnación quien me informó que no tiene ningún número de teléfono registrado a nombre del demandado.
[12.] Que para tratar de conseguir más información del demandado busqué en las páginas de internet y Facebook, pero no aparece ninguna información de éste.
[13.] Que al mejor entender de la declarante la parte demandante tiene una causa de acción [meritoria] contra la parte demandada.
El 9 de octubre de 201910, el foro recurrido emitió una Orden11
en la cual autorizó y expidió el emplazamiento por edicto del
peticionario. Asimismo, ordenó:
[q]ue dentro de los diez días siguientes a la publicación del edicto se dirija al demandado, por correo certificado y con acuse de recibo, una copia de la demanda presentada y del emplazamiento, a su última dirección conocida en:
10 Notificada el 10 de octubre de 2019. 11 Apéndice 23 y 24 del recurso de Certiorari. TA2026CE00373 4
FÍSICA Carr. 173, Km. 9.0 Interior Barrio Sud Rabanal Sector Palmasola, Cidra, Puerto Rico POSTAL PO Box 385 Cidra, PR 0073912.
Expedido el emplazamiento por edicto del señor Vázquez13, el
26 de noviembre de 2019, el recurrido presentó una Moción
Informando Publicación de Edicto y Envío por Correo Certificado a los
Demandados14. Esta estuvo acompañada del Edicto15 del cual surgió
que la dirección del peticionario era Carr. 173, Km. 9.0 Interior
Barrio Sud Rabanal Sector Palmasola, Cidra, Puerto Rico. De igual
forma, anejó copia de un recibo del Servicio Postal de los Estados
Unidos (por sus siglas en inglés, USPS) con la dirección PO BOX 385
Cidra, PR, 00739. No obstante, el recibo no estaba ponchado por
USPS16.
Transcurrido algún tiempo, el 6 de septiembre de 202317, el
TPI emitió una Sentencia Parcial18 en la cual desestimó la acción en
contra de Oriental Bank y señaló vista en rebeldía en contra del
señor Vázquez para el 2 de febrero de 2024. Tras un reseñalamiento,
la vista se celebró el 4 de abril de 2024, en la cual solamente
compareció Strong Fitness y el ingeniero Enrique Santiago Arroyo
(Ing. Santiago Arroyo)19. En la vista, el recurrido presentó prueba
testifical mediante los testimonios bajo juramento del señor Garced
Salgado y del Ing. Santiago Arroyo20. Asimismo, presentó prueba
documental identificada como Exhibit 1, la cual consistió en una
“Relación de Gastos” fechada el 14 de marzo de 2024 y preparada
12 Íd. 13 Apéndice 24 del recurso de Certiorari, pág. 3. 14 Apéndice 33 del recurso de Certiorari. 15 Íd., Anejo Edicto. 16 Íd., Anejo Correo Certificado. 17 Notificada el 12 de septiembre de 2023. 18 Apéndice 124 del recurso de Certiorari. 19 Apéndice 139 del recurso de Certiorari. 20 Íd. TA2026CE00373 5
por el Ing. Santiago Arroyo21. Así pues, allí se hizo constar que el
peticionario tenía anotada la rebeldía22.
El 18 de septiembre de 2024, mediante una Comparecencia
Especial23 el señor Vázquez solicitó que se desestimara la Demanda
en su contra por falta de jurisdicción sobre su persona, por
diligenciamiento insuficiente de los emplazamientos. Evaluada tal
solicitud, el 6 de febrero de 202524, el TPI emitió una Orden25 en la
cual declaró No Ha Lugar el petitorio del peticionario.
El 17 de diciembre de 202526, el foro recurrido emitió una
Sentencia Final27 en la cual declaró Ha Lugar la Demanda y le ordenó
al señor Vázquez a pagar ciento cinco mil novecientos treinta dólares
($105,930.00) por concepto de gastos incurridos por el recurrido y
veinte mil dólares ($20,000.00) por concepto de daños morales y
angustias mentales.
