ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
LUIS ARNALDO DUEŇO Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de Recurrido Primera KLCE202400344 Instancia, Sala v. de San Juan
IVELISSE AROYO RODRÍGUEZ Civil Núm.: KAC2009- Peticionaria 0358
Sobre: División de Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Sra. Ivelisse Arroyo
Rodríguez (Arroyo Rodríguez o peticionaria), mediante un recurso
de certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el
15 de diciembre de 2023, notificada el 18 de diciembre de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(TPI). En el referido dictamen, el foro primario declaró No ha lugar
la Urgente Moción para que se dicte Resolución Sumaria Parcial
presentada por la señora Arroyo Rodríguez; y declaró Ha lugar la
Oposición a Urgente Moción para que se dicte Sentencia Sumaria
Parcial presentada por el Sr. Luis Arnaldo Dueño Vargas (Dueño
Vargas o recurrido).
Adelantamos que, luego de considerar los escritos de las
partes, así como los documentos que los acompañan y el derecho
aplicable, acordamos expedir el recurso de certiorari y modificar la
Resolución del TPI, así modificada confirmamos.
Número Identificador
SEN2024________________ KLCE202400344 2
I.
El 30 de abril de 2009, el señor Dueño Vargas presentó una
Demanda Enmendada sobre reconocimiento, división de
comunidad de bienes y nombramiento de administrador.1 En ella
alegó que convivió en una relación consensual con la señora
Arroyo Rodríguez desde 1983 hasta el 1993. De igual modo, adujo
que, desde 1989 hasta mayo del 2003, adquirieron bienes y se
constituyeron obligaciones a través de una comunidad de bienes
formada por ambos. En lo pertinente, señaló que, en marzo de
1993, estos adquirieron el edificio de nombre Vista Bella localizado
en la Avenida Juan Ponce de León # 661 en Miramar, San Juan
(Edificio). Según el señor Dueño Vargas, la escritura de
compraventa del referido edificio se otorgó únicamente a nombre
de la señora Arroyo Rodríguez, con el compromiso de que
posteriormente se inscribiera a nombre de ambos. Expresó,
además, que por un espacio de cinco (5) años, creó en el Edificio
catorce (14) estudios para arrendamiento, habilitó el primer piso
para que se convirtiera en la oficina de ambos y el tercer piso para
que constituyera la vivienda de las partes. Asimismo, adujo que en
el 1997 él y la señora Arroyo Rodríguez adquirieron, a través de
una corporación creada por ambos, cuatro (4) propiedades
colindantes con el Edificio. A tales efectos, Dueño Vargas arguyó
que decidieron dividirse las tareas con el fin de progresar. Así
pues, señaló que él se encargaría de la demolición, remodelación,
diseño y construcción. Por su parte, la señora Arroyo Rodríguez se
haría cargo de la administración de las propiedades como; pagar la
hipoteca, pagar las utilidades, los seguros y otros gastos con el
dinero que se recibía de la renta de los negocios que operaban.
1 Apéndice de la parte recurrida, págs. 1-7. La Demanda original fue presentada
el 6 de abril de 2009. KLCE202400344 3
Además de lo anterior, expresó en la Demanda Enmendada
que debido a que él y la señora Arroyo Rodríguez no convivían
juntos desde 1993, en agosto del 2003 decidió construir con su
propio dinero, y con el aval de la señora Arroyo Rodríguez, un
cuarto piso en el techo del Edificio para hacerlo su residencia.
