ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
NATANAEL OLMEDA Revisión PÉREZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202400105 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y Q-632-23 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Expediente de visita Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
Comparece por derecho propio el Sr. Natanael Olmeda Pérez
(en adelante, Sr. Olmeda Pérez o recurrente) y nos solicita la revisión
de la Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el
26 de diciembre de 2023 y notificada el 11 de enero de 2024 por la
Oficina de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Mediante esta determinación, se
denegó la Solicitud de Remedio Administrativo Núm. Q-632-23
presentada el 5 de diciembre de 2023 por el Sr. Olmeda Pérez.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la
determinación recurrida y se devuelve el caso a la agencia
administrativa.
I
El 5 de diciembre de 2023, el Sr. Olmeda Pérez presentó la
Solicitud de Remedio Administrativo Núm. Q-632-23 ante la Oficina
de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.1 En síntesis, el Sr. Olmeda Pérez solicitó que se
1 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, pág. 3.
Número Identificador
SEN2024 _________ KLRA202400105 2
incluyera nuevamente a sus padres y la madre de su hija a la lista
de visitantes autorizados de su expediente de visita. Alegó que estos
habían sido removidos de la lista sin que se llevara a cabo un
proceso en su contra o la de ellos en violación al derecho a un debido
proceso ley.
El 15 de diciembre de 2023, la Sra. Carmen Montañez
Martínez, Evaluadora de la Oficina de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, notificó a la Sra. Enid
Rosado, Supervisora de la Unidad Socio-penal, con copia de la
solicitud del Sr. Olmeda Pérez.2
El 19 de diciembre de 2023, la Sra. Enid Rosado emitió una
Respuesta del Área Concernida/Superintendente dirigida a la Sra.
Carmen Montañez Martínez, en la cual dispuso lo siguiente:
“Su caso fue discutido, la determinación de Cancelación permanente de los familiares que usted menciona fue final y firme por la Oficina de Programas y Servicios.”
El 26 de diciembre de 2023, notificada al Sr. Olmeda Pérez el
11 de enero de 2024, la Sra. Carmen Montañez Martínez emitió la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional de la cual se
recurre mediante el presente recurso de revisión. En esta, la Sra.
Carmen Montañez Martínez se limitó a incluir copia de la
determinación emitida por la Sra. Enid Rosado.3
El 12 de enero de 2024, el Sr. Olmeda Pérez presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo, mediante la cual solicitó
reconsideración de la determinación emitida por la Evaluadora de la
Oficina de Remedios Administrativos.4
El 7 de febrero de 2024, la Oficina de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, mediante la cual denegó la
2 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, págs. 4-5. 3 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, págs. 7-8. 4 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, págs. 9-14. KLRA202400105 3
solicitud de reconsideración presentada por el Sr. Olmeda Pérez.5
En su dictamen, la agencia dispuso lo siguiente:
“Sr. Olmeda, de su expediente social se desprende que para el 29 de marzo de 2021 le fue cancelada permanentemente la visita de la Sra. Mariluz Pérez Álvarez (madre), Sr. Carmelo Olmeda Viruet (padre) y Sra. Paola Nicole Alicea Escalera (pareja) por situación surgida el 15 de mayo de 2020. Esta determinación es final y firme. En su expediente de visita tiene una lista de nueve (9) personas adicionales que autorizó para visitarle. De tener alguna duda puede solicitar entrevista al Área Sociopenal”.
Inconforme, el Sr. Olmeda Pérez acudió ante nos el 15 de
febrero de 2024 mediante el presente recurso de Revisión, en el cual
solicita la revisión de la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida el 26 de diciembre de 2023 y notificada el 11
de enero de 2024 por la Oficina de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
El 12 de marzo de 2024, emitimos Resolución concediéndole
un término a la Oficina del Procurador General para exponer su
posición con respecto al recurso presentado por el Sr. Olmeda Pérez.
El 12 de abril de 2024, el Procurador General presentó un
Escrito en Cumplimiento de Orden.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos,
para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma
razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965
(2011); Empresas Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos
efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión
del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho
5 Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Orden, págs. 15-16. KLRA202400105 4
conforme al criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa
de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al.
II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
En cuanto al alcance de la revisión judicial en las
determinaciones administrativas, los dictámenes de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Pérez López v.
Depto. Corrección, 208 DPR 656 (2022); DACO v. Toys “R” Us, 191
DPR 760 (2014). Véase, además, The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 821, (2012); Torres Santiago v. Depto.
Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684,
693 (2006); San Vicente v. Policía de P.R., 142 DPR 1 (1996). Esto es
así, pues, son las agencias administrativas con la vasta experiencia
y el conocimiento especializado para atender los asuntos que se le
encomiendan. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310,
323 (2006). Por tal razón, el alcance de la revisión judicial a una
determinación final de una agencia administrativa se limitará a
“determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegal o irrazonablemente
en abuso a su discreción”. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
en la pág. 673.
Sobre las determinaciones de hechos, el Tribunal Supremo ha
establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones de
las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra,
pág. 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485,
511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397-398 (1999). La evidencia sustancial es “aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”. Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta. KLRA202400105 5
Dir. Cond., supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). Dicho
análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad,
esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que
menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Ello
implica que, de existir un conflicto razonable en la prueba, debe
respetarse la apreciación de la agencia. Hilton Hotels v. Junta Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba
en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir
que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la
totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v.
Toyota, supra.
En cambio, las conclusiones de derecho son revisables en
todos sus aspectos. García Reyes v. Cruz Auto corp., 173 DPR 870,
894 (2008). De esta manera, los tribunales, al realizar su función
revisora, están compelidos a considerar la especialización y la
experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos que
administra. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, KLRA202400105 6
75-76 (2000). Así pues, si el punto de derecho no conlleva
interpretación dentro del marco de la especialidad de la agencia,
entonces el mismo es revisable sin limitación. Rivera v. A & C
Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
Sin embargo, aun cuando el tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.
López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012);
Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007).
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación
que hace una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada
a poner en vigor resulta razonable, el tribunal debe abstenerse de
intervenir. Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005).
B.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que: “ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley”. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1.
El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones
distintas: sustantiva y procesal. Al amparo del debido proceso
sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de
los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este
análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación,
no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los
intereses de propiedad o libertad. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR
947 (2020); Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881
(1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992); Rivera KLRA202400105 7
Santiago v. Secretario de Hacienda de P.R., 119 DPR 265 (1987). Por
otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado
la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Román Ortiz v. OGPe,
supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, supra; López Vives
v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219 (1987).
Para que entre en vigor la protección que ofrece este derecho,
en su vertiente procesal, tiene que estar en juego un interés
individual de libertad o propiedad. Board of Regents v. Roth, 408 US
565 (1972); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 274.
Una vez cumplida esta exigencia, hay que determinar cuál es el
procedimiento exigido. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra,
pág. 274; Morissey v. Brewer, 408 US 471, 481 (1982). Dependiendo
de las circunstancias, diversas situaciones pueden requerir
diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito
general de que el proceso gubernamental debe ser justo e imparcial.
Véase: Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 274.
La jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que debe
cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer las
exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser
oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado y (7) que la
decisión se base en el récord. Román Ortiz v. OGPe, supra; Rivera
Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, supra.
En el ámbito administrativo, el debido proceso de ley no tiene
la misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los
tribunales. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329
(2009). Esto obedece en gran medida a la necesidad que tienen las
agencias administrativas de tramitar sus procedimientos de forma KLRA202400105 8
expedita y a la pericia que se presume tienen para atender y resolver
los asuntos que le han sido delegados. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR
605, 623 (2010). Sin embargo, se ha reiterado que el
procedimiento adjudicativo administrativo debe de ser justo en
todas sus etapas y tiene que ceñirse a las garantías mínimas
del debido proceso de ley, conforme al interés involucrado y a
la naturaleza del procedimiento que se trate. Álamo Romero v.
Adm. de Corrección, supra, pág. 330; López Vives v. Policía de P.R.,
supra, pág. 231.
C.
En el Reglamento para fomentar la Integración Familiar y
Social en la Población Correccional, Reglamento Núm. 9017,
Departamento de Estado, 16 de mayo de 2018, se reconoce que:
“La inclusión de la familia en el proceso de rehabilitación se debe mirar desde la perspectiva de refuerzo positivo, con el fin de lograr un mejor comportamiento, disminuyendo el efecto de separación creado por la sentencia a cumplir. El efecto de la separación crea graves efectos psicológicos tanto en el miembro de la población correccional como en su núcleo familiar, es por esto que distinguimos que, para una modificación de conducta y mejor sociedad, la familia es esencial como su grupo primario de apoyo en el desarrollo de modificación de conducta. La inclusión de la familia es el refuerzo positivo que facilitaremos al miembro de la población correccional, con el fin de mejorar su comportamiento y mejorar su integración social y emocional”. Artículo II del Reglamento Núm. 9017, supra.
Conforme a su declaración de propósito, la familia es el
principal elemento a considerar para que el privilegio de visitas
cumpla su misión rehabilitadora en el miembro de la población
correccional. Íd. Ahora bien, el propio estatuto dispone que:
“La concesión de visitas a los familiares y relacionados es un privilegio que otorgan las instituciones correccionales, no fundamentadas por exigencia legal alguna, por lo que se pueden restringir, regular o cancelar, según se entienda necesario por las circunstancias prevalecientes en cada institución”. Artículo XXIV del Reglamento Núm. 9017, supra. KLRA202400105 9
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, el
Reglamento Núm. 9017, supra, establece las normas de visita a ser
observadas por el público que visite las facilidades del Departamento
de Corrección y Rehabilitación. Entre estas, se establecen las
prohibiciones y responsabilidades del visitante al entrar a las
instalaciones.
Los incisos 1 y 2 del Artículo XXV disponen que “[c]ualquier
acto o intento de violentar las normas de visita aquí establecidas,
resultará en una acción disciplinaria contra el miembro de la
población correccional, a tenor con el Reglamento Disciplinario
para la Población Correccional”. (énfasis suplido). Disponen,
además, que dicha acción “[p]odrá incluir la cancelación de la visita
de la persona involucrada en la situación contraria a las normas”.
Cónsono, el inciso (2) del Artículo XXII del Reglamento Núm.
9017, supra, dispone que “[s]e prohibirá permanente la entrada a
toda institución correccional al visitante, suplidor o contratista que
intente introducir cualquier tipo de contrabando dentro de las
instituciones correccionales”.
III
En esencia, en su recurso de Revisión, el Sr. Olmeda Pérez
señala que erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al
denegar la Solicitud de Remedio Administrativo Núm. Q-632-23,
mediante la cual solicitó que se incluyera nuevamente a sus padres,
los Sres. Carmelo Olmeda Viruet y Mariluz Pérez Álvarez, y a la
madre de su hija, la Sra. Nicole Alicea Escalera, en la lista de
visitantes autorizados de su expediente de visita. Alega que estos
fueron removidos de la lista sin que se llevara a cabo un proceso en
su contra o la de ellos en violación al derecho a un debido proceso
ley. KLRA202400105 10
En su Escrito en Cumplimiento de Orden, el Procurador
General se allana a la solicitud del Sr. Olmeda Pérez. Al respecto,
expresa lo siguiente:
“En el presente caso, al recurrente se le denegó permanentemente las visitas de sus familiares, a saber, sus padres y la madre de su hija, porque se le ocupó un celular a otro confinado que contenía fotos y comunicaciones del recurrente con sus padres y su pareja. Sobre estos hechos, no se inició un procedimiento disciplinario contra el recurrente. A la luz de los hechos particulares de este caso, entendemos que debe permitírsele al recurrente recibir las visitas de sus familiares y pareja”. (énfasis en el original).
Examinado el expediente del caso, encontramos que, el 29 de
marzo de 2021, notificada al Sr. Olmeda Pérez el 6 de abril de 2021,
la Oficina de Programas y Servicios, Región Sur, del Departamento
de Corrección y Rehabilitación emitió una determinación de
cancelación de visita permanente a los Sres. Carmelo Olmeda Viruet
y Mariluz Pérez Álvarez y la Sra. Nicole Alicea Escalera. En lo
pertinente, en el dictamen se dispuso lo siguiente:
“[…] Al evaluar los documentos, sometidos ante nuestra atención determinamos Denegar Permanentemente la visita de la señora Pérez Álvarez, el señor Olmeda Viruet y la señora Alicea Escalera a cualquiera de las instituciones penales del país.
Para el 15 de mayo de 2020 se le ocupó al confinado Jean C. Rodríguez Quiñónez quien labora en el área de la cocina un celular marca Unihertz color azul y negro con batería y chip. Al verificar el contenido del celular toda la información encontrada pertenece al confinado en Nathanael Olmeda Pérez. La información encontrada fueron fotos, videos de la institución, foto video de comunicación de la familia (madre, padre, hija y pareja), mensajes de textos. Toda la Información coloca en riesgo, la seguridad institucional.
Se procede a llamar a la Policía de Puerto Rico de Guayana Presentándose el agente Cardona con numero de placa 31351 para la querella correspondiente. […].”(énfasis en el original).
Según expusimos, el Reglamento Núm. 9017, supra, establece
que “[c]ualquier acto o intento de violentar las normas de visita […],
resultará en una acción disciplinaria contra el miembro de la
población correccional, a tenor con el Reglamento Disciplinario para KLRA202400105 11
la Población Correccional”, lo cual “[p]odrá incluir la cancelación de
la visita de la persona involucrada en la situación contraria a las
normas”. Incisos 1 y 2 del Artículo XXV del Reglamento Núm. 9017,
supra.
Evaluados los argumentos expuestos por el recurrente en su
recurso a la luz del derecho expuesto, determinamos que tiene
méritos su reclamo. En el presente caso, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación canceló permanente el privilegio de
visita de los familiares en cuestión por alegada violación a las
normas de visita. Entendemos que la cancelación se impuso como
una medida disciplinaria en contra del Sr. Olmeda Pérez. Sin
embargo, no surge que por los alegados hechos que dieron lugar a
la imposición de dicha medida disciplinaria se haya llevado a cabo
el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra en
violación a su derecho a un debido proceso de ley.
A pesar de que reconocemos que los dictámenes de los
organismos administrativos merecen nuestra mayor deferencia, en
este caso la determinación de la agencia de cancelar las visitas de
los familiares de la parte recurrente de forma permanente, no se
sustenta del expediente administrativo. La imposición de esta
medida resulta irrazonable ante la ausencia de un procedimiento
disciplinario previo en contra del Sr. Olmeda Pérez.
Por lo tanto, determinamos que procede que la Oficina de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación reevalúe el caso del Sr. Olmeda Pérez a la luz del
marco procesal y legal anteriormente esbozado.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la determinación
recurrida y se devuelve el caso a la Oficina de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación KLRA202400105 12
para que reevalúe la solicitud de remedio presentada por el Sr.
Olmeda Pérez cónsono con lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones