ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Apelación PR CR INVESTMENT, procedente del CORP. Tribunal de Primera Instancia Apelado Sala Superior de Aguadilla v. TA2026AP00360 Civil Núm. EL FARMER, INC., AG2024CV01596 MIGUEL ANGEL RAMOS CRUZ Sobre: Cobro de Dinero; Apelante Ejecución de Hipoteca por la vía Ordinaria; y Ejecución de Gravamen Mobiliario
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2026.
Comparece El Farmer Inc. (El Farmer) Y Miguel A.
Ramos Cruz (señor Ramos Cruz) (en conjunto, parte
apelante) mediante una Apelación, para solicitarnos que
revoquemos la Sentencia Sumaria emitida el 10 de marzo
de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.2 Mediante
el referido dictamen, el foro de instancia declaró Ha
Lugar la Moción bajo juramento solicitando se dicte
sentencia sumaria, presentada por PR CR Investment Corp.
(PR CR; parte apelada) el 9 de abril de 2025.3 En
consecuencia, ordenó a la parte apelante a
satisfacer las cantidades adeudadas a la parte apelada
por concepto de los préstamos comerciales identificados
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. 2 Sentencia Sumaria, entrada núm. 34 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Moción bajo juramento solicitando se dicte sentencia sumaria, entrada núm. 19 en SUMAC. TA2026AP00360 2
con los números 5200000780; 5200000781 y 5200000782,
respectivamente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I
El caso del título inició el 10 de septiembre de
2024 con la presentación de una Demanda instada por PR
CR contra la parte apelante sobre cobro de dinero,
ejecución de hipoteca y ejecución de gravamen
mobiliario.4 En su pliego, alegó que, el 24 de febrero
de 2016, el Banco de Desarrollo Económico para Puerto
Rico le concedió a la parte apelante tres (3) préstamos
comerciales. En específico, adujo que el primer
préstamo, identificado con el número 5200000780, fue por
la cantidad de $1,392,000.00; el segundo préstamo,
identificado con el número 5200000781, fue por la
cantidad de $1,708,000.00; y el tercer préstamo,
identificado con el número 5200000782, fue por la
cantidad de $200,000.00. Indicó que los préstamos
fueron suscritos por El Farmer y el señor Ramos Cruz
como garantizador. Por otra parte, sostuvo que, el 28
de abril de 2017, Condado 5 LLC adquirió todo el interés
del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico,
quedando subrogada en todos los derechos de este. Alegó
que, posteriormente, el 25 de abril de 2024, PR CR
adquirió todo el interés de Condado 5 LLC, por lo que
quedó subrogada en todos los derechos de este. En
consecuencia, sostuvo que se encuentra en posesión del
original de los pagarés asegurados que evidencian los
préstamos, así como del pagaré hipotecario que garantiza
4 Demanda, entrada núm. 1 en SUMAC. TA2026AP00360 3
los préstamos. Adujo que, estando los pagarés endosados
a la orden de PR CR, este ostenta el derecho a exigir su
pago y cumplimiento. Alegó que la parte apelante ha
incumplido con su obligación de hacer los
correspondientes pagos mensuales. En consecuencia,
indicó que la parte apelante adeuda las siguientes
sumas:
Préstamo Comercial #5200000780:
$1,189,685 de principal más intereses a razón del 8.75% anual, según pactado, suma que al día 25 de abril de 2024 ascendía a $47,307.26 y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de $289.15 (per diem), hasta su total y completo pago; $17,739.33 de cargos por demora y $139,200.00 según pactado en el pagaré asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Préstamo Comercial #5200000781:
$1,604,585.84 de principal más intereses a razón del 8.75% anual, según pactado, suma que al día 25 de abril de 2024 ascendía a $187,150.62 y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de $390.00 (per diem), hasta su total y completo pago; $21,766.80 de cargos por demora; y $170,800.00 según pactado en el pagaré asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Préstamo Comercial #5200000782:
$68,072.75 de principal más intereses a razón del 8.75% anual, según pactado, suma que al día 25 de abril de 2024 ascendía a $14,943.76 y los cuales continúa acumulándose diariamente a razón de $18.44 (per diem), hasta su total y completo pago; $6,474.52 de cargos por demora; y $20,000.00 según pactado en el pagaré asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Esbozó que dichas cantidades no han sido
satisfechas, del todo, ni en parte, a pesar de los
requerimientos que a tales efectos le había hecho a la
parte apelante. Alegó que los préstamos quedaron
garantizados mediante un pagaré hipotecario por la
cantidad de $3,300,000.00. Además, adujo que dicha TA2026AP00360 4
hipoteca afecta catorce (14) fincas registrales sobre
las cuales se distribuyó la carga hipotecaria. Por otra
parte, sostuvo que, en adición a las garantías
hipotecarias, la parte apelante constituyó un interés
asegurado, un gravamen mobiliario y/o cesiones, los
cuales fueron debidamente cedidos a su favor. Adujo que
dichos gravámenes mobiliarios están debidamente
perfeccionados mediante el registro de una declaración
de financiamiento (UCC-1A-PR) en el Departamento de
Estado de Puerto Rico. En mérito de lo anterior, PR CR
solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda y, en su
consecuencia, se le ordenara a la parte apelante a pagar
las cantidades adeudadas. Además, solicitó que, de no
efectuarse el pago de las sumas adeudadas, se vendieran
los muebles e inmuebles gravados e hipotecados en
pública subasta para con su producto satisfacer las
cantidades adeudadas. Por último, solicitó que, en caso
de que el producto de dicha venta no fuera suficiente
para satisfacer la suma adeudada, se ordenara la venta
en pública subasta de los otros bienes de la parte
apelante.