Asimismo, alegó que el costo de dicha construcción fue superior a
los $100,000, de los cuales alegadamente la señora Arroyo
Rodríguez no aportó nada. Mencionó, también, que en el 2006, con
el aval de la señora Arroyo Rodríguez decidió ampliar y remodelar
la oficina del primer piso donde se llevaban a cabo negocios. La
remodelación tuvo un costo de $80,000. Sin embargo, puntualizó
que lleva años solicitándole a la señora Arroyo Rodríguez que el
Edificio sea inscrito a nombre de ambos, empero, esta no ha
realizado dicha gestión. Por tanto, le solicitó no continuar como
comunero y dividir los bienes. Además, dicha solicitud se reiteró
posteriormente ante el incumplido de la señora Arroyo Rodríguez
con las obligaciones administrativas. Así pues, con la Demanda
instada en el TPI, el señor Dueño Vargas solicitó que: se reconozca
que tiene participación en el Edificio; se otorgue escritura pública
donde se le reconozca su participación del 50% en el Edificio; se le
reconozcan créditos sobre pagos a hipoteca y la construcción del
cuarto piso del edificio; se le ordene el cese y desista de la
administración a la señora Arroyo Rodríguez y que esta rinda
informes y; se nombre un administrador.
El 30 de junio de 2009, la señora Arroyo Rodríguez presentó
su Contestación a Demanda Emendada.2 Mediante esta, negó parte
de las alegaciones en su contra y levantó sus defensas afirmativas.
En lo pertinente, negó que el señor Dueño Vargas haya creado
exclusivamente los catorce (14) apartamentos del Edificio. Además,
negó que haya dado permiso para la construcción de un cuarto
2 Apéndice de la parte recurrida, págs. 8-10. KLCE202400344 4
piso y la remodelación de la oficina del primer piso. Por otro lado,
de las alegaciones aceptadas por la señora Arroyo Rodríguez, surge
que esta aceptó que había una relación consensual entre ella y el
señor Dueño Vargas, que para el año 1983 se había creado una
comunidad de bienes y que entre los bienes pertenecientes a la
comunidad se encontraba el Edificio. También, entre otras cosas,
afirmó que existían créditos a su favor y que el señor Dueño
Vargas ha utilizado bienes de la comunidad sin su autorización y
sin el correspondiente pago a esta.
Además, la señora Arroyo Rodríguez presentó una
Reconvención donde solicitó la liquidación de la comunidad.
Asimismo, sostuvo que existen créditos a su favor que debían ser
objeto de pago por parte del señor Dueño Vargas.
Surge del expediente que el 24 de agosto de 2009, el señor
Dueño Vargas replicó la Reconvención presentada por la señora
Arroyo Rodríguez.3 Mediante esta, aceptó que existió una
comunidad de bienes, sin embargo, negó que haya durado hasta la
presentación de la reclamación judicial. Es decir, que esta duró
hasta el 2003 cuando le comunicó a la señora Arroyo Rodríguez su
intención de no continuar más en la comunidad de bienes. De
igual modo, negó que existieran créditos a favor de la señora
Arroyo Rodríguez y que se hayan realizado gestiones sobre los
bienes de la comunidad sin la autorización de esta.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2011, las partes
sometieron sus estipulaciones.4 De este modo, estipularon en lo
pertinente que: sostuvieron una relación concubinaria desde el
1983 hasta el 1993; que existe un edificio llamado Vista Bella
localizado en la Ave. Juan Ponce de León #661 en Miramar, San
Juan, Puerto Rico; que las contribuciones de dicha propiedad se
3 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 1, págs. 1-17. 4 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 4, págs. 1-3. KLCE202400344 5
pagan conjuntamente con la hipoteca; que la compraventa del
Edificio se otorgó mediante Escritura Núm. 15, otorgada el 19 de
enero del 1993 ante el notario Daniel Pernas Beceiro, por la suma
de $285,000; que la compareciente como compradora es la señora
Arroyo Rodríguez; que el 19 de enero de 1993 también se otorgó la
Escritura Núm. 5 de Hipoteca por la suma de $228,000, ante el
notario Francisco J. Silva Salcedo.
