Dueño Vargas, Luis Arnaldo v. Arroyo Rodriguez, Ivelisse

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 10, 2024·No. KLCE202400344·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LUIS ARNALDO DUEŇO Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de

Recurrido Primera KLCE202400344 Instancia, Sala v. de San Juan

IVELISSE AROYO RODRÍGUEZ Civil Núm.:

KAC2009-

Peticionaria 0358

Sobre:

División de

Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Sra. Ivelisse Arroyo Rodríguez (Arroyo Rodríguez o peticionaria), mediante un recurso de certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de diciembre de 2023, notificada el 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el referido dictamen, el foro primario declaró No ha lugar la Urgente Moción para que se dicte Resolución Sumaria Parcial presentada por la señora Arroyo Rodríguez; y declaró Ha lugar la Oposición a Urgente Moción para que se dicte Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Sr. Luis Arnaldo Dueño Vargas (Dueño Vargas o recurrido).

Adelantamos que, luego de considerar los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan y el derecho aplicable, acordamos expedir el recurso de certiorari y modificar la Resolución del TPI, así modificada confirmamos.

Número Identificador SEN2024________________

I.

El 30 de abril de 2009, el señor Dueño Vargas presentó una Demanda Enmendada sobre reconocimiento, división de comunidad de bienes y nombramiento de administrador.1 En ella alegó que convivió en una relación consensual con la señora Arroyo Rodríguez desde 1983 hasta el 1993. De igual modo, adujo que, desde 1989 hasta mayo del 2003, adquirieron bienes y se constituyeron obligaciones a través de una comunidad de bienes formada por ambos. En lo pertinente, señaló que, en marzo de 1993, estos adquirieron el edificio de nombre Vista Bella localizado en la Avenida Juan Ponce de León # 661 en Miramar, San Juan (Edificio). Según el señor Dueño Vargas, la escritura de compraventa del referido edificio se otorgó únicamente a nombre de la señora Arroyo Rodríguez, con el compromiso de que posteriormente se inscribiera a nombre de ambos. Expresó, además, que por un espacio de cinco (5) años, creó en el Edificio catorce (14) estudios para arrendamiento, habilitó el primer piso para que se convirtiera en la oficina de ambos y el tercer piso para que constituyera la vivienda de las partes. Asimismo, adujo que en el 1997 él y la señora Arroyo Rodríguez adquirieron, a través de una corporación creada por ambos, cuatro (4) propiedades colindantes con el Edificio. A tales efectos, Dueño Vargas arguyó que decidieron dividirse las tareas con el fin de progresar. Así pues, señaló que él se encargaría de la demolición, remodelación, diseño y construcción. Por su parte, la señora Arroyo Rodríguez se haría cargo de la administración de las propiedades como; pagar la hipoteca, pagar las utilidades, los seguros y otros gastos con el dinero que se recibía de la renta de los negocios que operaban.

1 Apéndice de la parte recurrida, págs. 1-7. La Demanda original fue presentada el 6 de abril de 2009.

Además de lo anterior, expresó en la Demanda Enmendada que debido a que él y la señora Arroyo Rodríguez no convivían juntos desde 1993, en agosto del 2003 decidió construir con su propio dinero, y con el aval de la señora Arroyo Rodríguez, un cuarto piso en el techo del Edificio para hacerlo su residencia. Asimismo, alegó que el costo de dicha construcción fue superior a los $100,000, de los cuales alegadamente la señora Arroyo Rodríguez no aportó nada. Mencionó, también, que en el 2006, con el aval de la señora Arroyo Rodríguez decidió ampliar y remodelar la oficina del primer piso donde se llevaban a cabo negocios. La remodelación tuvo un costo de $80,000. Sin embargo, puntualizó que lleva años solicitándole a la señora Arroyo Rodríguez que el Edificio sea inscrito a nombre de ambos, empero, esta no ha realizado dicha gestión. Por tanto, le solicitó no continuar como comunero y dividir los bienes. Además, dicha solicitud se reiteró posteriormente ante el incumplido de la señora Arroyo Rodríguez con las obligaciones administrativas. Así pues, con la Demanda instada en el TPI, el señor Dueño Vargas solicitó que: se reconozca que tiene participación en el Edificio; se otorgue escritura pública donde se le reconozca su participación del 50% en el Edificio; se le reconozcan créditos sobre pagos a hipoteca y la construcción del cuarto piso del edificio; se le ordene el cese y desista de la administración a la señora Arroyo Rodríguez y que esta rinda informes y; se nombre un administrador.

El 30 de junio de 2009, la señora Arroyo Rodríguez presentó su Contestación a Demanda Emendada.2 Mediante esta, negó parte de las alegaciones en su contra y levantó sus defensas afirmativas. En lo pertinente, negó que el señor Dueño Vargas haya creado exclusivamente los catorce (14) apartamentos del Edificio. Además, negó que haya dado permiso para la construcción de un cuarto 2 Apéndice de la parte recurrida, págs. 8-10.

piso y la remodelación de la oficina del primer piso. Por otro lado, de las alegaciones aceptadas por la señora Arroyo Rodríguez, surge que esta aceptó que había una relación consensual entre ella y el señor Dueño Vargas, que para el año 1983 se había creado una comunidad de bienes y que entre los bienes pertenecientes a la comunidad se encontraba el Edificio. También, entre otras cosas, afirmó que existían créditos a su favor y que el señor Dueño Vargas ha utilizado bienes de la comunidad sin su autorización y sin el correspondiente pago a esta.

Además, la señora Arroyo Rodríguez presentó una Reconvención donde solicitó la liquidación de la comunidad. Asimismo, sostuvo que existen créditos a su favor que debían ser objeto de pago por parte del señor Dueño Vargas.

Surge del expediente que el 24 de agosto de 2009, el señor Dueño Vargas replicó la Reconvención presentada por la señora Arroyo Rodríguez.3 Mediante esta, aceptó que existió una comunidad de bienes, sin embargo, negó que haya durado hasta la presentación de la reclamación judicial. Es decir, que esta duró hasta el 2003 cuando le comunicó a la señora Arroyo Rodríguez su intención de no continuar más en la comunidad de bienes. De igual modo, negó que existieran créditos a favor de la señora Arroyo Rodríguez y que se hayan realizado gestiones sobre los bienes de la comunidad sin la autorización de esta.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2011, las partes sometieron sus estipulaciones.4 De este modo, estipularon en lo pertinente que: sostuvieron una relación concubinaria desde el 1983 hasta el 1993; que existe un edificio llamado Vista Bella localizado en la Ave. Juan Ponce de León #661 en Miramar, San Juan, Puerto Rico; que las contribuciones de dicha propiedad se

3 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 1, págs. 1-17. 4 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 4, págs. 1-3.

pagan conjuntamente con la hipoteca; que la compraventa del Edificio se otorgó mediante Escritura Núm. 15, otorgada el 19 de enero del 1993 ante el notario Daniel Pernas Beceiro, por la suma de $285,000; que la compareciente como compradora es la señora Arroyo Rodríguez; que el 19 de enero de 1993 también se otorgó la Escritura Núm. 5 de Hipoteca por la suma de $228,000, ante el notario Francisco J. Silva Salcedo.

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Dueño Vargas, Luis Arnaldo v. Arroyo Rodriguez, Ivelisse, (prapp 2024).

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