Conviene mencionar que, al día siguiente de la
presentación de la Demanda, PR CR presentó Moción al
Expediente Judicial mediante la cual incluyó la prueba
documental necesaria para sustentar las alegaciones de
la Demanda.5 En específico, la parte apelada incluyó:
(i) contrato de préstamo; (ii) pagarés operacionales;
(iii) carta de garantía; (iv) pagaré hipotecario; (v)
los acuerdos de gravamen mobiliario; (vi) contrato de
cesión y (vii) declaración de financiamiento.
5 Moción al Expediente Judicial, entrada núm. 2 en SUMAC. TA2026AP00360 5
En respuesta, el 2 de diciembre de 2026, la parte
apelante presentó Contestación a Demanda.6 En cuanto a
la contestación, admitió algunas alegaciones, negó
otras. Se desprende además que, como parte de la
contestación, la parte apelante presentó sus defensas
afirmativas. En lo pertinente, alegó que la Demanda no
exponía hechos que justificaran la concesión de un
remedio. Sostuvo que correspondía que la parte apelada
acreditara ser el tenedor de buena fe de los pagarés,
así como la existencia de los UCC que alega tener
inscritos en el Departamento de Estado y la
transferencia de estos a su favor. En consecuencia,
solicitó que se declarara No Ha Lugar a la Demanda
incoada por PR CR.
Posteriormente, el 9 de abril de 2025, PR CR
presentó Moción bajo juramento solicitando se dicte
sentencia sumaria.7 En su escrito, reiteró el
incumplimiento de pago de la parte apelante de los
préstamos comerciales número 5200000780, 5200000781 y
5200000782. Además, indicó que la parte apelante no
contravino la existencia ni las cuantías de las
cantidades reclamadas en la Demanda. En apoyo a lo
anterior, presentó al foro de instancia una lista de
treinta y un (31) hechos que estimó incontrovertidos. A
tenor, solicitó que se condenara a la parte apelante al
pago de los préstamos. Asimismo, solicitó que, de no
6 Contestación a Demanda, entrada núm. 12 en SUMAC. 7 Moción bajo juramento solicitando se dicte sentencia sumaria, entrada núm. 19 en SUMAC. TA2026AP00360 6
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 10 de enero de 2026, la parte apelante
presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.8 En
el pliego, aceptó como no controvertidos la mayoría de
los hechos y negó otros. Por otra parte, reiteró que la
parte apelada no demostró ser la tenedora de buena fe de
los pagarés y documentos objeto de la reclamación.
Además, sostuvo que el caso no debía ser resuelto por
medio de sentencia sumaria, toda vez que existían
asuntos que requerían que el foro de instancia evaluara
la prueba y evidencia testimonial en un juicio. Sobre
el particular, arguyó que estuvo bajo un proceso en el
Tribunal de Quiebras en el año 2022, el cual finalizó el
25 de octubre de 2023. Explicó que, durante dicho
proceso, contaba con un acuerdo con Condado 5 LLC,
predecesor de PR CR, en el cual realizó unos pagos por
la cantidad de $22,000 mensuales. A su vez, añadió que,
luego del 25 de octubre de 2023, continuó haciendo unos
pagos a Condado 5 LLC por la cantidad de $4,000.00 al
mes. Sostuvo que la moción de sentencia sumaria
presentada por PR CR no detalla los pagos recibidos
previamente ni tampoco indica cómo y bajo qué concepto
se aplicaron dichos pagos. Por todo lo anteriormente
expuesto, solicitó que se denegara la Moción bajo
juramento solicitando se dicte sentencia sumaria,
presentada por PR CR y se ordenara la continuación de
8 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, entrada núm. 31 en SUMAC. TA2026AP00360 7
los procedimientos, incluyendo la celebración de un
juicio en su fondo.
Evaluadas las mociones, el 10 de marzo de 2026,
notificada al día siguiente, el foro primario emitió
Sentencia Sumaria.9 Mediante esta, declaró Ha Lugar la
Moción bajo juramento solicitando se dicte sentencia
sumaria, presentada por PR CR. En lo pertinente,
desglosó las siguientes determinaciones de hechos:
1. EL FARMER, INC., es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuya dirección física y postal conocida es: 3623 AVE MILITAR PMB 353 Isabela, Puerto Rico 00662; PO Box 80000, PMB 353, Isabela, PR 00662-0066. Tel. 787-546-0963.
2. MIGUEL ANGEL RAMOS CRUZ, es mayor de edad, propietario y vecino de Isabela, Puerto Rico, cuya dirección física y postal conocida es: 3623 AVE MILITAR PMB 353 Isabela, Puerto Rico 00662; Carretera #2, Barrio Galateo Bajos, Isabela Puerto Rico, 00662 y PO Box 80000, PMB 353, Isabela, PR 00662-0066; Tel. desconocido. EL FARMER, INC., MIGUEL ANGEL RAMOS CRUZ, en adelante es denominado la parte demandada o Deudor.
3. El deudor, El Farmer, Inc., suscribió cierto préstamo comercial el 24 de febrero de 2016 por la suma de $1,392,000.00 a favor de Banco de Desarrollo Económico Para Puerto Rico (en adelante denominado el “BDE”). El Préstamo fue evidenciado por un Pagaré Asegurado otorgado en esa misma fecha autenticado mediante afidávit número 2,069, ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez; concedido bajo Contrato de Préstamo otorgado en esa misma fecha y autenticado mediante afidávit número 2,068, ante el mismo notario. El Pagaré Asegurado fue suscrito, en calidad de firmante, por la Deudora y el Garantizador.
4. El deudor, El Farmer, Inc., suscribió un segundo préstamo comercial el 24 de febrero de 2016 por la suma de $1,708,000.00 a favor de Banco de Desarrollo Económico Para Puerto Rico (en adelante denominado el “BDE”). El Préstamo fue evidenciado por un Pagaré Asegurado otorgado en esa misma fecha autenticado mediante afidávit número 2,070, ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez; concedido bajo Contrato de Préstamo otorgado en esa misma fecha y autenticado mediante afidávit número
9 Sentencia Sumaria, entrada núm. 34 en SUMAC. TA2026AP00360 8
2,068, ante el mismo notario. El Pagaré Asegurado fue suscrito, en calidad de firmante, por la Deudora y el Garantizador.