Por otro lado, el 28 de noviembre de 2011, el TPI ordenó al
señor Dueño Vargas incluir en el pleito las corporaciones
pertenecientes a la comunidad por ser partes indispensables.5 En
cumplimiento con la referida orden, el 14 de diciembre de 2011 el
señor Dueño Vargas enmendó nuevamente la demanda a los fines
de incluir las corporaciones y reiteró sus reclamos originales.6 De
otra parte, el 30 de abril de 2012, la señora Arroyo Rodríguez
presentó su Contestación a Demanda Emendada y en esta ocasión
negó que existiera una comunidad entre las partes en cuanto a los
bienes que están a su nombre.7
Luego de varios trámites procesales, el 14 de noviembre de
2016, la señora Arroyo Rodríguez presentó una Urgente Moción
para que se dicte Resolución Sumaria Parcial.8 Por medio de esta,
planteó que procedía disponer del caso sumariamente, toda vez
que no existía controversia sobre: que el Edificio estaba inscrito a
nombre de ella; que el señor Dueño Vargas llevó a cabo una
construcción en el techo del Edificio para hacerla su residencia, la
cual fue para beneficio exclusivo de este; que la construcción se
llevó a cabo sin los permisos requeridos por las agencias
pertinentes, por lo que la hacía ilegal; que el señor Dueño Vargas
nunca pagó renta ni servicio de agua y energía eléctrica; y que la
remodelación del primer piso solo se hizo en beneficio de él. Entre 5 Apéndice de la parte recurrida, págs. 11-13. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 14-20. 7 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 8, págs. 1-8. 8 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 6, págs. 1-7. KLCE202400344 6
los documentos que se acompañaron con la referida moción se
encuentra la Escritura de Compraventa Núm. 15 del Edificio,
autorizada el 19 de enero de 1993 por el notario Daniel Pernas
Beceiro.9
Por su parte, el 8 de diciembre de 2016, el señor Dueño
Vargas se opuso a la moción de sentencia sumaria con su
Oposición a Urgente Moción para que se dicte Sentencia Sumaria.10
El señor Dueño Vargas señaló que existían controversias que
debían ser dilucidadas en un juicio plenario y no mediante
sentencia sumaria. De este modo, puntualizó que el TPI no podía
resolver sumariamente las solicitudes de crédito que presentó en el
pleito. En cuanto a la ilegalidad de las construcciones del Edificio,
señaló que era de la competencia de OGPe resolver la misma y no a
los tribunales. Asimismo, arguyó que construyó el cuarto piso del
Edificio con el consentimiento de la señora Arroyo Rodríguez y que
esta no aportó económicamente para dicha construcción.
Asimismo, argumentó que la remodelación del primer piso fue
consentida por la señora Arroyo Rodríguez y que esta se benefició
de la misma puesto que su oficina de corredora de bienes raíces
está localizada en ese nivel del Edificio.
Luego de varios incidentes procesales, el 8 de julio de 2019,
el TPI dictó Sentencia donde atendió la liquidación, adjudicación y
participación de las partes en la comunidad de bienes.11 En lo
pertinente, el foro primario señaló que dictaría sentencia sobre lo
relacionado al Edificio. Asimismo, en las determinaciones de
hechos, el TPI estableció que la señora Arroyo Rodríguez era la
única titular del Edificio en el Registro de la Propiedad. No
obstante, el foro primario concluyó, entre otras cosas, que existió
una comunidad de bienes compuesta por el señor Dueño
9 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 6, págs. 8-17. 10 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 7, págs. 1-16. 11 Apéndice de la parte recurrida, págs. 49-56. KLCE202400344 7
Vargas y la señora Arroyo Rodríguez, y que el Edificio
pertenecía a dicha comunidad.
El 9 de diciembre de 2020, las partes acudieron ante este
Tribunal intermedio imputándole al TPI, entre otros errores, haber
incido “al liquidar y adjudicar participación a la comunidad de
manera sumaria, sin haber celebrado el juicio, a pesar de existir
controversia en cuanto a los bienes que componen la
comunidad, la participación y los créditos, si alguno, de cada
parte en el pleito.”12 Así pues, este foro intermedio concluyó, entre
otras cosas, que existía controversia en cuanto a qué
propiedades formaban parte de la comunidad de bienes, en
particular sobre el Edificio. No obstante, desestimamos el caso
por el fundamento de cosa juzgada, otra controversia que había
sido planteada ante nos en aquel momento.