Así las cosas, el 5 de enero de 2026, el peticionario presentó
una Moción en Solicitud de Relevo y Nulidad de Sentencia por Falta
de Jurisdicción Sobre la Persona del Demandado Vázquez y por Falta
de Legitimación Activa de la Demandante; Falta de Parte
Indispensable; Solicitud de Reconsideración y Otros Extremos 28. Allí
adujo que el dictamen adolecía de nulidad por falta de jurisdicción
sobre la persona. Esto, debido a los defectos en el diligenciamiento
del emplazamiento y la falta de notificación y envío por correo
certificado con acuse de recibo de la Demanda y del emplazamiento,
a una dirección errónea y por falta de parte indispensable. Por ello,
solicitó que se levantara la rebeldía, se abriera el descubrimiento de
prueba y se ordenara la continuación de los procesos con las
21 Íd. 22 Íd. 23 Entrada núm. 146 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 24 Notificada el 7 de febrero de 2025. 25 Entrada núm. 147 del expediente del TPI. 26 Notificada el 18 de diciembre de 2025. 27 Apéndice 148 del recurso de Certiorari. 28 Apéndice 149 del recurso de Certiorari. TA2026CE00373 6
garantías de un debido proceso de ley. En la alternativa, solicitó que
se reconsiderara la Sentencia Final debido a la falta de nexo causal.
Por su parte, el 30 de enero de 2026, Strong Fitness se opuso
al relevo de sentencia y arguyó que los emplazamientos por edicto
fueron autorizados y diligenciados conforme a derecho. Además,
hizo constar que el señor Vázquez ya había impugnado previamente
el emplazamiento mediante Comparecencia Especial, la cual fue
declarada No Ha Lugar mediante una Orden notificada el 7 de
febrero de 2025, la cual advino final y firme al no ser reconsiderada
ni apelada oportunamente, la solicitud de relevo constituía un
ataque colateral improcedente contra una determinación final y
firme. Asimismo, el recurrido sostuvo que el peticionario tenía
conocimiento previo de la existencia del pleito y que su
planteamiento sobre defectos en las direcciones o en el envío por
correo certificado era frívolo y temerario.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 2 de febrero de
202629, el foro recurrido emitió una Orden en la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por el señor
Vázquez. Inconforme con tal determinación, el 18 de febrero de
2026, el peticionario presentó una Urgente Moción de
Reconsideración Sin Someterse a la Jurisdicción. La misma estuvo
acompañada de un Juramento30 en el cual el peticionario hizo
constar que no había recibido copia de la Demanda y del
emplazamiento. De igual forma, presentó juramentos de Héctor
Manuel Cruz Carrasquillo y Edgardo Vélez Ríos, los cuales
constataron que lo conocían y que era una persona accesible31. Sin
embargo, el 5 de marzo de 2026, el TPI denegó la reconsideración32.
29 Notificada el 4 de febrero de 2026. 30 Apéndice 156 del recurso de Certiorari, Anejo 1. 31 Íd., Anejo 6 y 7. 32 Apéndice 159 del recurso de Certiorari, Orden. TA2026CE00373 7
Insatisfecho aun, el 27 de marzo de 2026, el señor Vázquez
acudió ante este foro intermedio y le imputó al foro recurrido el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RELEVO Y NULIDAD DE SENTENCIA, Y AL NEGARSE A DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA FINAL NOTIFICADA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025, A PESAR DE QUE NUNCA ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEL SR. LUIS ROBERTO VÁZQUEZ, PUES LA DECLARACIÓN JURADA SOMETIDA PARA JUSTIFICAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO FUE INSUFICIENTE, Y EL POSTERIOR DILIGENCIAMIENTO DEL EDICTO INCUMPLIÓ LOS REQUISITOS DE ENVÍO, PUBLICACIÓN Y PRUEBA EXIGIDOS POR LAS REGLAS 4.6 Y 4.7 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 15 de abril de 2026, emitimos y notificamos una Resolución
concediéndole al recurrido hasta el 20 de abril de 2026 para que se
expresara en cuanto al recurso presentado. Luego de concederle una
prórroga33, el 24 de abril de 2026, Strong Fitness sometió su Alegato
en Oposición a Expedición del Recurso de Certiorari. Allí, alegó que la
Declaración Jurada suscrita por la señora Dávila Nieves detallaba
las gestiones realizadas para notificar al peticionario. De igual
manera, arguyó que el señor Vázquez estuvo evitando comparecer
al pleito, pues tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos en la
vista en rebeldía y tampoco lo hizo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior34. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
33 Véase, entrada núm. 7 y 8 del Tribunal de Apelaciones (TA). 34 Véase, Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). TA2026CE00373 8
dentro de la discreción judicial35. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”36. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”37.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones38,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
35 Íd. 36 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 37 Íd. 38 4 LPRA XXII-B, R. 40. TA2026CE00373 9
postsentencia39. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia40.
