Royal & Sunalliance Insurance v. Liquilux Gas Corp. Puerto Rico

9 T.C.A. 593, 2003 DTA 150
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00764
StatusPublished

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Bluebook
Royal & Sunalliance Insurance v. Liquilux Gas Corp. Puerto Rico, 9 T.C.A. 593, 2003 DTA 150 (prapp 2003).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La parte apelante Royal & Sunalliance Insurance Co. (“Royal") solicita la revisión de una sentencia sumaria emitida el 24 de abril de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, que desestimó la demanda en cobro de dinero presentada por Royal contra la parte apelada Liquilux Gas Corporation Puerto Rico (“Liquilux").

Revocamos.

II

Según se desprende del recurso, Royal es una corporación autorizada a hacer negocios en Puerto Rico [594]*594dedicada, entre otras cosas, a expedir pólizas de seguro.

Por su parte, Liquilux es también una corporación autorizada a realizar negocios en Puerto Rico, dedicada a proveer servicios de gas.

Para la fecha de los hechos, Royal había emitido una póliza de seguros para cubrir pérdidas ocasionadas por las actividades de Liquilux.

La póliza en cuestión establecía un deducible de $25,000.00 de cualquier pago que Royal viniese obligada a realizar por concepto de pérdidas por daño físico (“bodily injury”). La póliza disponía, sobre este particular:

“This Company [Royal] may pay any part of all of the deductible amount to effect settlement of any claim or suit and, upon notification of the action taken, the first named insured shall promptly reimburse to this company, for such part of the deductible amount as has been paid by us. ”

El contrato de seguro no indicaba, de otro modo, que Royal requiriese la autorización de Liquilux para transigir una reclamación instada bajo la póliza.

El 6 de abril de 1992, dentro de la fecha de vigencia de la póliza, ocurrió un accidente en la Escuela Fraternidad ubicada en el Barrio Ciénaga de Guánica, cuando dos empleadas de dicho plantel, las Sras. Erisaida Martínez Cintrón y Efigenia Martínez Cintrón se intoxicaron con gas proveniente de unos tanques instalados por Liquilux. Las empleadas sufrieron vómitos, nauseas y mareos y tuvieron que ser llevadas al Hospital de Area de Yauco, donde recibieron atención.

Posteriormente, las empleadas instaron una demanda por daños y perjuicios contra Liquilux y Royal, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, solicitando compensación por los daños ocasionados, caso núm. JDP94-0009.

Liquilux le notificó a Royal de la reclamación. Royal procedió a brindarle representación legal a Liquilux en el caso según Royal, venía obligada a hacerlo, bajo los términos de la póliza. El Ledo. Edmundo Vázquez fue designado para representar a Liquilux. Royal le recordó a Liquilux que existía un deducible de $25,000.00 que debía ser restado de cualquier pago que Royal tuviera que realizar.

El Ledo. Vázquez contestó la demanda a nombre de Liquilux, negando las alegaciones. Posteriormente, las partes entraron en negociaciones para llegar a una transacción.

El 18 de septiembre de 1996, el Ledo. Vázquez escribió a Royal expresando su opinión de que “[ejste caso parece inclinarse a nuestro favor, a menos que el Tribunal ponga en vigor y efecto la doctrina del ‘Ay bendito’, en cuyo caso, podría el mismo resultar en una sentencia sustancial. ”

En su misiva, el Ledo. Vazquez advertía:

“En todo litigio existe un riesgo, para ambas partes, de que el Tribunal le falle en contra. Por eso se acuerdan transacciones en casos donde aparentemente no hay negligencia o la negligencia es cuestionable o mínima. Sin embargo, esas transacciones deben estar enmarcadas dentro de lo que es razonable y financieramente factible.
A estas alturas, mi opinión es que el caso tendrá que ventilarse en sus méritos. ”

Existe controversia entre las partes sobre si, bajo los términos del acuerdo existente entre las partes, Liquilux [595]*595venía obligada a autorizar cualquier transacción de la reclamación en su contra llevada a cabo por Royal. Royal plantea que dicha autorización resultaba innecesaria, señalando que el contrato de póliza, que gobernaba la relación entre las partes, no incluia dicho requisito.

Por su parte, Liquilux señala que dicho requisito fue tácitamente incorporado a la póliza, mediante las actuaciones de Royal.

Liquilux señala que las partes se reunieron el 4 de septiembre de 1997 para discutir el caso. Estaba presente el Ledo. Vázquez, el Sr. Angel Rivera, Vicepresidente y Gerente General de Liquilux, así como oficiales de Royal y de First Insurance Company, quien también había emitido una póliza a favor de Liquilux y quien actuaba como agente de ésta. Supuestamente, en dicha reunión se aclaró que Royal requería el consentimiento de Liquilux para transar el caso.

Con posterioridad a la reunión, el 8 de septiembre de 1997, el Ledo. Arturo Ortiz de First Insurance Company escribió a Royal expresando, entre otras cosas:

“Bajo contrato de seguros, su compañía se comprometió a proveer defensa a Liquilux. Por esta razón, cuando surja alguna posibilidad de transacción en el presente caso, el licenciado Vázquez no debe confrontar ningún problema para comunicarse con Liquilux (su cliente) y de esta forma obtener la autorización que usted indicó se requiere. Desde nuestro punto de vista no debe existir ninguna dificultad entre abogado y cliente para comunicarse el uno con el otro y evaluar las ofertas de transacción que puedan surgir. ”
Por otro lado, de no crearse el ambiente propicio para lograr una transacción y llegar el día del juicio, no vemos razón que impida coordinar una reunión entre el licenciado Vázquez y el señor Rivera para, de ser necesario, autorizar a éste a transar el caso por la suma que en su momento se estime pertinente.
El 14 de julio de 1998, Royal escribió a First Insurance Group notificándole que el caso se había señalado para los días 26 y 27 de agosto de 1998. En su carta, Royal señaló que, existiendo un deducible de $25,000.00, resultaba indispensable que algún oficial de Liquilux estuviera presente en el Tribunal durante el señalamiento, en caso de que existiera la posibilidad de transigir el caso.
El 28 de julio de 1998, Liquilux escribió a Royal expresando que, luego del 4 de septiembre de 1997, no había vuelto a recibir comunicación del Ledo. Vázquez. Liquilux solicitó que Royal le proveyera un resumen de las gestiones del Ledo. Vázquez incluyendo, entre otras cosas, “si actualmente existe un ambiente para transar el caso (y por cuánto) y la opinión del licenciado Vázquez con respecto a la [transacción] y una enumeración de las ofertas de transacción que ha hecho la parte demandante a través del litigio. ”

En respuesta a dicha carta, el 6 de agosto de 1998, el Ledo. Vázquez escribió a Liquilux informándole que su carta anterior del 18 de septiembre de 1996 “aún tiene vigencia”. En su carta, el Ledo. Vázquez expresó:

“Se trata de un caso de credibilidad. Si el tribunal le cree a la demandante, el caso es costoso. Si no le cree, lo desestima.
Existe, sin embargo, la posibilidad de comprar el riesgo, pero es necesario tener en mente que los primeros $25,000.00 de cualquier pago deben ser sufragados por el asegurado.

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