Posteriormente, las partes acudieron ante el Tribunal
Supremo donde se atendió la controversia sobre cosa juzgada. Sin
embargo, la alta curia le dio la razón a este Tribunal intermedio, a
los efectos de que existía controversia sobre los bienes
pertenecientes a la comunidad. Expresó nuestro más alto foro que:
Ahora bien, aunque el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar la causa de acción del peticionario bajo el fundamento de cosa juzgada, existe una determinación en su Sentencia que nos parece acertada y que, por tanto, se debe sostener. El foro intermedio concluyó que el foro primario no debió dictar sentencia sumaria, pues había controversias esenciales que impedían así hacerlo. Específicamente, destacó que el propio Tribunal de Primera Instancia reconoció que existía controversia en cuanto a qué propiedades formaban parte del haber común-en particular el Edificio Vista Bella #661-; qué participación sobre los bienes de la comunidad le correspondía a cada parte; y si existían créditos [a] favor de una o la otra. Según hemos mencionado, no procede una sentencia sumaria si existen hechos esenciales y pertinentes en controversia. Por tal razón, coincidimos con el foro apelativo intermedio en cuando a que procedía que las partes tuviesen la oportunidad de presentar prueba para aclarar los bienes que son partes del
12 Dueño Vargas v Arroyo Rodríguez, KLAN201901019. KLCE202400344 8
haber común, así como sus respectivas participaciones y créditos sobre esas propiedades.13 (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el 15 de diciembre de 2023, el foro primario
dictó Resolución, notificada el 18 de diciembre de 2023.14 En la
referida Resolución, el TPI atendió la moción de sentencia sumaria
presentada el 14 de noviembre de 2016, y determinó que no había
controversia sustancial sobre los siguientes hechos:
1. El Edificio Vista Bella 661 ubicado en la Avenida Ponce de León 661, Miramar, San Juan, Puerto Rico (en adelante "Edificio Vista Bella 661"), consta inscrito en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección I, Folio 221 del tomo 860 de Santurce Norte, finca número 5,886. 2. El Edificio Vista Bella 661 consta inscrito a favor de Arroyo Rodríguez, quien adquiere por compra que hiciera a Francisco Baquero Rodríguez y su esposa Vanessa Olivencia Jiménez, según consta de la Escritura de Compraventa, la Escritura número 15, otorgada en San Juan el día 19 de enero de 1993 ante el notario público Daniel Pernas Beceiro. 3. El Edificio Vista Bella 661 consta de tres pisos y una azotea. En el primer piso ubican las oficinas de administración del edificio y de corredora de bienes raíces de Arroyo Rodríguez, la oficina legal de Dueño Vargas y siete estudios que se dedican a alquiler. En el segundo piso hay siete estudios que se dedican a alquiler. En el tercer piso ubica la residencia de Arroyo Rodríguez y en la azotea ubica la residencia de Dueño Vargas. 4. Dueño Vargas llevó a cabo una construcción en el techo del Edificio Vista Bella 661 para hacerlo su residencia. 5. Esa construcción de su residencia fue para el beneficio exclusivo de Dueño Vargas, en donde Arroyo Rodríguez nunca habitó. 6. Esa construcción se hizo sin los permisos necesarios, sin permiso del Municipio de San Juan o de ARPE. 7. Dueño Vargas nunca ha pagado alquiler ni renta por ocupar la estructura que construyó y ocupa en el techo del Edificio Vista Bella 661. 8. Dueño Vargas nunca ha pagado por el consumo de luz o agua en la estructura que construyó y ocupa en el techo del Edificio Vista Bella 661. 9. Dueño Vargas pagó sólo la construcción del cuarto piso. 10. Dueño Vargas pagó sólo la remodelación correspondiente al primer piso. 11. Dueño Vargas admite que la remodelación por la cual reclama un crédito fue una decisión de
13 Dueño Vargas v Arroyo Rodriguez, CC-2021-0211. 14 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 1, pág. 1-17. KLCE202400344 9
ampliar y remodelar la oficina, "por el hecho de la necesidad de poder acomodar a sus clientes que acudían a su oficina por el hecho de su práctica legal en partición de herencias." 12. La remodelación en el primer piso se hizo en el beneficio de Dueño Arroyo para tener una práctica de abogado presentable.