5. El deudor, El Farmer, Inc., suscribió un tercer préstamo comercial el 24 de febrero de 2016 por la suma de $200,000.00 a favor de Banco de Desarrollo Económico Para Puerto Rico (en adelante denominado el “BDE”). El Préstamo fue evidenciado por un Pagaré Asegurado otorgado en esa misma fecha autenticado mediante afidávit número 2,071, ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez; concedido bajo Contrato de Préstamo otorgado en esa misma fecha y autenticado mediante afidávit número 2,068, ante el mismo notario. El Pagaré Asegurado fue suscrito, en calidad de firmante, por la Deudora y el Garantizador. Los préstamos comerciales número 5200000780; 5200000781 y 5200000782, se denominarán en conjunto en adelante como los “Préstamos”.
6. El 28 de abril de 2017, PR CR adquirió todo el interés de Banco de Desarrollo Para Puerto Rico, (en adelante “BDE”) en los Préstamos, quedando subrogada en todos los derechos de BDE ante la parte aquí demandada, convirtiéndose a su vez en acreedor de los Préstamos.
7. El 25 de abril de 2024, PR CR adquirió todo el interés de PR CR INVESTMENT, CORP., en los Préstamos, quedando subrogada en todos los derechos del PR CR INVESTMENT, CORP., ante la Deudora y el Garantizador, convirtiéndose a su vez en acreedor de los Préstamos.
8. Para garantizar las cantidades adeudadas detalladas en la Demanda y/o esta Moción, el Deudor entregó a PR CR el(los) siguiente(s) pagaré(s) hipotecario(s), siendo PR CR el actual y legal tenedor por endoso del mismo:
a. PAGARÉ HIPOTECARIO a la orden del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO PARA PUERTO RICO, por la suma principal de $3,300,000.00 con vencimiento a la presentación, el cual está garantizado con hipoteca constituida por la escritura número 6 del 24 de febrero de 2016, ante el notario Aníbal J. Mendín Sánchez y autenticado mediante afidávit número 2,072 del mismo notario y en igual fecha, (en adelante denominada la “Escritura de Hipoteca 1" o la “Hipoteca 1").
9. La descripción registral de la finca número 5,348, en adelante la “Finca I” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente: TA2026AP00360 9
I) ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS de Isabela, Puerto Rico, compuesto de CINCO PUNTO SESENTA Y SEIS (5.66) CUERDAS, o sea, dos (2) hectáreas, veintidós (22) áreas y cuarenta y seis (46) centiáreas. En lindes por el Norte, con Rosa Chaves Cordero; por el Sur, Luis Chaves Cordero; por el Este; camino privado de la finca; y por el Oeste, Eufemio López y Luis Chaves Cordero.---- --------------------------------------- ------------------Finca número cinco mil trescientos cuarenta y ocho (5,348), inscrita al folio ciento cuarenta y uno (141) del tomo ciento (107) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.--------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $110,000.00.---
10. La descripción registral de la finca número 5,349, en adelante la “Finca II” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
II. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS de Isabela, Puerto Rico, compuesto de CINCO PUNTO SESENTA Y SEIS (5.66) CUERDAS, o sea, dos (2) hectáreas, veintidós (22) áreas y cuarenta y seis (46) centiáreas. En lindes por el Norte, con Ulderico Chaves Cordero y camino privado de la finca; por el Sur, Alberto Esteves; por el Este; Serafín Chaves Cordero; y por el Oeste, Manuel González.------------------------------ -----------------Finca número cinco mil trescientos cuarenta y nueve (5,349), inscrita al folio ciento cuarenta y cinco (145) del tomo ciento (107) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.------------ ----------------- ------------------------------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $110,000.00.---
11. La descripción registral de la finca número 5,350, en adelante la “Finca III” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
III. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS de Isabela, Puerto Rico, compuesto de SIETE PUNTO OCHENTA Y UNA (7.81) CUERDAS, o sea, tres (3) hectáreas, seis (6) áreas y nueve (9) centiáreas. En lindes por el Norte, con Sucesión Zoilo Chaves, hoy Matilde Chaves Cordero; por el Sur, Serafín Chaves Cordero y Ladislao Vélez; por el Este; TA2026AP00360 10
Sucesión Gonzalo Chaves y Ladislao Vélez; y por el Oeste, camino privado de la finca y Luis Ramón Chaves.-------------- ------------------------------------ Finca número cinco mil trescientos cincuenta (5,350), inscrita al folio ciento cincuenta (150) del tomo ciento (107) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.-------- --------------------------------------- -------------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $175,000.00.----------------- --------------------
12. La descripción registral de la finca número 8,059, en adelante la “Finca IV” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
IV. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS de Isabela, Puerto Rico, compuesto de CINCO (5.00) CUERDAS, o sea, una (1) hectárea, noventa y seis (96) áreas y cincuenta y dos (52) centiáreas. En lindes por el Norte, con Emérito Jiménez; por el Sur, Rafael Machado; por el Este; Eduardo Esteves, hoy con Miguel Ramos Franqui; y por el Oeste, con Carretera Estatal cuatrocientos setenta y cinco (475).-------------------------- --------------------------------------- ---------------------------------Finca número ocho mil cincuenta y nueve (8,059), inscrita al folio ciento setenta y siete (177) del tomo ciento noventa y seis (196) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla -------- --------- ----------------------------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $100,000.00.---
13. La descripción registral de la finca número 12,650, en adelante la “Finca V” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
V. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS del término municipal de Isabela, Puerto Rico, compuesto de SEIS PUNTO OCHO SEIS CERO OCHO (6.8608) CUERDAS, o sea, dos (2) hectáreas, sesenta y nueve (69) áreas, sesenta y cinco (65) centiáreas y sesenta y nueve (69) miliáreas. En lindes por el Norte, con remanente de la finca principal y Sucesión de Oscar Hau; por el Sur, Rosalina Chaves Cordero; por el Este; camino privado de la finca; y por el Oeste, con Rafaela Chaves y Santos TA2026AP00360 11
