Pedro José Minaya v. Departamento De Educación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 18, 2026·No. TA2026AP00192·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Pedro José Minaya APELACIÓN acogida como REVISIÓN

Recurrente ADMINISTRATIVA procedente de la

Comisión de

vs. Apelaciones del Sistema de

TA2026AP00192 Educación

Departamento de Educación Caso Núm.:

OASE-2021-00010

Recurrido OASE-2021-00016

Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2026.

Comparece ante nos el señor Pedro José Minaya (Sr. Minaya o Recurrente), quien nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 31 de diciembre de 2025 y notificada el 7 de enero de 2026, por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE). Mediante el referido dictamen, la agencia recurrida desestimó la impugnación del nombramiento del puesto de Coordinador de Programas Vocacionales, por falta de parte indispensable. Además, la OASE declaró No Ha Lugar en cuanto a petición de la eliminación de la evaluación objetada y la reclamación de salarios dejados de devengar por cancelación de nombramiento.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración se confirma en parte y se revoca en parte el dictamen recurrido mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 3 de agosto de 2021, cuando el Sr. Minaya presentó un escrito de Apelación ante la OASE. En síntesis, alegó que el 8 de julio de 2021, recibió una carta del Departamento de Educación (Recurrido) en la que se le notificó un resultado inadecuado, obtenido en la evaluación de su desempeño durante el año escolar 2020-2021. Como consecuencia, se dio por terminado su nombramiento como Coordinador de Programas Vocacionales. Este puesto era uno de naturaleza transitoria provisional, cuyo nombramiento comprendía desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 7 de junio de 2019. Posteriormente, su nombramiento se extendió hasta los años escolares 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. Adujo que el resultado de la evaluación fue contraria al debido proceso de ley, toda vez que no se le hizo entrega de los resultados de la misma. Indicó que, según su conversación con el señor Jacinto Robles Flores, director de la Escuela Rubén Rodríguez Figueroa, este obtuvo una buena calificación en su evaluación. Insistió en que la evaluación es nula por ser contraria a derecho. Consecuentemente, solicitó que: (1) se dejara sin efecto la carta emitida el 8 de julio de 2021; (2) que se dejara sin efecto la cancelación de su nombramiento; (3) que se ordene la restitución a su plaza; y (4) que ordene al Departamento de Educación a pagar todos los salarios, haberes y emolumentos dejados de recibir a raíz de la cancelación de su nombramiento.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021, presentó una segunda Apelación en la cual indicó que el 7 de septiembre de 2021, luego de instado el recurso ante la OASE, el Departamento de Educación le entregó una copia de la evaluación realizada. Reiteró que, esta actuación es nula por llevarse a cabo en contra de las normas establecidas en las Cartas Circulares y los

Reglamentos del Departamento de Educación. Por ende, solicitó que se dejara sin efecto la evaluación correspondiente al año escolar 2020-2021.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de febrero de 2023, el Recurrente presentó una Apelación Enmendada, en la cual agregó que el requisito impuesto sobre la evaluación para cancelar su contrato, es contrario a derecho y en violación a la Ley Núm. 156-2019, conocida como Ley de Extensión de Nombramientos a los Maestros con Estatus Transitorio Provisional y con Nombramientos Transitorios Elegibles en Cualquier Unidad Académica y los Asistentes de Servicios al Estudiante (T1 y T2) Adscritos a la Secretaría Asociada de Educación Especial del Departamento de Educación de Puerto Rico, 18 LPRA sec. 276 et seq. Indicó que, a raíz de la cancelación del contrato, no se le ha brindado la oportunidad de competir nuevamente por la plaza. Además, alegó que, posteriormente se nombró a una persona sin experiencia para el puesto de Coordinador de Programas Vocacionales, motivo por el cual, impugnó el nombramiento realizado por el Recurrido. Sostuvo que, el razonamiento para su terminación es insuficiente y se ha utilizado como medida disciplinaria en su contra al no tener una oportunidad para competir por esta plaza o una similar. Explicó que, conforme a la legislación vigente, el requisito sobre evaluaciones satisfactorias es aplicable cuando se solicita el cambio de estatus transitorio provisional a uno de estatus regular. Por ende, la determinación de la agencia es una injustificada, caprichosa, arbitraria y que atenta el debido proceso de ley. Finalmente, reiteró la solicitud de remedios realizados en los escritos presentados en 2021.

Tras varias incidencias procesales, la OASE celebró una vista administrativa el 1 de octubre de 2024. Examinada la postura de ambas partes, el 31 de diciembre de 2025, la agencia

apelada emitió su Resolución. El foro recurrido concluyó que el Departamento de Educación no erró en su determinación. La OASE indicó que la evaluación se realizó conforme a derecho. Más aún, la cancelación de su nombramiento responde al Memorado Oficial emitido el 4 de julio de 2021, intitulado Reclutamiento del Personal Docente de las Escuelas y del Nivel Postsecundario en el Departamento de Educación para el Año Escolar 2021-2022, cuyo inciso (C) (4) dispone que no se podrá seleccionar personal docente que haya recibido evaluaciones en su desempeño con nivel inadecuado. Especificó que el resultado inadecuado responde a los propios actos del Sr. Minaya, debido a que este no presentó su plan de trabajo. Según la evaluación presentada en evidencia, las puntuaciones que perdió el Recurrente corresponden a la falta de la entrega de un plan de trabajo. Más aún, durante su testimonio, este aceptó que no había realizado el mismo y que tampoco lo presentaría debido a que ya se encontraban a finales del año escolar. Sobre la impugnación del puesto, resolvió que, en vista de que la determinación afectaba los derechos de un tercero que no es parte en el pleito existía falta de parte indispensable.

Oportunamente, el 16 de enero de 2026, el Sr. Minaya presentó un escrito de Reconsideración. Insistió en que el procedimiento de evaluación no se llevó a cabo conforme a la Carta Circular del Departamento de Educación. Por otro lado, mencionó que su solicitud no acarreaba la impugnación del nombramiento de su sucesor. Agregó que, existía un interés propietario en el puesto, toda vez que su contrato se había extendido hasta el año escolar 2021-2022. Sostuvo que la legislación aplicable no requiere la evaluación de maestros como requisito para la contratación. Reconoció que, a la fecha de la vista administrativa, el término de su nombramiento había vencido, por lo que su petitorio se limitó al resarcimiento de los salarios no devengados

durante el año escolar 2021-2022 y la eliminatoria de la evaluación para poder competir en un puesto igual o similar al que ocupaba.

Consecuentemente, el 23 de enero de 2026, la OASE declaró No Ha Lugar su solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 23 de febrero de 2026, el Apelante recurrió ante nos mediante el recurso que nos ocupa, en la cual imputó el siguiente señalamiento de error:

Erró la OASE al declarar No Ha Lugar la reconsideración manteniendo en pleno efecto y en vigor la Resolución del 31 de diciembre de 2025, notificada el 7 de enero de 2026 en clara violación al debido proceso de ley del recurrente.

El 24 de febrero de 2026, este Tribunal emitió una

Resolución en la cual le concedimos al Recurrido un término a vencer el 17 de febrero de 2026 para someter su posición. Conforme a lo ordenado, el 17 de marzo de 2026, el Departamento de Educación presentó su alegato en oposición.

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Pedro José Minaya v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

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