Pr Cr Investment, Corp. v. El Farmer, Inc., Miguel Angel Ramos Cruz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2026
DocketTA2026AP00360
StatusPublished

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Pr Cr Investment, Corp. v. El Farmer, Inc., Miguel Angel Ramos Cruz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Apelación PR CR INVESTMENT, procedente del CORP. Tribunal de Primera Instancia Apelado Sala Superior de Aguadilla v. TA2026AP00360 Civil Núm. EL FARMER, INC., AG2024CV01596 MIGUEL ANGEL RAMOS CRUZ Sobre: Cobro de Dinero; Apelante Ejecución de Hipoteca por la vía Ordinaria; y Ejecución de Gravamen Mobiliario

Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.

Comparece El Farmer Inc. (El Farmer) Y Miguel A.

Ramos Cruz (señor Ramos Cruz) (en conjunto, parte

apelante) mediante una Apelación, para solicitarnos que

revoquemos la Sentencia Sumaria emitida el 10 de marzo

de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.2 Mediante

el referido dictamen, el foro de instancia declaró Ha

Lugar la Moción bajo juramento solicitando se dicte

sentencia sumaria, presentada por PR CR Investment Corp.

(PR CR; parte apelada) el 9 de abril de 2025.3 En

consecuencia, ordenó a la parte apelante a

satisfacer las cantidades adeudadas a la parte apelada

por concepto de los préstamos comerciales identificados

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Sentencia Sumaria, entrada núm. 34 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción bajo juramento solicitando se dicte sentencia sumaria, entrada núm. 19 en SUMAC. TA2026AP00360 2

con los números 5200000780; 5200000781 y 5200000782,

respectivamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

El caso del título inició el 10 de septiembre de

2024 con la presentación de una Demanda instada por PR

CR contra la parte apelante sobre cobro de dinero,

ejecución de hipoteca y ejecución de gravamen

mobiliario.4 En su pliego, alegó que, el 24 de febrero

de 2016, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto

Rico le concedió a la parte apelante tres (3) préstamos

comerciales. En específico, adujo que el primer

préstamo, identificado con el número 5200000780, fue por

la cantidad de $1,392,000.00; el segundo préstamo,

identificado con el número 5200000781, fue por la

cantidad de $1,708,000.00; y el tercer préstamo,

identificado con el número 5200000782, fue por la

cantidad de $200,000.00. Indicó que los préstamos

fueron suscritos por El Farmer y el señor Ramos Cruz

como garantizador. Por otra parte, sostuvo que, el 28

de abril de 2017, Condado 5 LLC adquirió todo el interés

del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico,

quedando subrogada en todos los derechos de este. Alegó

que, posteriormente, el 25 de abril de 2024, PR CR

adquirió todo el interés de Condado 5 LLC, por lo que

quedó subrogada en todos los derechos de este. En

consecuencia, sostuvo que se encuentra en posesión del

original de los pagarés asegurados que evidencian los

préstamos, así como del pagaré hipotecario que garantiza

4 Demanda, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2026AP00360 3

los préstamos. Adujo que, estando los pagarés endosados

a la orden de PR CR, este ostenta el derecho a exigir su

pago y cumplimiento. Alegó que la parte apelante ha

incumplido con su obligación de hacer los

correspondientes pagos mensuales. En consecuencia,

indicó que la parte apelante adeuda las siguientes

sumas:

Préstamo Comercial #5200000780:

$1,189,685 de principal más intereses a razón del 8.75% anual, según pactado, suma que al día 25 de abril de 2024 ascendía a $47,307.26 y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de $289.15 (per diem), hasta su total y completo pago; $17,739.33 de cargos por demora y $139,200.00 según pactado en el pagaré asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Préstamo Comercial #5200000781:

$1,604,585.84 de principal más intereses a razón del 8.75% anual, según pactado, suma que al día 25 de abril de 2024 ascendía a $187,150.62 y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de $390.00 (per diem), hasta su total y completo pago; $21,766.80 de cargos por demora; y $170,800.00 según pactado en el pagaré asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Préstamo Comercial #5200000782:

$68,072.75 de principal más intereses a razón del 8.75% anual, según pactado, suma que al día 25 de abril de 2024 ascendía a $14,943.76 y los cuales continúa acumulándose diariamente a razón de $18.44 (per diem), hasta su total y completo pago; $6,474.52 de cargos por demora; y $20,000.00 según pactado en el pagaré asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Esbozó que dichas cantidades no han sido

satisfechas, del todo, ni en parte, a pesar de los

requerimientos que a tales efectos le había hecho a la

parte apelante. Alegó que los préstamos quedaron

garantizados mediante un pagaré hipotecario por la

cantidad de $3,300,000.00. Además, adujo que dicha TA2026AP00360 4

hipoteca afecta catorce (14) fincas registrales sobre

las cuales se distribuyó la carga hipotecaria. Por otra

parte, sostuvo que, en adición a las garantías

hipotecarias, la parte apelante constituyó un interés

asegurado, un gravamen mobiliario y/o cesiones, los

cuales fueron debidamente cedidos a su favor. Adujo que

dichos gravámenes mobiliarios están debidamente

perfeccionados mediante el registro de una declaración

de financiamiento (UCC-1A-PR) en el Departamento de

Estado de Puerto Rico. En mérito de lo anterior, PR CR

solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda y, en su

consecuencia, se le ordenara a la parte apelante a pagar

las cantidades adeudadas. Además, solicitó que, de no

efectuarse el pago de las sumas adeudadas, se vendieran

los muebles e inmuebles gravados e hipotecados en

pública subasta para con su producto satisfacer las

cantidades adeudadas. Por último, solicitó que, en caso

de que el producto de dicha venta no fuera suficiente

para satisfacer la suma adeudada, se ordenara la venta

en pública subasta de los otros bienes de la parte

apelante.

Conviene mencionar que, al día siguiente de la

presentación de la Demanda, PR CR presentó Moción al

Expediente Judicial mediante la cual incluyó la prueba

documental necesaria para sustentar las alegaciones de

la Demanda.5 En específico, la parte apelada incluyó:

(i) contrato de préstamo; (ii) pagarés operacionales;

(iii) carta de garantía; (iv) pagaré hipotecario; (v)

los acuerdos de gravamen mobiliario; (vi) contrato de

cesión y (vii) declaración de financiamiento.

5 Moción al Expediente Judicial, entrada núm. 2 en SUMAC. TA2026AP00360 5

En respuesta, el 2 de diciembre de 2026, la parte

apelante presentó Contestación a Demanda.6 En cuanto a

la contestación, admitió algunas alegaciones, negó

otras. Se desprende además que, como parte de la

contestación, la parte apelante presentó sus defensas

afirmativas. En lo pertinente, alegó que la Demanda no

exponía hechos que justificaran la concesión de un

remedio. Sostuvo que correspondía que la parte apelada

acreditara ser el tenedor de buena fe de los pagarés,

así como la existencia de los UCC que alega tener

inscritos en el Departamento de Estado y la

transferencia de estos a su favor. En consecuencia,

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