Román.--------------------------------- -----------------------Finca número doce mil seiscientos cincuenta (12,650), inscrita al folio veintinueve (29) del tomo doscientos cuarenta y ocho (248) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.----------------- - --------------------------------------- -En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $150,000.00.---
14. La descripción registral de la finca número 12,658, en adelante la “Finca VI” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
VI. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS del término municipal de Isabela, Puerto Rico, compuesto de TRES Y VEINTE Y UN CENTIMO DE OTRA (3.21) CUERDAS, o sea, una (1) hectárea, veinticinco (25) áreas, setenta y siete (77) centiáreas. En lindes por el Norte, con camino privado; por el Sur, Rafael Machado; por el Este; Marcos Machado Beníquez; y por el Oeste, con Juan Machado Machado.------------------------ -----------------Finca número doce mil seiscientos cincuenta y ocho (12,658), inscrita al folio ochenta y dos (82) del tomo doscientos cuarenta y ocho (248) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.------------------- -------------------- -------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $70,000.00.--- -
15. La descripción registral de la finca número 12,884, en adelante la “Finca VII” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
VII. ---RUSTICA: Solar radicado en el BARRIO ARENALES BAJOS del municipio de Isabela, Puerto Rico, compuesto de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PUNTO SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (1,625.769) METROS CUADRADOS, o sea, una (1) hectárea, veinticinco (25) áreas, setenta y siete (77) centiáreas. En lindes por el Norte, veintiocho punto siete siete ocho (28.778) metros, con solar dedicado a uso público; por el Sur, en veintiséis punto seis uno seis (26.616) metros, con canal de riego; por el Este, en cincuenta y siete punto siete siete uno (57.771) metros, con Sucesión de Oscar Hau; y por el Oeste, en cuarenta (40.00) metros y dieciocho punto dos TA2026AP00360 12
nueve o (18.292) metros, con la Sra. Ana María Chaves.--------------------------- --------------------------------------- ------------------Finca número doce mil ochocientos ochenta y cuatro (12,884), inscrita al folio noventa y dos (92) del tomo doscientos cincuenta y dos (252) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.------------------- ---------------------------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $140,000.00.-- -----------------------------------
16. La descripción registral de la finca número 13,952, en adelante la “Finca VIII” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
VIII. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS de Isabela, Puerto Rico, compuesto de UNO PUNTO SEIS SEIS (1.66) CUERDAS, o sea, sesenta y cinco (65) áreas y veinticuatro (24) centiáreas. En lindes par el Norte, Matilde Chaves Cordero; por el Sur, Serafín Chaves Cordero; por el Este, Sucesión Gonzalo Chaves y por el Oeste, camino privado de la finca.------------------------------- -------------------Finca número trece mil novecientos cincuenta y dos (13,952), inscrita al folio veintinueve (29) del tomo doscientos setenta y uno (271) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.----------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $35,000.00.----
17. La descripción registral de la finca número 13,953, en adelante la “Finca IX” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
IX. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS de Isabela, Puerto Rico, compuesto de TRES PUNTO DIECISIETE (3.17) CUERDAS, o sea, una hectárea, veintitrés (23) áreas y cincuenta y nueve (59) centiáreas. En lindes por el Norte, Ladislao Vélez y Serafín Chaves Cordero; por el Sur, Alberto Esteves; por el Este, José Román y Ladislao Vélez y por el Oeste, Luis Ramón Chaves Cordero.------- - ------Finca número trece mil novecientos cincuenta y tres (13,953), inscrita al folio treinta y cinco (35) del tomo doscientos setenta y uno (271) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla-------------------- --------------------------En relación TA2026AP00360 13
con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $50,000.00.--- -
18. La descripción registral de la finca número 14,228, en adelante la “Finca X” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
X.---RUSTICA: Radicada en los BARRIOS ARENALES BAJOS Y GALATEO BAJO del término municipal de Isabela, Puerto Rico, compuesto de SESENTA Y TRES PUNTO NUEVE DOS NUEVE OCHO (63.9298) CUERDAS. En lindes por el Norte, Sucesión Chaves; por el Sur, con Eduardo Esteves y Carretera cuatrocientos setenta y cinco (475); por el Este, Juanita Román, Sucesión Vega, Sucesión Román, Eduardo Esteves, Sucesión Corchado y Eduardo Esteves; y por el Oeste, Pedro Machado Mariano Echevarría, Eduardo Esteves, Manuel Abrams, Sucesión Machado, Eduardo Esteves, Carretera (475), Manuel González y Juanita Román.--------------- ----------------------------------Finca número catorce mil doscientos veintiocho (14,228), inscrita al folio doscientos sesenta y dos (262) del tomo doscientos setenta y cinco (275) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla------------------------------ -------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $1,500,000.00.-
19. La descripción registral de la finca número 12,649, en adelante la “Finca XI” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
XI.---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS del término municipal de Isabela, Puerto Rico, compuesto de SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS CUARENTA Y OCHO (6.9248) CUERDAS, igual a dos (2) hectáreas, setenta y dos (72) áreas, diecisiete (17) centiáreas y veintitrés (23) miliáreas. En lindes por el Norte, con remanente de la finca principal y en una pequeña porción con la Carretera Estatal número Dos (2); por el Sur, con Matilde Chaves; por el Este, con Sucesión de Gonzalo Chaves; y por el Oeste, con camino privado de la finca. ------------ -----Finca número doce mil seiscientos cuarenta y nueve (12,649) inscrita al folio veinticuatro (24) del tomo doscientos cuarenta y ocho (248) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.------------------- TA2026AP00360 14
