Dueño Vargas, Luis Arnaldo v. Arroyo Rodriguez, Ivelisse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2024
DocketKLCE202400344
StatusPublished

This text of Dueño Vargas, Luis Arnaldo v. Arroyo Rodriguez, Ivelisse (Dueño Vargas, Luis Arnaldo v. Arroyo Rodriguez, Ivelisse) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Dueño Vargas, Luis Arnaldo v. Arroyo Rodriguez, Ivelisse, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

LUIS ARNALDO DUEŇO Certiorari VARGAS procedente del Tribunal de Recurrido Primera KLCE202400344 Instancia, Sala v. de San Juan

IVELISSE AROYO RODRÍGUEZ Civil Núm.: KAC2009- Peticionaria 0358

Sobre: División de Comunidad Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Sra. Ivelisse Arroyo

Rodríguez (Arroyo Rodríguez o peticionaria), mediante un recurso

de certiorari, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el

15 de diciembre de 2023, notificada el 18 de diciembre de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI). En el referido dictamen, el foro primario declaró No ha lugar

la Urgente Moción para que se dicte Resolución Sumaria Parcial

presentada por la señora Arroyo Rodríguez; y declaró Ha lugar la

Oposición a Urgente Moción para que se dicte Sentencia Sumaria

Parcial presentada por el Sr. Luis Arnaldo Dueño Vargas (Dueño

Vargas o recurrido).

Adelantamos que, luego de considerar los escritos de las

partes, así como los documentos que los acompañan y el derecho

aplicable, acordamos expedir el recurso de certiorari y modificar la

Resolución del TPI, así modificada confirmamos.

Número Identificador

SEN2024________________ KLCE202400344 2

I.

El 30 de abril de 2009, el señor Dueño Vargas presentó una

Demanda Enmendada sobre reconocimiento, división de

comunidad de bienes y nombramiento de administrador.1 En ella

alegó que convivió en una relación consensual con la señora

Arroyo Rodríguez desde 1983 hasta el 1993. De igual modo, adujo

que, desde 1989 hasta mayo del 2003, adquirieron bienes y se

constituyeron obligaciones a través de una comunidad de bienes

formada por ambos. En lo pertinente, señaló que, en marzo de

1993, estos adquirieron el edificio de nombre Vista Bella localizado

en la Avenida Juan Ponce de León # 661 en Miramar, San Juan

(Edificio). Según el señor Dueño Vargas, la escritura de

compraventa del referido edificio se otorgó únicamente a nombre

de la señora Arroyo Rodríguez, con el compromiso de que

posteriormente se inscribiera a nombre de ambos. Expresó,

además, que por un espacio de cinco (5) años, creó en el Edificio

catorce (14) estudios para arrendamiento, habilitó el primer piso

para que se convirtiera en la oficina de ambos y el tercer piso para

que constituyera la vivienda de las partes. Asimismo, adujo que en

el 1997 él y la señora Arroyo Rodríguez adquirieron, a través de

una corporación creada por ambos, cuatro (4) propiedades

colindantes con el Edificio. A tales efectos, Dueño Vargas arguyó

que decidieron dividirse las tareas con el fin de progresar. Así

pues, señaló que él se encargaría de la demolición, remodelación,

diseño y construcción. Por su parte, la señora Arroyo Rodríguez se

haría cargo de la administración de las propiedades como; pagar la

hipoteca, pagar las utilidades, los seguros y otros gastos con el

dinero que se recibía de la renta de los negocios que operaban.

1 Apéndice de la parte recurrida, págs. 1-7. La Demanda original fue presentada

el 6 de abril de 2009. KLCE202400344 3

Además de lo anterior, expresó en la Demanda Enmendada

que debido a que él y la señora Arroyo Rodríguez no convivían

juntos desde 1993, en agosto del 2003 decidió construir con su

propio dinero, y con el aval de la señora Arroyo Rodríguez, un

cuarto piso en el techo del Edificio para hacerlo su residencia.

