Roberto Carlos Negrón Miro v. Municipio Autónomo De Adjuntas; José Hiram Soto Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026AP00457·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Roberto Carlos Negrón APELACIÓN Miro procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Utuado

V. TA2026AP00457 Civil. Núm.

UT2022CV00308

Municipio Autónomo de Adjuntas; José Hiram Sobre:

Soto Rivera Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y Otros

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

El 6 de mayo de 2026, el Sr. Roberto Carlos Negrón Miro (el señor Negrón o el apelante) compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió el 2 de abril de 2026 y se notificó el 7 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de Adjuntas. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la Demanda Enmendada presentada por el señor Negrón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 9 de julio de 2022, el señor Negrón presentó una Querella sobre despido discriminatorio bajo la Ley ADA federal y estatal, discrimen político y represalias contra el Municipio Autónomo de Adjuntas (Municipio), su alcalde, el Sr. José Hiram Soto Rivera (señor Soto) (en conjunto, la parte apelada) por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, la Sra. Luz Esther Rivera (señora Rivera), entre otros, al amparo del

procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et. seq. (Ley Núm. 2).1 Alegó que comenzó a laborar para el Municipio de Adjuntas el 2 de marzo de 2015 bajo la administración del entonces alcalde, el Sr. Jaime Humberto Barlucea Maldonado. Sostuvo que fue contratado como guardián y que desempeñó funciones de seguridad en distintas instalaciones municipales.

Indicó que era empleado por tiempo indeterminado ya que el Municipio le reconocía el derecho de acumular beneficios tales como licencias de vacaciones, enfermedad y bono de Navidad. Asimismo, alegó que laboró para el Municipio durante aproximadamente siete (7) años y que durante todo ese tiempo gozó de buena reputación, poseía las destrezas y conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones y nunca fue objeto de amonestaciones ni acciones disciplinarias. Además, sostuvo que, luego de dos (2) años ocupando el puesto de guardián, tenía derecho a ocupar una plaza permanente o que ya se había convertido en un empleado a término indeterminado del Municipio. En la alternativa, alegó que el Municipio fue negligente al no nombrarlo a una plaza permanente o de carrera.

Por otro lado, expresó que, participaba activamente junto a su familia en actividades del Partido Nuevo Progresista y que dicha afiliación política era conocida por la parte apelada. Sostuvo que, tras el cambio de administración municipal, el nuevo alcalde, el señor Soto, afiliado al Partido Popular Democrático, incurrió en discrimen político y represalias en su contra lo que resultó en su despido el 31 de enero de 2022, sin que existiera justa causa para ello. Como parte de los actos discriminatorios y represivos alegados, sostuvo que fue humillado por el alcalde durante una reunión con empleados municipales, que se le modificaron horarios y lugares de trabajo, que se le dificultó acceso a la administración municipal, que fue enviado de vacaciones de forma ilegal, que se le exigió registrar su asistencia en

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.

un lugar inapropiado y distante de su área de trabajo, y que finalmente se le despidió o no se le renovó el contrato.

Asimismo, alegó que antes de su despido, contrajo COVID-19 y que, tras ausentarse de sus labores por dicha razón, fue despedido por razón de su condición de salud, en alegada violación de la legislación ADA federal y estatal. También sostuvo que, al reclamar diversos derechos laborales y presentar quejas ante Recursos Humanos y ante el señor Soto, fue objeto de represalias en alegada violación de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, 29 LPRA sec. 194, et seq. (Ley Núm. 115). Afirmó que, sus reclamaciones no fueron atendidas y dejó de presentar otras por temor a perder su empleo.

Finalmente, alegó que los actos discriminatorios, las represalias, el alegado despido ilegal y la conducta de la parte apelada le ocasionaron daños emocionales, angustias mentales y pérdidas económicas. Por ello, reclamó una compensación de no menos de $500,000.00, la duplicación de los daños conforme a las leyes invocadas, la reinstalación en su empleo, el pago de salarios y beneficios dejados de percibir, lucro cesante, costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2022, el señor Soto, su esposa, la señora Rivera, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación de la Querella […].2 En esta solicitaron la desestimación de la Querella en cuanto a las reclamaciones presentadas contra ellos en su carácter personal y contra la Sociedad Legal de Gananciales, por entender que dicha acción era improcedente en derecho. Sostuvieron que, independientemente de las defensas que pudiera levantar posteriormente el Municipio de Adjuntas respecto a los hechos

2 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.

alegados en la Querella, no procedía mantener como demandados al alcalde en su carácter personal ni a la Sociedad Legal de Gananciales.

En apoyo de su planteamiento, invocaron la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369 (2017), en la cual se resolvió que la Ley Núm. 115, supra, no imponía responsabilidad personal a los agentes o representantes de un patrono por reclamaciones de represalias. Según expusieron, en el referido caso, el Tribunal Supremo concluyó que la inclusión de los agentes dentro de la definición de “patrono” tuvo el propósito de responsabilizar vicariamente al patrono por las actuaciones de sus agentes y no de imponer responsabilidad personal a estos. Añadieron que la referida ley no contenía disposición alguna que evidenciara una intención legislativa de responsabilizar individualmente a los agentes del patrono.

Asimismo, señalaron que el Tribunal Supremo expresó que, como norma general, cuando una conducta patronal estaba regulada y sancionada por una legislación laboral especial, el empleado debía limitarse a los remedios provistos por dicha legislación y no podía recurrir al Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141, salvo que se alegara una conducta torticera independiente. Indicaron que, en Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, Inc., supra, se concluyó que no se había alegado una actuación torticera independiente al despido que justificara una reclamación separada contra los agentes del patrono.

En vista de lo anterior, sostuvieron que, en el presente caso, el Municipio de Adjuntas era el patrono para fines de la Ley Núm. 115, supra, y que el alcalde, en su función de autoridad nominadora, actuaba en representación del Municipio. Por ello, argumentaron que cualquier actuación atribuida al alcalde en el ejercicio de sus funciones administrativas incidía sobre el Municipio de Adjuntas y no generaba responsabilidad personal bajo dicha legislación. Añadieron que, aun cuando se alegara un despido en represalia, los remedios disponibles

serían únicamente aquellos provistos por la Ley Núm. 115, supra, contra el Municipio, sin que procediera una reclamación contra funcionarios, supervisores, agentes o la sociedad legal de gananciales.

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Roberto Carlos Negrón Miro v. Municipio Autónomo De Adjuntas; José Hiram Soto Rivera, (prapp 2026).

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