--------------------------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $160,000.00.-- -
20. La descripción registral de la finca número 5,346, en adelante la “Finca XII” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
XII.----RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS del término municipal de Isabela, Puerto Rico, compuesto de CINCO PUNTO SESENTA Y SEIS (5.66) CUERDAS, o sea, dos (2) hectáreas, veintidós (22) áreas y cuarenta y seis (46) centiáreas. En lindes por el Norte, con Carmen Chaves Cordero; por el Sur, con Rosa Chaves Cordero; por el Este, con camino privado de la finca; y por el Oeste, con Santos Román y Manuel Pérez.------------------- -----------Finca número cinco mil trescientos cuarenta y seis (5,346) inscrita al folio ciento treinta y tres (133) del tomo ciento siete (107) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.-----------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $110,000.00.--------------------------- ----------
21. La descripción registral de la finca número 5,347, en adelante la “Finca XIII” afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
XIII. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS del término municipal de Isabela, Puerto Rico, compuesto de CINCO PUNTO SESENTA Y SEIS (5.66) CUERDAS, o sea, dos (2) hectáreas, veintidós (22) áreas y cuarenta y seis (46) centiáreas. En lindes por el Norte, con Rosalina Chaves Cordero; por el Sur, con Ulderico Chaves Cordero; por el Este, con camino privado de la finca; y por el Oeste, con José Rodríguez y Manuel Pérez.---------- --------Finca número cinco mil trescientos cuarenta y siete (5,347) inscrita al folio ciento treinta y siete (137) del tomo ciento siete (107) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.------------------- -----------------------------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $450,000.00.-- -----------------------------------
22. La descripción registral de la finca número 13,793, en adelante la “Finca XIV” TA2026AP00360 15
afectada por el pagaré hipotecario descrito en el inciso (8 a) y que garantiza el pago y cumplimiento de los Préstamos es la siguiente:
XIV. ---RUSTICA: Radicada en el BARRIO ARENALES BAJOS del término municipal de Isabela, Puerto Rico, compuesto de CINCO PUNTO SESENTA Y SEIS (5.66) CUERDAS, o sea, dos (2) hectáreas, veintidós (22) áreas y cuarenta y seis (46) centiáreas. En lindes por el Norte, con Rosalina Chaves Cordero; por el Sur, con Ulderico Chaves Cordero; por el Este, con camino privado de la finca; y por el Oeste, con José Rodríguez y Manuel Pérez.---------- --------Finca número cinco mil trescientos cuarenta y siete (5,347) inscrita al folio ciento treinta y siete (137) del tomo ciento siete (107) de Isabela, Registro de la Propiedad, Sección de Aguadilla.------------------- -----------------------------En relación con la hipoteca de $3,300,000.00 responde esta finca por la suma de $140,000.00.-- -----------------------------------
23. El perfeccionamiento de la posesión legítima y creencia de buena del BDE, hoy PR CR del(los) pagaré(s) hipotecario(s) descrito(s) anteriormente mediante un interés asegurado o prendario, quedaron todos consignados en el Acuerdo de Gravamen Mobiliario y de Prenda relacionados a continuación, suscrito por el deudor, y debidamente cedidos a favor de PR CR: a. Acuerdo de Gravamen Mobiliario y de Prenda suscrito por por la Deudora, el 24 de febrero de 2016 y autenticada mediante afidávit número 2,076 ante el notario Aníbal J. Mendín Sánchez.
24. PR CR es el tenedor de los mencionados Pagaré Asegurado y el Pagaré Hipotecario, descritos anteriormente. Los mismos no han sido posteriormente endosados para su cancelación, ni cedidos, ni negociados.
25. La Hipoteca 1 garantiza el pago del principal de los Préstamos y sus intereses, así como una suma líquida y exigible de $330,000.00 para gastos, costas y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. La Escritura de Hipoteca 1, finca número 5,348, quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 21, respondiendo esta finca por la suma de $110,000.00; finca número 5,349 quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 20, respondiendo esta finca por la suma de $110,000.00,, finca 5,350; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de TA2026AP00360 16
Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 20, respondiendo esta finca por la suma de $175,000.00; finca 8,059 quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 8, respondiendo esta finca por la suma de $100,000.00; finca 12,650; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 18, respondiendo esta finca por la suma de $150,000.00; finca 12,658; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 15, respondiendo esta finca por la suma de $70,000.00; finca 12,884; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 7, respondiendo esta finca por la suma de $140,000.00; finca 13,952; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 16, respondiendo esta finca por la suma de $35,000.00; finca 13,953; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 16, respondiendo esta finca por la suma de $50,000.00; finca 14,228; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 20, respondiendo esta finca por la suma de $1,500,000.00; finca 12,649; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 19, respondiendo esta finca por la suma de $160,000.00; finca 5,346; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 19, respondiendo esta finca por la suma de $110,000.00; finca 5,347; quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 22, respondiendo esta finca por la suma de $450,000.00; finca 13,793, quedó debidamente inscrita al tomo Karibe de Isabela, Sección de Aguadilla del Registro de la Propiedad, inscripción 15, respondiendo esta finca por la suma de $140,000.00.
26. Además de las garantías hipotecarias antes descritas y para garantizar el pago de los Préstamos, la Deudora constituyó un interés asegurado, un gravamen mobiliario y/o cesiones para garantizar el pago de la Deuda:
a. Acuerdo de Gravamen Mobiliario suscrito el 24 de febrero de 2016 y autenticado bajo el afidávit número 2,074 ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez sabre la cuota de 213,146 CUARTILLOS DE TA2026AP00360 17
PRODUCCION DE LECHE CADA 14 DIAS ASIGNADA POR LA OFICINA DE REGLAMENTACION DE LA INDUSTRIA LECHERA.
b. Acuerdo de Gravamen Mobiliario suscrito el 24 de febrero de 2016 y autenticado bajo el afidávit número 2,075 ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez sabre todos los bienes, muebles, equipos, 825 cabezas de ganado lechero con valor estimado de $660,000.00.
c. Contrato de Cesión de Derechos y Créditos y de Constitución de Gravamen Mobiliario, suscrito el 24 de febrero de 2016 y autenticado bajo el afidávit número 2,078 ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez sabre cuentas por cobrar. Enmienda a Contrato de Cesión de Derechos y Créditos y de Constitución de Gravamen Mobiliario, suscrito el 11 de abril de 2016 y autenticado bajo el afidávit número 2,139 ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez.
d. Contrato de Cesión de Derechos y Créditos y de Constitución de Gravamen Mobiliario (Pagos de la Planta Elaboradora Suiza Dairy Corp.) suscrito el 24 de febrero de 2016 y autenticado bajo el afidávit número 2,077 ante el Notario Aníbal Mendín Sánchez sobre cuentas por cobrar.
27. Con el propósito de perfeccionar adecuadamente los gravámenes mobiliarios y su interés asegurado a favor de PR CR sobre las cesiones, gravámenes mobiliarios y el producto de éstos, la Deudora y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico suscribieron y radicaron en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las siguientes Declaración de Financiamiento (“UCC-1A-PR”):
a. Declaración de Financiamiento suscrita por y Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, registrada bajo el número 2016001648 y debidamente cedida a favor de PR CR.
28. El Deudor incumplió con su obligación de pago de los plazos mensuales con los Préstamos, habiendo PR CR declarado vencida la totalidad de dicha deuda.
29. La Demandada adeuda a PR CR las siguientes cantidades que están vencidas, son líquidas y exigibles:
Préstamo Comercial #5200000780: TA2026AP00360 18
$1,189,685.67 de principal más intereses a razón del 8.75% ANUAL, según pactado, suma que al día 1 de abril de 2025 ascendía a $145,907.21 y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de $289.15 (per diem), hasta su total y completo pago; $17,739.33 de cargos por demora y $139,200.00 según pactado en el Pagaré Asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Préstamo Comercial #5200000781: $1,604,585.84 de principal más intereses a razón del 8.75% ANUAL, según pactado, suma que al día 1 de abril de 2025 ascendía a $320,140.62 y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de $390.00 (per diem), hasta su total y completo pago; $21,766.80 de cargos por demora; y $170,800.00 según pactado en el Pagaré Asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
Préstamo Comercial #5200000782: $68,072.75 de principal más intereses a razón del 8.75% ANUAL, según pactado, suma que al día 1 de abril de 2025 ascendía a $21,231.80 y los cuales continúan acumulándose diariamente a razón de $18.44 (per diem), hasta su total y completo pago; $6,474.52 de cargos por demora; y $20,000.00 según pactado en el Pagaré Asegurado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.
30. Los Deudores no son miembros activos de las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América.
En vista de lo anterior, el foro primario ordenó a
la parte apelante a satisfacer las cantidades adeudadas
por concepto de los préstamos comerciales número
5200000780; 5200000781 y 5200000782, respectivamente.
Dispuso que, en caso de que la parte apelante no hiciera
efectivo dichas sumas dentro del término establecido por
Ley, se ordenaría la venta de los bienes muebles e
inmuebles gravados y/o hipotecados en pública subasta
para con su producto satisfacer las cantidades adeudadas
por esta. Asimismo, determinó que, de ser el producto
de la venta insuficiente para satisfacer las sumas TA2026AP00360 19
adeudadas a PR CR, se ordenaría la venta en pública
subasta de los otros bienes de la parte apelante, hasta
que cualquier parte insoluta de la sentencia quede
totalmente satisfecha.
Inconforme, el 9 de abril de 2026, la parte apelante
presentó un recurso de Apelación en el cual esgrimió la
comisión de los siguientes dos (2) errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla al conceder la Moción de Sentencia Sumaria en el caso AG2024CV01596, a favor del Demandante-Apelado, PR CR Investment Corp., el 11 de marzo de 2026 en SUMAC 34.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla al conceder la Moción de Sentencia Sumaria en el caso AG2024CV01596, a favor del Demandante-Apelado, PR CR Investment, aun cuando la parte Demandada, El Farmer Inc., planteó la existencia de una controversia real y material de hechos sobre las cuantías adeudadas y la aplicación de pagos realizados a predecesores del PR CR Investment Corp.
Mediante Resolución emitida el 10 de abril de 2026,
concedimos a la parte apelada el término dispuesto en el
Reglamento de este Tribunal, según enmendado, 2025 TSPR
42, para presentar su alegato. El 7 de mayo de 2026,
compareció la parte apelada mediante un Alegato de la
parte Demandante–Apelado. Habiendo quedado
perfeccionado el recurso ante nos, procederemos a
disponer del mismo.
II
A
El mecanismo procesal de sentencia sumaria es
un remedio discrecional extraordinario que, únicamente,
se concederá cuando la evidencia que se presente con la
moción establezca con claridad la existencia de un
derecho. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 911 (1994). El propósito de este mecanismo TA2026AP00360 20
procesal es facilitar la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales, razón por
la cual no ameritan la celebración de un juicio en su
fondo. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323,
337 (2001); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136
DPR 624, 632 (1994). A esos efectos, “solamente debe
ser dictada una sentencia sumaria en casos claros,
cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos
los hechos pertinentes”. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., supra, a las págs. 911-912, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721
(1986) (Cita depurada); Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). Es decir, para que
proceda dictar sentencia por la vía sumaria, es
imprescindible que de los documentos que acompañan la
solicitud o que obran en el expediente del tribunal no
surja controversia legítima sobre hechos materiales del
caso, y que, por ende, sólo reste aplicar el derecho.
Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007).