Asimismo, alegó que el costo de dicha construcción fue superior a

los $100,000, de los cuales alegadamente la señora Arroyo

Rodríguez no aportó nada. Mencionó, también, que en el 2006, con

el aval de la señora Arroyo Rodríguez decidió ampliar y remodelar

la oficina del primer piso donde se llevaban a cabo negocios. La

remodelación tuvo un costo de $80,000. Sin embargo, puntualizó

que lleva años solicitándole a la señora Arroyo Rodríguez que el

Edificio sea inscrito a nombre de ambos, empero, esta no ha

realizado dicha gestión. Por tanto, le solicitó no continuar como

comunero y dividir los bienes. Además, dicha solicitud se reiteró

posteriormente ante el incumplido de la señora Arroyo Rodríguez

con las obligaciones administrativas. Así pues, con la Demanda

instada en el TPI, el señor Dueño Vargas solicitó que: se reconozca

que tiene participación en el Edificio; se otorgue escritura pública

donde se le reconozca su participación del 50% en el Edificio; se le

reconozcan créditos sobre pagos a hipoteca y la construcción del

cuarto piso del edificio; se le ordene el cese y desista de la

administración a la señora Arroyo Rodríguez y que esta rinda

informes y; se nombre un administrador.

El 30 de junio de 2009, la señora Arroyo Rodríguez presentó

su Contestación a Demanda Emendada.2 Mediante esta, negó parte

de las alegaciones en su contra y levantó sus defensas afirmativas.

En lo pertinente, negó que el señor Dueño Vargas haya creado

exclusivamente los catorce (14) apartamentos del Edificio. Además,

negó que haya dado permiso para la construcción de un cuarto

2 Apéndice de la parte recurrida, págs. 8-10. KLCE202400344 4

piso y la remodelación de la oficina del primer piso. Por otro lado,

de las alegaciones aceptadas por la señora Arroyo Rodríguez, surge

que esta aceptó que había una relación consensual entre ella y el

señor Dueño Vargas, que para el año 1983 se había creado una

comunidad de bienes y que entre los bienes pertenecientes a la

comunidad se encontraba el Edificio. También, entre otras cosas,

afirmó que existían créditos a su favor y que el señor Dueño

Vargas ha utilizado bienes de la comunidad sin su autorización y

sin el correspondiente pago a esta.

Además, la señora Arroyo Rodríguez presentó una

Reconvención donde solicitó la liquidación de la comunidad.

Asimismo, sostuvo que existen créditos a su favor que debían ser

objeto de pago por parte del señor Dueño Vargas.

Surge del expediente que el 24 de agosto de 2009, el señor

Dueño Vargas replicó la Reconvención presentada por la señora

Arroyo Rodríguez.3 Mediante esta, aceptó que existió una

comunidad de bienes, sin embargo, negó que haya durado hasta la

presentación de la reclamación judicial. Es decir, que esta duró

hasta el 2003 cuando le comunicó a la señora Arroyo Rodríguez su

intención de no continuar más en la comunidad de bienes. De

igual modo, negó que existieran créditos a favor de la señora

Arroyo Rodríguez y que se hayan realizado gestiones sobre los

bienes de la comunidad sin la autorización de esta.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2011, las partes

sometieron sus estipulaciones.4 De este modo, estipularon en lo

pertinente que: sostuvieron una relación concubinaria desde el

1983 hasta el 1993; que existe un edificio llamado Vista Bella

localizado en la Ave. Juan Ponce de León #661 en Miramar, San

Juan, Puerto Rico; que las contribuciones de dicha propiedad se

3 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 1, págs. 1-17. 4 Apéndice de la parte peticionaria, Anejo 4, págs. 1-3. KLCE202400344 5

pagan conjuntamente con la hipoteca; que la compraventa del

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Torres v. Roldán
67 P.R. Dec. 367 (Supreme Court of Puerto Rico, 1947)
Caraballo Ramírez v. Acosta
104 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Ortiz De Jesús v. Vázquez Cotto
119 P.R. Dec. 547 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Rivera Santana v. Superior Packaging Inc.
132 P.R. Dec. 115 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Domínguez Maldonado v. Estado Libre Asociado
137 P.R. Dec. 954 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Management Administration Services Corp. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ayala v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
153 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc.
155 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Vera Morales v. Bravo
161 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Sierra Quiñones v. Rodríguez Luciano
163 P.R. Dec. 738 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Luis Romero v. Reyes Rivera
164 P.R. Dec. 721 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Silvia Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corp.
179 P.R. Dec. 322 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Dueño Vargas, Luis Arnaldo v. Arroyo Rodriguez, Ivelisse, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/dueno-vargas-luis-arnaldo-v-arroyo-rodriguez-ivelisse-prapp-2024.