-B-
El emplazamiento constituye “el paso inaugural del debido
proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”
dentro de nuestro sistema judicial41. Por un lado, la finalidad del
emplazamiento es notificar a la parte demandada que se ha instado
una reclamación judicial en su contra y, por el otro, garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse42. De otra parte, sirve como medio
para que los tribunales adquieran jurisdicción sobre la persona del
demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen
que finalmente se emita43.
El adecuado diligenciamiento del emplazamiento constituye
un imperativo constitucional del debido proceso de ley, por lo que se
exige un cumplimiento estricto cuando de obedecer sus requisitos
se trata44.
Aunque el diligenciamiento personal del emplazamiento es el
método más idóneo para adquirir jurisdicción sobre la persona, por
vía de excepción, las Reglas de Procedimiento Civil autorizan
emplazar por edicto45. Así, cuando la persona a ser emplazada,
39 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. 40 Íd. 41 Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). 42 Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Datiz v. Hospital
Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004); Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., 135 DPR 760, 763 (1994). 43 Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 142
(1997). 44 Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Datiz v. Hospital Episcopal, supra; Chase
Manhattan Bank v. Polanco Martínez, 131 DPR 530 (1992); Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986). 45 Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 865. TA2026CE00373 10
estando en Puerto Rico, no pueda ser localizada después de
realizadas las diligencias pertinentes, procede que su
emplazamiento se realice a través de la publicación de un
edicto46. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil47,
dispone sobre el emplazamiento por edictos y su publicación como
sigue:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se comprueba a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. (Énfasis nuestro)
(b) El contenido del edicto tendrá la información siguiente: (1) Título—Emplazamiento por Edicto (2) Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre de la parte demandante (5) Nombre de la parte demandada a emplazarse (6) Naturaleza del pleito (7) Nombre, dirección y número de teléfono del abogado o abogada de la parte demandante (8) Nombre de la persona que expidió el edicto (9) Fecha de expedición (10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda, según se dispone en la Regla 10.1, y la advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda presentando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. El edicto identificará con letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural o jurídica que se mencione en éste. Si la demanda es enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia de la parte demandada que haya sido emplazada por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.
[…]
46 Id. 47 32 LPRA Ap. V, R.4.6. TA2026CE00373 11
Del estatuto anterior se desprende que los requisitos para
autorizar un emplazamiento por edicto se circunscriben a que se
acredite al Tribunal mediante declaración jurada las diligencias para
emplazar al demandado, quien no ha podido ser emplazado por
alguna de las causas que contempla el ordenamiento procesal civil
y que aparezca también de la declaración o de la demanda
presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de
un remedio. El Tribunal Supremo ha expresado que en caso de que
la parte demandante presente una declaración jurada al tribunal -a
fin de justificar el emplazamiento por edicto- ésta tiene que detallar
todas las gestiones hechas para emplazar al demandado y su
contenido tiene que ser suficiente en Derecho para inspirar el
convencimiento judicial necesario48.