Ahora bien, a los fines de considerar la moción, se
tendrán como ciertos todos los hechos no controvertidos
que consten en los documentos y declaraciones juradas
ofrecidas por la parte promovente. H.M.C.A. (P.R.),
Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 957 (1993). No
obstante, tales documentos deben evaluarse de la forma
más favorable para la parte que se opone a la moción.
Íd., a la pág. 957.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 regula todo lo concerniente a las solicitudes de
sentencia sumaria. En específico, la Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil, supra, requiere que la parte que TA2026AP00360 21
promueve la solicitud de sentencia sumaria cumpla con
los requisitos de forma siguientes:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
Cumplidos los requisitos establecidos para la
solicitud de sentencia sumaria, el inciso (e) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, establece
que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
No obstante, lo anterior, el solo hecho de no
presentar evidencia que controvierta lo presentado por
la parte promovente no implica necesariamente que
proceda la sentencia sumaria. PFZ Props., Inc. v. Gen.
Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913; García Rivera et
al. v. Enríquez, supra, a la pág. 338; Consejo Tit. C.
Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991); TA2026AP00360 22
Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 281
(1990). Sobre este particular, el Tribunal Supremo ha
resuelto que las partes no puede descansar en
aseveraciones generales, es decir, meras afirmaciones no
bastan. Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525
(1983); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215-216
(2010). A esos efectos, y a tenor con la Regla 36.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.5, las partes
estarán obligadas a demostrar que tienen evidencia para
sustanciar sus alegaciones. Flores v. Municipio de
Caguas, supra, a la pág. 525; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, a las págs. 215-216.
Por otra parte, es menester subrayar que nuestro
Tribunal Supremo ha indicado que el mecanismo
de sentencia sumaria no es el apropiado para resolver
casos en los cuales hay elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando
el factor de credibilidad sea esencial. Elías y otros
v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz
v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). De la misma
manera, también ha razonado que “hay litigios y
controversias que por la naturaleza de estos no hacen
deseable o aconsejable el resolverlos mediante una
sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente en
tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la
verdad de los hechos a través de “affidavits' o
deposiciones”. Elías y otros v. Chenet y otros, supra,
a la pág. 521, citando a García López v. Méndez García,
88 DPR 363, 380 (1963). TA2026AP00360 23
En cuanto al proceso de revisión de las sentencias
sumarias, nuestro Alto Foro ha sido enfático en que el
Tribunal de Apelaciones debe:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
(4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.10
Ahora bien, la sentencia sumaria no procederá en
las instancias que: (i) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (ii) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(iii) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (iv) como cuestión de derecho, no
proceda. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208
DPR 310, 335-336 (2021). Además, al revisar la
determinación del foro primario, respecto a una
sentencia sumaria, estamos limitados de dos (2) maneras.
Primero, solo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Es decir,
“las partes no pueden añadir en apelación exhibits,
deposiciones o affidávits que no fueron presentados
oportunamente en el foro de primera instancia, ni
10 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). TA2026AP00360 24
pueden, por primera vez ante el foro apelativo, esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 114. (Cita
depurada). Segundo, solo podemos determinar si existe
o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Íd., a la pág. 115. Entiéndase, que al foro apelativo
le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales
en disputa, ya que dicha tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335
(2004).
B
La Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208
de 17 de agosto de 1995, según enmendada, 19 LPRA sec.
401 et seq. (Ley Núm. 208-1995), fue creada con el
propósito principal de simplificar, clarificar y
modernizar el derecho que rige las transacciones
comerciales, así como permitir la continua expansión de
las prácticas comerciales por medio de las costumbres,
los usos y los acuerdos entre las partes. Crespo
Rodríguez v. González González, supra, pág. 571; DLJ
Mortgage v. SLG Santiago- Ortiz, 202 DPR 950, 963
(2019); COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR
793, 802 (2010). El referido estatuto define los
instrumentos negociables como una promesa o una orden
incondicional de pago de una cantidad específica de
dinero. 19 LPRA sec. 504(a). Los instrumentos
negociables son documentos que se utilizan en el
comercio y en la banca, denominados también como títulos
o valores, títulos de crédito, efectos de comercio y
documentos comerciales. Entre los instrumentos más
utilizados se encuentran los pagarés. COSSEC et al. v. TA2026AP00360 25
González López et al., supra, pág. 799. Dicho estatuto
define un pagaré como una promesa, es decir, “un
compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la
persona que se obliga a pagar”. 19 LPRA secs. 503 y
504(e). Los pagarés se distinguen entre los que
contienen una fecha específica de vencimiento o no, o si
son vencederos o pagaderos a la presentación. 19 LPRA
secs. 508 y 509.
Por otro lado, la Ley Núm. 208-1995, supra, dispone
que un tenedor “[r]especto a un instrumento negociable,
significa la persona en posesión del mismo si el
instrumento es pagadero al portador o, en el caso de un
instrumento pagadero a una persona identificada, si la
persona identificada está en posesión del mismo”. 19
LPRA sec. 451(20). Igualmente, establece que la persona
con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento
negociable es el tenedor del mismo. 19 LPRA sec. 601.
Se prueba ser tenedor de buena fe de un instrumento con
la firma y la autenticidad de este. En una causa de
acción para exigir el cumplimiento del instrumento, si
se admite o se prueba la validez de las firmas, el
demandante que lo produzca tiene derecho al pago si
prueba ser el tenedor del pagaré. 19 LPRA sec. 608.
Sobre dicho particular, el citado estatuto define
el término endoso como una firma, que no sea la de un
signatario como firmante, librador o aceptante, que por
sí sola o acompañada de otras palaras se añade en un
instrumento con el propósito de: (1) negociar el
instrumento; (2) restringir el pago del instrumento; o
(3) incurrir en la responsabilidad del endosante
respecto al instrumento, pero independientemente de la
intención del signatario, una firma y las palabras que TA2026AP00360 26
la acompañen es un endoso, a menos que las palabras que
acompañan la firma u otras circunstancias no ambiguas
indiquen que la firma fue puesta con un propósito
distinto al de un endoso. En ese sentido, para
determinar si una firma está añadida en un instrumento,
un papel adherido a este se considera parte de él. 19
LPRA sec. 554.