En consecuencia, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Urgente Moción para que se dicte Resolución Sumaria Parcial
presentada por la señora Arroyo Rodríguez, y declaró Ha Lugar la
Oposición a Urgente Moción para que se dicte Sentencia Sumaria
Parcial presentada por el señor Dueño Vargas. El TPI concluyó que
había controversia en cuanto a los montos de los dos créditos
solicitados por el señor Dueño Vargas sobre la construcción del
cuarto piso y la remodelación del primer piso del Edifico. Por otra
parte, el TPI determinó que no había controversia sobre que el
Edificio formara parte de la comunidad, ya que así lo admitió la
señora Arroyo Rodríguez en su Contestación a la Demanda.
El 26 de diciembre de 2023, la señora Arroyo Rodríguez
presentó una Moción de Reconsideración, a la cual se opuso el
señor Dueño Vargas. Sin embargo, el foro primario se sostuvo en
su determinación y denegó la Reconsideración.15
Inconforme, la señora Arroyo Rodríguez instó el recurso de
certiorari el 25 de marzo de 2023 y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal Superior al hacer una determinación de titularidad sobre el edificio vista Bella 661 pues era impertinente e inconsecuente a la controversia planteada, constituye una determinación de hecho sustancial no susceptible a ser resuelto sumariamente y excede lo solicitado en la solicitud de sentencia sumaria, violentando así el debido proceso de ley y el derecho de las partes a presentar prueba sobre la referida determinación.
El 17 de abril de 2024, el señor Dueño Vargas presentó su
posición. Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
15 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 1, págs. 1-17. KLCE202400344 10
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por
este. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG
Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el
foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de
certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el
“poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción
es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez
González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en
García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional
que realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el
vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v.
AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la
discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335;
Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro KLCE202400344 11
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. . . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para
nuestra revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así
como aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra
intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto
producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer
sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar
si expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos
por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Criterios para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400344 12
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
Claro está, es norma reiterada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario
ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el
ejercicio de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”.
(Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano v. Wal-Mart,
168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, 151
DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771 (2013).
La Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente.
Esta herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la
conclusión de los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus
méritos, siempre y cuando no exista una legítima controversia KLCE202400344 13
de hechos medulares, de modo que lo restante sea aplicar el
derecho. Véase, Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576
(2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015).
Así se propende a la solución justa, rápida y económica de los
litigios de naturaleza civil en los cuales no exista una controversia
genuina de hechos materiales. Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687, 699 (2021). En este sentido, un hecho material “es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 110. Por ello, “[l]a controversia debe ser de
una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la
dirima a través de un juicio plenario.” Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010).
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que la parte
reclamante podrá presentar “moción fundada en declaraciones
juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes,
para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre
la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.” 32
LPRA Ap. V, R. 36.1. Por otro lado, Regla 36.2 del mismo
ordenamiento procesal, establece que la parte contra la cual se
haya formulado una reclamación podrá presentar “una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.2.
Igualmente, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3, establece los requisitos que debe contener la
solicitud de sentencia sumaria y su contestación. En cuanto a la KLCE202400344 14
contestación, la parte promovida “no podrá descansar solamente
en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones,
sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y
específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo
así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede”. Id.
Por consiguiente, el incumplimiento del promovente de estas
formalidades acarrea que el tribunal no esté obligado a considerar
su pedimento. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
111. En caso de que el promovido sea quien incumple dichos
requisitos “el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la
parte promovente, si procede en derecho”. Id.
Ahora bien, la sentencia sumaria solo debe dictarse en casos
claros. Por tanto, cuando no existe una certeza prístina sobre
todos los hechos materiales que motivaron el pleito, no procede
que se dicte sentencia sumaria. Pérez Vargas v. Office Depot,
supra, pág. 699 y los casos allí citados. Por ser este un remedio de
carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio
rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para
despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del
debido proceso de ley”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR
599, 611 (2000). Siendo esto así, solo procede que se dicte la
sentencia sumaria “cuando surge de manera clara que, ante los
hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la
controversia”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs.
109-110, que cita a Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113 (2012). De haber alguna duda acerca de la existencia de una
controversia sobre los hechos medulares y sustanciales del caso
deberá resolverse contra la parte que solicita la moción, haciendo KLCE202400344 15
necesaria la celebración de un juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 133.
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la
denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados
de dos maneras: (1) sólo podemos considerar los documentos que
se presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de
forma correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los
hechos materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334-335. El deber de adjudicar hechos materiales y
esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera
Instancia y no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció el estándar específico que debemos utilizar como
tribunal revisor al momento de evaluar determinaciones del foro
primario en las que se conceden o deniegan mociones de sentencia
sumaria. En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal
de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la
manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción
de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la
misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la
moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra. Id. Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión
del expediente, de encontrar que en realidad existen hechos KLCE202400344 16
materiales y esenciales en controversia, debemos tener en cuenta
el cumplimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer
concretamente cuáles hechos materiales están controvertidos y
cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de resultar que los
hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado
aplicó correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id.,
pág. 119.
En resumen, al dictar una sentencia sumaria, este tribunal
deberá realizar un análisis dual que consiste en: (1) analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y en
la oposición, así como aquellos que obren en el expediente del
tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió
algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la
demanda que no han sido refutadas en forma alguna por los
documentos. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una vez realizado
este análisis el tribunal no dictará sentencia sumaria si: (1) existen
hechos materiales controvertidos; (2) hay alegaciones en la
demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los documentos
que se acompañan con la moción una controversia real sobre
algún hecho esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede.
Id., págs. 333-334.
El Concubinato
Se conoce como concubinato a la unión voluntaria entre dos
personas que no han contraído matrimonio y que han convivido
públicamente por un tiempo relativamente largo. R. Serrano Geyls,
Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San
Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico Facultad de
Derecho, Vol II, pág. 822. El concubinato se considera similar al
matrimonio por cumplir, entre otros, con los siguientes elementos:
(1) la cohabitación (comunidad de vida y lecho); (2) la publicidad o KLCE202400344 17
notoriedad; (3) la estabilidad o la permanencia, y (4) la fidelidad.
González Rivera v. Robles Laracuente, 203 DPR 645, 658 (2019);
Véase además C.R. Padilla Montalvo, El matrimonio no formalizado
en Puerto Rico, 38 Rev. Der. Pur. 355, 363 (1999). Ahora bien, en
una unión entre concubinos no se genera una Sociedad Legal de
Gananciales, ya que esta solo se crea mediante el matrimonio.
Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 990 (2013). En ese
sentido, no se genera automáticamente, un interés común en los
bienes que adquieren los concubinos. Torres v. Roldán, 67 DPR
367, 368 (1947).
El régimen económico que rige el concubinato es la
comunidad de bienes. Serrano Geyls, op. cit., pág. 855. El Tribunal
Supremo ha reconocido “el interés propietario de los concubinos
con respecto a los bienes adquiridos o que hayan incrementado de
valor vigente la relación, como resultado del esfuerzo, labor y
trabajo aportados conjuntamente bajo cualquiera de las siguientes
alternativas: ‘(1) como pacto expreso ... (2) como pacto implícito
que se desprende espontáneamente de la relación humana y
económica existente entre las partes durante el concubinato ... (3)
como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto ...’”.
Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto, 119 DPR 547, 548-549 (1987);
Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 967 (1995).
Asimismo, el concubino que alegue que se ha constituido una
comunidad de bienes, debe presentar prueba al respecto. Id.;
Torres Vélez v. Soto Hernández, supra, pág. 990. Ahora bien, el
concubino que no logre probar el pacto expreso o implícito, es
decir, que no pruebe la existencia de la comunidad de bienes,
podría probar que aportó bienes, valores y servicios, que estos
produjeron ganancias; de tal modo que se evite el enriquecimiento
injusto de la otra parte. Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, KLCE202400344 18
481 (1975). Por tanto, podrá reclamar el valor de dichos bienes,
valores y servicios y sus correspondientes ganancias. Id., pág. 482.
Enmienda a las alegaciones
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA App. V, R.
13.1, dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.
Nuestro más alto foro ha señalado que la autorización para
enmendar las alegaciones al amparo de la Regla 13.1 debe
concederse de forma liberal. Regla 13.1 de Procedimiento Civil,
supra; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 334
(2010). Además, existe una clara política pública de que los
casos se ventilen en sus méritos, por lo que las Reglas de
Procedimiento Civil favorecen la autorización de las
enmiendas a las alegaciones. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184
DPR 184, 198 (2012); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 2011, T. II, pág.
592. Así pues, los tribunales poseen amplia discreción para decidir
si permiten la enmienda a una alegación, incluso en etapas
adelantadas de los procedimientos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm,
supra. KLCE202400344 19
Sin embargo, a pesar de la liberalidad que permea en las
Reglas de Procedimiento Civil para la autorización de enmiendas a
las alegaciones, esta no es infinita. S.L.G. Font Bardón v. Mini-
Warehouse, supra; Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730
(2005). El Tribunal Supremo ha establecido cuatro (4) elementos
que deben considerarse al momento de decidir si se autoriza una
enmienda, a saber: “(1) el impacto del tiempo trascurrido previo a
la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra
parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. S.L.G. Sierra
v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Asimismo, estos cuatro (4)
factores deben considerarse conjuntamente. S.L.G. Font Bardón v.
Mini-Warehouse, supra, pág. 335; Colón Rivera v. Wyeth Pharm.,
supra.
Efectos de no negar las alegaciones
Las alegaciones son los escritos que presentan al tribunal los
hechos que dan base a las reclamaciones o defensas de una parte.
R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2017, pág. 283. Asimismo, la Regla 5.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 5.1, establece que “las
alegaciones permitidas serán la demanda, la reconvención, la
demanda contra coparte, la demanda contra tercero y sus
respectivas contestaciones.”
Por su parte, la Regla 6.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
App. V, R. 6.2, dispone que ¨[l]a parte a quien corresponda
presentar una alegación responsiva admitirá o negará las
aseveraciones en que descanse la parte contraria y expondrá sus
defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una
relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales
defensas.” A tales efectos, la Regla 6.4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA App. V, R. 6.4, menciona que ¨[l]as aseveraciones contenidas
en cualquier alegación que requiera una alegación responsiva y KLCE202400344 20
que no se refieran al monto de los daños, se considerarán
admitidas si no fueron negadas en la alegación responsiva.” Véase
además Conde Cruz v. Resto Rodriguez et al., 205 DPR 1043, 1063
(2020). Así pues, el Tribunal Supremo ha establecido que las
admisiones del demandado relevan al demandante de tener que
probar los hechos así admitidos. Diaz Ayala et al. v. E. L. A., 153
DPR 675, 692 (2001). Es decir, el demandante no tendrá que
presentar prueba sobre hechos no negados, o admitidos, en la
contestación, por lo que deben considerarse como ciertos. Id.
III.
En el presente caso, la señora Arroyo Rodríguez señala,
como único error, que incidió el TPI al hacer una determinación de
titularidad sobre el Edificio, la cual alegadamente constituye una
determinación de hecho sustancial no susceptible a ser resuelto
sumariamente.
Según la determinación del TPI, el Edificio pertenece a la
comunidad de bienes ya que así fue admitido por la señora Arroyo
Rodríguez en su Contestación a Demanda Enmendada. Por su
parte, la señora Arroyo Rodríguez argumenta que la determinación
del TPI, sobre la titularidad del Edificio, excedió la controversia
solicitada en la moción de sentencia sumaria. Asimismo, planteó
que la titularidad del Edificio era un hecho medular del caso no
susceptible de ser resuelto mediante sentencia sumaria debido a
que violentaba el debido proceso de ley y es contrario a Derecho y a
la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el caso CC-2021-
0211, la cual establece que existe controversia sobre la
titularidad de este. De otra parte, el señor Dueño Vargas expresó
que no erró el TPI al resolver la titularidad del Edificio, toda vez
que la señora Arroyo Rodríguez había admitido en su Contestación
a Demanda Enmendada que este pertenecía a la comunidad de KLCE202400344 21
bienes y que así lo había resuelto el foro primario en varias
ocasiones.
Como cuestión de umbral precisa advertir que la
determinación recurrida es un asunto comprendido dentro de las
materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil, supra, al constituir un dictamen
resolutorio de una moción de carácter dispositivo. Asimismo, a la
luz de las disposiciones de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, entendemos que están presentes algunos de los criterios allí
dispuestos para que proceda nuestra intervención con la misma.
Luego de expedido el certiorari y examinada de novo la
Urgente Moción para que se dicte Resolución Sumaria Parcial y su
Oposición a urgente Moción para que se dicte Sentencia Sumaria
Parcial, concluimos que procede modificar la Resolución del TPI a
los efectos de que existe controversia sobre la titularidad del
Edificio como ya resolvió nuestro Tribunal Supremo. Veamos.
Como bien reseñamos anteriormente, procede que el tribunal
disponga del caso sumariamente cuando no exista una legítima
controversia de hechos medulares, de modo que lo restante
sea aplicar el derecho. Pérez Vargas v. Office Depot, supra. Surge
del expediente del caso ante nuestra consideración que las partes
estipularon que sostuvieron una relación concubinaria desde el
1983 hasta el 1993.16 Por tanto, no está en controversia la
existencia de la relación concubinaria entre el señor Dueño Vargas
y la señora Arroyo Rodríguez. Además, no está en controversia la
existencia de la comunidad de bienes.
No obstante, como bien determinó el TPI en su dictamen,
existe controversia de hecho en cuanto al monto de los créditos en
concepto de construcción del cuarto piso del Edificio y la
remodelación del primero. Sobre esto, el señor Dueño Vargas y la
16 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 4, pág. 1. KLCE202400344 22
señora Arroyo Rodríguez no levantaron ningún error ante nuestra
consideración. Ahora bien, en cuanto a la controversia sobre la
titularidad del Edifico, cabe señalar que aunque la señora Arroyo
Rodríguez admitió en su Contestación a Demanda Enmendada que
dicho bien pertenecía a la comunidad, posteriormente lo negó.
Asimismo, la señora Arroyo Rodríguez presentó en evidencia la
Escritura de Compraventa Núm. 15 del Edificio, autorizada el 19
de enero de 1993 por el notario Daniel Pernas Beceiro, donde esta
comparece como única compradora del Edificio.17 Además,
resaltamos que ya nuestro más alto foro había determinado que se
debía sostener el dictamen de este Tribunal intermedio sobre la
existía de controversia en cuanto a la titularidad del Edificio
constituyendo esto la ley del caso.18
En conclusión, como ya determinó previamente nuestro
Tribunal Supremo, sostenemos que existe controversia sobre la
titularidad del edificio de nombre Vista Bella localizado en la
Avenida Juan Ponce de León #661 en Miramar, San Juan. Por
tanto, procede que se dilucide la titularidad de este en un juicio
plenario. Nuestra determinación es cónsona con la política pública
de que los casos se ventilen en sus méritos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y modificamos la Resolución recurrida respecto
a la titularidad del Edificio, y así modificada se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 6, pág. 8-17. 18 Véase Dueño Vargas v. Arroyo Rodríguez, KLAN201901019 y CC-2021-0211.
Además, véase: Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200-201 (2020); Camacho Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR 34, 67 (2019).