En cuanto a la prueba del diligenciamiento del
emplazamiento, la Regla 4.7 de Procedimiento Civil dispone que:
Regla 4.7. Prueba del diligenciamiento La persona que diligencie el emplazamiento presentará en el Tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del plazo concedido a la persona emplazada para comparecer. Si el diligenciamiento lo realizó un alguacil o alguacila, su prueba consistirá en su declaración jurada. En caso de que la notificación del emplazamiento se haga por edictos, se probará su publicación mediante la declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado y de un escrito del abogado o abogada que certifique que se depositó en el correo una copia del emplazamiento y de la demanda. En los casos de emplazamiento comprendidos en la Regla 4.3 (b)(2) y (5) se acreditará el diligenciamiento mediante una declaración jurada que establezca el cumplimiento con todos los requisitos establecidos o por la orden del juez o jueza. En el caso comprendido en la Regla 4.6, se presentará el acuse de recibo de la parte demandada. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. La admisión de la parte demandada de que ha sido emplazada, su renuncia del diligenciamiento del emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba . (Énfasis 49
nuestro).
48 Global v. Salaam, 164 DPR 474 (2005). 49 32 LPRA Ap. V, R. 4.7. TA2026CE00373 12
De las reglas antes referidas surge que los requisitos más
importantes del emplazamiento por edictos son: (1) la declaración
jurada en la que se expresen las diligencias efectuadas para localizar
a la persona a ser emplazada; (2) la publicación o diligenciamiento
del emplazamiento por edicto dentro de los ciento veinte (120) días
luego de ser expedido; y (3) que se le envió a la parte demandada por
correo certificado, a su última dirección conocida, dentro de los diez
(10) días siguientes a la publicación del edicto, copia de la demanda
y del emplazamiento50.
-C-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil51, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar al foro primario el
relevo de los efectos de una sentencia en caso de que exista alguno
de los fundamentos establecidos en la misma regla. Se trata de un
mecanismo post sentencia creado con el objetivo de impedir que
sofisticaciones y tecnicismos, puedan privar los fines de la justicia52.
La referida Regla dispone específicamente, como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado "intrínseco" y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
50 Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra. 51 32 LPRA Ap. V, R. 49.2
52 García Colón et al v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); Náter Cardona v. Ramos Muñiz, 162 DPR 616, 624, (2004). TA2026CE00373 13
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
[...]
El precepto procesal de relevo de sentencia tiene el fin de
establecer un justo balance entre dos principios de cardinal
importancia en nuestro ordenamiento jurídico. Al ponderar la
procedencia de una moción de relevo de sentencia, el tribunal debe
hacer un balance entre los intereses en conflicto. Por un lado, está
el derecho a que toda litigación sea concluida y, por el otro, el
derecho a que en todo caso se haga justicia. Independientemente de
la existencia de alguno de los fundamentos establecidos en la regla
citada, el relevo de sentencia es una decisión discrecional del
tribunal. Únicamente está privado de ejercer su discreción en los
casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. No basta
con demostrar la existencia de alguno de los fundamentos
contemplados en la Regla 49.2, supra. Además, es necesario
convencer al tribunal para que ejerza su discreción y conceda el
remedio.
Sin embargo, como excepción, nuestro más alto foro ha
dictado que “[u]na interpretación liberal de la Regla 49.2 permite
considerar una moción de reconsideración como una de relevo de
sentencia, aun después de haber transcurrido el término para
considerar la reconsideración o aun después de haber advenido final
y firme la sentencia, cuando dicha moción cumple con los requisitos
establecidos en dicha regla”53. Esto significa que “una parte puede
librarse de los efectos de una sentencia si logra demostrar la
existencia de, al menos, una de las seis causales estipuladas en la
regla”54. Es decir, el Tribunal de Primera Instancia tiene “discreción
53 Pagán Navedo y Otros v. Hon. Edwin Rivera Sierra, 143 DPR 314, 328 (1997);
Reyes v. ELA, 155 DPR 799 (2001). 54 De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007). TA2026CE00373 14
para considerar la moción [de reconsideración] presentada como
una de relevo de sentencia, si esta calific[a] como tal”55.
Cuando el tribunal examina una solicitud de relevo de
sentencia, tiene que considerar ciertos criterios a fin de
salvaguardar los derechos de las partes envueltas en el litigio. El
juez de instancia deberá estar atento a la existencia de una defensa
válida que oponer a la reclamación del peticionario, el tiempo que
media entre la sentencia y la solicitud de relevo, el perjuicio que
sufriría la parte contraria si se concede el relevo de sentencia y el
perjuicio que sufriría la parte promovente de no ser concedido el
remedio solicitado56.
Además, el tribunal debe determinar si bajo las
circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen
el relevo de la sentencia. Si la parte que solicita el relevo aduce una
buena defensa, además de alguna de las circunstancias previstas en
la Regla 49.2 y el relevo no ocasiona perjuicio alguno a la parte
contraria, la balanza debe ser inclinada a favor de la reapertura57.
La moción de relevo de sentencia debe presentarse dentro de
un término razonable que no excede los seis meses establecidos en
la Regla 49.2, supra. Cuando la solicitud de relevo está basada en
fraude entre las partes tiene que ser presentada dentro del término
de seis meses de haberse registrado la sentencia. Sin embargo, ese
plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula por
fraude al tribunal, en cuyo caso, incluso puede presentarse un pleito
independiente58.
Una sentencia es nula si ha sido dictada sin jurisdicción o
cuando al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley. Es
decir, una sentencia “es nula cuando el tribunal ha actuado de una
55 Íd., pág. 508; Reyes v. ELA, supra. 56 Pardo Santos v. Sucn. De Jorge Stella Royo, 145 DPR 816, 825 (1998). 57 García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 540-541.
58 Íd., pág. 543; Pardo Santos v. Sucn. De Jorge Stella Royo, supra, pág. 824. TA2026CE00373 15
manera inconsistente con el debido procedimiento de ley”59. El
tribunal tampoco tiene discreción para conceder el relevo, cuando
se demuestra la nulidad de la sentencia. Una sentencia nula tiene
que dejarse sin efecto, independientemente de los méritos que pueda
tener la defensa o la reclamación del perjudicado. La discreción que
tiene el tribunal para relevar a una parte de los efectos de una
sentencia resulta inaplicable cuando es nula. Ante la certeza de que
una sentencia es nula, es mandatorio declarar su inexistencia
jurídica, independientemente de que la solicitud se haga con
posterioridad a haber expirado el plazo de seis meses establecido en
la Regla 49.260.
No obstante, una moción de relevo al amparo de esta regla no
sustituye una moción de reconsideración o un recurso de revisión61.
No puede usarse “para impugnar cuestiones sustantivas que
debieron levantarse antes de la sentencia como defensas
afirmativas, o luego de la sentencia en un recurso de revisión"62.
III.
Antes de atender la controversia que nos ocupa, debemos
puntualizar que, en el presente recurso, se recurre de una orden
relacionada a un asunto postsentencia, la cual no se encuentra
comprendida entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria evaluadas al amparo de la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, supra.
Esbozado lo anterior, debemos evaluar si debemos ejercer
nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados
en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Así pues, tras
examinar el expediente ante nuestra consideración y a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra,
59 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 574 (2002). 60 García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 543-544. 61 Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003). 62 Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). TA2026CE00373 16
determinamos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen
recurrido. Veamos.
El peticionario adujo que el TPI incidió al denegar el relevo y
sostener la sentencia sin haber adquirido jurisdicción, dado que el
emplazamiento por edicto fue defectuoso, por incumplir las Reglas
4.6 y 4.7 de las de Procedimiento Civil, supra.
Como adelantamos en la exposición del derecho, los requisitos
más importantes del emplazamiento por edictos son: (1) la
declaración jurada en la que se expresen las diligencias efectuadas
para localizar a la persona a ser emplazada; (2) la publicación o
diligenciamiento del emplazamiento por edicto dentro de los ciento
veinte (120) días luego de ser expedido; y (3) que se le envió a la parte
demandada por correo certificado, a su última dirección conocida,
dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto,
copia de la demanda y del emplazamiento63. En cuanto a la
declaración jurada, se ha exigido que la misma exponga con
precisión las gestiones realizadas, las personas con quienes se
investigó y sus direcciones, de forma que el tribunal pueda evaluar
si verdaderamente se agotaron todos los recursos razonablemente
accesibles para localizar al demandado64. Asimismo, nuestro
Máximo Foro ha enfatizado que el tribunal deberá tener en cuenta
todos los recursos razonablemente accesibles al demandante para
intentar hallar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad
razonable disponible al demandante para poder localizarlo65.