C
La parte promovente de una acción
de cobro de dinero sólo tiene que demostrar la
existencia de una deuda válida, que la misma no se ha
pagado, que es la persona o entidad acreedora, y que la
persona o entidad demandada es su deudora. General
Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32, 43
(1986). Asimismo, deberá probar que la deuda que
reclama es líquida, vencida y exigible. Ramos y otros
v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001); Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900
(1993).
Una deuda se considera “líquida” cuando la suma de
dinero que se adeuda es “cierta” y “determinada”. Ramos
y otros v. Colón y otros, supra, citando a M.A. Del Arco
Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil,
Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168; Freeman v.
Tribunal Superior, 92 DPR 1, 25 (1965); véase, además,
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra. Por
otra parte, la deuda es “exigible” cuando está vencida
y, por lo tanto, puede demandarse el cumplimiento de la
obligación. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966
(1950).
Una vez probado que existe una obligación de pago,
la prueba de extinción de una obligación le corresponde TA2026AP00360 27
al que se opone. Véanse, Cochón v. Correa, 32 DPR 734
(1924); Art. 1168 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3261.
III
Mediante el recurso que nos ocupa, la parte
apelante impugna la Sentencia Sumaria emitida por el
foro primario el 10 de marzo de 2026, notificada al día
siguiente. En esencia, mediante sus dos (2)
señalamientos de error, alega que no procedía
dictar sentencia sumaria, al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, toda vez que existe
controversia de hechos respecto a las cuantías adeudadas
y la aplicación de pagos realizados a los predecesores
del PR CR.
En vista de que, para determinar la comisión de los
aludidos errores por parte del tribunal a quo era
necesario examinar la procedencia de la solicitud de
sentencia sumaria incoada por la parte apelada, nos
dispusimos a examinar de novo este escrito, así como el
pliego en oposición. Tras revisar dichos escritos, se
desprende que, aunque la parte apelante esencialmente
cumplió con los requisitos establecidos en la Regla 36.3
(A) de Procedimiento Civil, esta no hizo referencia a
ninguna prueba que estableciera los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial. Ahora bien, de un examen de la oposición de
la parte apelante, esta omitió incluir una exposición
breve de las alegaciones de las partes, así como una
indicación a prueba que estableciera los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena
fe controvertidos, a tenor con la Regla 36.3 (B) de
Procedimiento Civil. TA2026AP00360 28
Sabido es que las partes no pueden descansar en
bastan. Flores v. Municipio de Caguas, supra; Ramos
Pérez v. Univisión, supra. A esos efectos, y a tenor
con la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.5, las partes están obligadas a demostrar que
tienen evidencia para sustanciar sus alegaciones.
Flores v. Municipio de Caguas, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra. Por lo tanto, la parte apelante no
podía descansar únicamente en alegaciones. Lo anterior,
en virtud de la propia Regla 36.3(c) de Procedimiento
Civil, supra, la cual dispone que:
Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.
Parkside v. MGIC Fin. Corp., supra; Cuadrado Lugo v.
Santiago Rodríguez, supra. La concesión de una
solicitud de sentencia sumaria ocurrirá cuando en
derecho así proceda. En vista de lo anterior,
adelantamos que la parte apelante no logró establecer
controversias de hechos materiales suficientes que
ameritaran declarar sin lugar el petitorio sumario
incoado por PR CR. Por ello, coincidimos con el foro TA2026AP00360 29
primario en que no existen hechos en controversia.
Veamos.
Según surge del expediente ante nuestra
consideración, el 10 de septiembre de 2024, PR CR
presentó una Demanda contra la parte apelante. En apoyo
a las alegaciones presentadas en dicha Demanda, PR CR
presentó una Moción al Expediente Judicial mediante la
cual incluyó la prueba documental necesaria para
sustentar las alegaciones de la Demanda, tales como el
contrato de préstamo y los pagarés. Apuntamos que, de
los pagarés presentados por la parte apelada, se
desprende un allonge adherido a los mismos con un endoso
a favor de PR CR.11 Conforme se desprende de estos, el
primer endoso fue realizado por el Banco de Desarrollo
Económico para Puerto Rico a nombre de Condado 5 LLC.
Luego, según surge del allonge de los pagarés, Condado
5 LLC realizó un endoso a nombre de PR CR. Por lo que,
de esta manera, PR CR probó ser tenedora de buena fe de
dichos pagarés.
Por otra parte, la parte apelante, en su oposición,
no presentó prueba documental para rebatir la
presentada por PR CR. Por lo que, aunque la parte
apelante sostiene que existe controversia en lo relativo
a las cuantías adeudadas y la aplicación de pagos
realizados a los predecesores del PR CR, lo cierto es
que la parte apelante no presentó prueba para detallar
y evidenciar los pagos realizados. Igualmente,
subrayamos que, aunque la evidencia se debe evaluar de
forma más favorable a la parte que se opone, es forzoso
concluir que la parte apelante no colocó en posición al
11Moción al Expediente Judicial, entrada núm. 2, anejos 2, 3 y 4 en SUMAC. TA2026AP00360 30
Tribunal para determinar que aún existían hechos
materiales en controversia. Reiteramos que el propósito
de la sentencia sumaria es facilitar la solución justa,
rápida y económica de los litigios civiles que no
presenten controversias genuinas de hechos materiales,
razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio
en su fondo. Por tanto, el mecanismo
de sentencia sumaria era el adecuado.
Ante el escenario anterior, y después de examinar
cuidadosamente de novo el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así
como la normativa aplicable, concluimos que el Tribunal
de Primera Instancia no erró en su determinación y, por
consiguiente, los errores señalados por la parte
apelante no se cometieron. A tenor, procede confirmar
la sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia Sumaria apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones