Pedro José Minaya v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2026
DocketTA2026AP00192
StatusPublished

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Pedro José Minaya v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Pedro José Minaya APELACIÓN acogida como REVISIÓN Recurrente ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de vs. Apelaciones del Sistema de TA2026AP00192 Educación Departamento de Educación Caso Núm.: OASE-2021-00010 Recurrido OASE-2021-00016

Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el señor Pedro José Minaya (Sr. Minaya

o Recurrente), quien nos solicita la revocación de la Resolución

emitida el 31 de diciembre de 2025 y notificada el 7 de enero de

2026, por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación

(OASE). Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida

desestimó la impugnación del nombramiento del puesto de

Coordinador de Programas Vocacionales, por falta de parte

indispensable. Además, la OASE declaró No Ha Lugar en cuanto a

petición de la eliminación de la evaluación objetada y la

reclamación de salarios dejados de devengar por cancelación de

nombramiento.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración se

confirma en parte y se revoca en parte el dictamen recurrido

mediante los fundamentos que expondremos a continuación. TA2026AP00192 2

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 3 de agosto de 2021,

cuando el Sr. Minaya presentó un escrito de Apelación ante la

OASE. En síntesis, alegó que el 8 de julio de 2021, recibió una

carta del Departamento de Educación (Recurrido) en la que se le

notificó un resultado inadecuado, obtenido en la evaluación de su

desempeño durante el año escolar 2020-2021. Como

consecuencia, se dio por terminado su nombramiento como

Coordinador de Programas Vocacionales. Este puesto era uno de

naturaleza transitoria provisional, cuyo nombramiento comprendía

desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 7 de junio de 2019.

Posteriormente, su nombramiento se extendió hasta los años

escolares 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. Adujo que el

resultado de la evaluación fue contraria al debido proceso de ley,

toda vez que no se le hizo entrega de los resultados de la misma.

Indicó que, según su conversación con el señor Jacinto Robles

Flores, director de la Escuela Rubén Rodríguez Figueroa, este

obtuvo una buena calificación en su evaluación. Insistió en que la

evaluación es nula por ser contraria a derecho.

Consecuentemente, solicitó que: (1) se dejara sin efecto la carta

emitida el 8 de julio de 2021; (2) que se dejara sin efecto la

cancelación de su nombramiento; (3) que se ordene la restitución a

su plaza; y (4) que ordene al Departamento de Educación a pagar

todos los salarios, haberes y emolumentos dejados de recibir a raíz

de la cancelación de su nombramiento.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021, presentó una

segunda Apelación en la cual indicó que el 7 de septiembre de

2021, luego de instado el recurso ante la OASE, el Departamento

de Educación le entregó una copia de la evaluación realizada.

Reiteró que, esta actuación es nula por llevarse a cabo en contra

de las normas establecidas en las Cartas Circulares y los TA2026AP00192 3

Reglamentos del Departamento de Educación. Por ende, solicitó

que se dejara sin efecto la evaluación correspondiente al año

escolar 2020-2021.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de febrero de 2023,

el Recurrente presentó una Apelación Enmendada, en la cual

agregó que el requisito impuesto sobre la evaluación para cancelar

su contrato, es contrario a derecho y en violación a la Ley Núm.

156-2019, conocida como Ley de Extensión de Nombramientos a

los Maestros con Estatus Transitorio Provisional y con

Nombramientos Transitorios Elegibles en Cualquier Unidad

Académica y los Asistentes de Servicios al Estudiante (T1 y T2)

Adscritos a la Secretaría Asociada de Educación Especial del

Departamento de Educación de Puerto Rico, 18 LPRA sec. 276 et

seq. Indicó que, a raíz de la cancelación del contrato, no se le ha

brindado la oportunidad de competir nuevamente por la plaza.

Además, alegó que, posteriormente se nombró a una persona sin

experiencia para el puesto de Coordinador de Programas

Vocacionales, motivo por el cual, impugnó el nombramiento

realizado por el Recurrido. Sostuvo que, el razonamiento para su

terminación es insuficiente y se ha utilizado como medida

disciplinaria en su contra al no tener una oportunidad para

competir por esta plaza o una similar. Explicó que, conforme a la

legislación vigente, el requisito sobre evaluaciones satisfactorias es

aplicable cuando se solicita el cambio de estatus transitorio

provisional a uno de estatus regular. Por ende, la determinación

de la agencia es una injustificada, caprichosa, arbitraria y que

atenta el debido proceso de ley. Finalmente, reiteró la solicitud de

remedios realizados en los escritos presentados en 2021.

Tras varias incidencias procesales, la OASE celebró una

vista administrativa el 1 de octubre de 2024. Examinada la

postura de ambas partes, el 31 de diciembre de 2025, la agencia TA2026AP00192 4

apelada emitió su Resolución. El foro recurrido concluyó que el

Departamento de Educación no erró en su determinación. La

OASE indicó que la evaluación se realizó conforme a derecho. Más

aún, la cancelación de su nombramiento responde al Memorado

Oficial emitido el 4 de julio de 2021, intitulado Reclutamiento del

Personal Docente de las Escuelas y del Nivel Postsecundario en el

Departamento de Educación para el Año Escolar 2021-2022, cuyo

inciso (C) (4) dispone que no se podrá seleccionar personal docente

que haya recibido evaluaciones en su desempeño con nivel

inadecuado. Especificó que el resultado inadecuado responde a los

propios actos del Sr. Minaya, debido a que este no presentó su

plan de trabajo. Según la evaluación presentada en evidencia, las

puntuaciones que perdió el Recurrente corresponden a la falta de

la entrega de un plan de trabajo. Más aún, durante su testimonio,

este aceptó que no había realizado el mismo y que tampoco lo

presentaría debido a que ya se encontraban a finales del año

escolar. Sobre la impugnación del puesto, resolvió que, en vista

de que la determinación afectaba los derechos de un tercero que

no es parte en el pleito existía falta de parte indispensable.

Oportunamente, el 16 de enero de 2026, el Sr. Minaya

presentó un escrito de Reconsideración. Insistió en que el

procedimiento de evaluación no se llevó a cabo conforme a la Carta

Circular del Departamento de Educación. Por otro lado, mencionó

que su solicitud no acarreaba la impugnación del nombramiento

de su sucesor. Agregó que, existía un interés propietario en el

puesto, toda vez que su contrato se había extendido hasta el año

escolar 2021-2022. Sostuvo que la legislación aplicable no

requiere la evaluación de maestros como requisito para la

contratación. Reconoció que, a la fecha de la vista administrativa,

el término de su nombramiento había vencido, por lo que su

petitorio se limitó al resarcimiento de los salarios no devengados TA2026AP00192 5

durante el año escolar 2021-2022 y la eliminatoria de la

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