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
colegimos que la Declaración Jurada suscrita por la emplazadora
Dávila Nieves no cumple con las diligencias pertinentes que exige la
Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, supra. Según se desprende
63 Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra. 64 Global v. Salaam, supra. 65 Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 988–989 (2020). TA2026CE00373 17
de la Declaración Jurada, la emplazadora Dávila Nieves reconoció
haber hablado con un hijo del peticionario, pero no le informó sobre
la existencia de la Demanda, no le preguntó cuál era la dirección
correcta de su padre, no intentó dejar copia del emplazamiento ni
de la Demanda, ni agotó otras fuentes razonablemente accesibles
para corroborar el paradero del señor Vázquez. Como, por ejemplo,
personarse a la última dirección conocida del peticionario, la
Carretera 173, Km. 9.0, Bo. Sud Rabanal, Bo. Palmasola, Cidra, P.R.
Ahora bien, en la alternativa de que la autorización inicial del
edicto hubiese sido procedente, el diligenciamiento posterior
incumplió con los requisitos sustantivos de la Regla 4.6 de las de
Procedimiento Civil, supra, y con la Orden emitida por el foro
recurrido el 9 de octubre de 2019. Es menester puntualizar que, en
dicho mandato, el TPI autorizó el emplazamiento por edicto y
requirió el envío por correo de copia de la Demanda y del
emplazamiento al señor Vázquez. No obstante, el 26 de noviembre
de 2019, el recurrido presentó una Moción Informando Publicación
de Edicto y Envío por Correo Certificado a los Demandados y no
acreditó de forma fehaciente haber cumplido con la Orden del foro
recurrido. Esto, debido a que lo que incluyó el recurrido a su moción
fueron copias de alegados recibos de correo certificado que, según
se desprende del expediente, no estaban debidamente ponchados
por USPS66. Por tanto, no colocaban al Tribunal en posición de
corroborar que ciertamente el envío se hubiese realizado de forma
efectiva.
Es meritorio señalar que el foro recurrido debió celebrar una
vista evidenciaria para poder adjudicar credibilidad. Pues, la
emplazadora Dávila Nieves arguyó haber realizado ciertas gestiones
66 Surge de la página 6 de la Moción en Solicitud de Relevo y Nulidad de Sentencia
[…] que del portal del servicio postal (USPS) no se desprende del sistema de rastreo que se pueda localizar el(los) artículo(s) y sugiere que puede ser debido a que: el número es invalido; no se haya recibido el pago; no se haya recibido el artículo; el artículo no incluyó rastreo u otras razones. TA2026CE00373 18
para localizar al señor Vázquez, mientras que, el peticionario,
mediante prueba jurada, negó haber recibido notificación alguna,
así como prueba jurada de terceros afirmando que él era una
persona conocida, accesible y visible en la comunidad de Cidra.
Resulta evidente que ese conflicto de hechos creó una controversia
real sobre el caso de autos, la cual debió dirimirse en una vista para
no violar el debido proceso de ley de las partes.
Esbozado lo antes expuesto, bajo el palio de la Regla 49.2 de
las de Procedimiento Civil, supra, cualquier duda debía resolverse a
favor del relevo, no de su denegatoria. Ello es todavía más cierto
cuando lo planteado no era un mero error procesal subsanable, sino
la nulidad misma de la Sentencia por falta de jurisdicción sobre la
persona del señor Vázquez y por quebrantamiento del debido
proceso de ley.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de epígrafe, revocamos la Orden recurrida, declaramos ha lugar la
solicitud de relevo de Sentencia y ordenamos la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones