Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

71 P.R. Dec. 471
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 26, 1950·No. Núms. 237, 239 y 240·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Debido a la similitud que guardan entre sí, los tres casos del epígrafe fueron vistos conjuntamente ante este Tribunal. En el primero, la Sucesión J. Serrallés importó en 16 de mayo [473]*473de 1946 una bobina {coil) para el arrancador magnético del motor eléctrico de una sierra eléctrica, que está instalada y se utiliza en el taller de carpintería de la planta industrial de la querellante.. En el segundo, la Destilería Serrallés, Inc., importó en 29 de enero de 1946 un conductor de cajas (conveyor) que está instalado y se utiliza en un almacén por ella destinado al producto terminado y listo para la venta; y en el tercero, la Sucesión J. Serrallés importó en octubre de 1946 un taladro radial eléctrico y un torno vertical eléctrico, que están instalados en el taller de reparaciones de su planta industrial. La cuestión a ser determinada en todos ellos es si los aparatos antes mencionados están sujetos al pago de arbitrios, a tenor de lo dispuesto por la sección 16 de la Ley 85 de agosto 20 de 1925 (págs. 585, 591), según ha sido enmendada, o si de conformidad con lo provisto por la sección 16-B de la referida ley, conforme la misma fué adicionada a la Ley de Rentas Internas por la Ley 77 de 9 de mayo de 1944 (págs. 167, 169), tales aparatos están exentos del pago de arbitrios, por ser esenciales para el establecimiento y fun-cionamiento de plantas industriales.

Poco después de efectuadas las importaciones, (1) el Teso-rero de Puerto Rico requirió a las interventoras el pago de los arbitrios sobre los indicados aparatos, pero creyendo éstas que los mismos estaban exentos, pagaron bajo protesta(2) y acudieron al Tribunal de Contribuciones. Éste, luego de oír a las partes, dictó sendas resoluciones declarando que tanto la bobina {coil) como el conductor {conveyor) y el taladro radial eléctrico y el torno vertical eléctrico estaban exentos en armonía con la sección 16-B de la ley.

En el caso de la bobina dicho tribunal concluyó que de acuerdo con la prueba ofrecida, dicha bobina se utiliza [474]*474mediante inducción electromagnética para completar un cir-cuito por el cual pasa la corriente necesaria para el funciona-miento de un motor que hace mover una sierra; y que tal bobina da potencia para facilitar el cierre del interruptor de arranque que completa el circuito; que la referida sierra, que es circular y ajustable para girar en planos de distintos án-gulos con el horizontal, es parte de la maquinaria usada en la carpintería de la Central Mercedita; que con ella se cortan piezas que se emplean, entre otras cosas, para modelos de madera que posteriormente se usan para fundir piezas de hierro y reparar máquinas y aparatos de la compañía y trozos de madera utilizados en cualquier trabajo de carpintería de la central; y que de no usarse la sierra habría que serrar la madera a mano, lo que requeriría más tiempo y sería más costoso.

En relación con el conductor, el Tribunal de Contribucio-nes concluyó que el mismo se usa exclusivamente dentro del establecimiento industrial de la interventora Destilería Se-rrallés, Inc. en todas aquellas ocasiones en que hay necesidad de trasladar botellas vacías al sitio en donde se les llena con alcohol o ron o cuando hay necesidad de llevarlas llenas a los almacenes, y para sacarlas de éstos y entregarlas en los por-tones del almacén a los camiones dedicados a su transporta-ción fuera del establecimiento; que la interventora ha fabri-cado en algunos años hasta 800,000 cajas de ron; que de eliminarse dicho conductor la labor que se realiza en el establecimiento de la interventora se haría más difícil y que de no usarse el conductor para los fines indicados el ritmo de producción en la industria de la corporación sufriría gran-demente.

Y respecto al taladro radial eléctrico y al torno vertical eléctrico, el tribunal recurrido concluyó, en cuanto al primero, que el mismo consta de una columna vertical de acero provista con brazo horizontal que lleva un cabezote que soporta barre-nas para hacer taladros; que el mismo es movido por motor eléctrico y se le utiliza para hacer perforaciones desde media [475]*475pulgada hasta dos y inedia pulgadas de diámetro, en cual-quier pieza o artículos de la fábrica; que el taladro se usa diariamente, utilizándose mucho más durante la época en que no se muele la caña y en que hay que reparar la maquinaria de la central; y que el torno vertical consta de una plataforma horizontal redonda de 42 pulgadas de diámetro que sostiene, mientras gira alrededor de su eje, cualquier pieza que ha de ser plasmada c¡ cortada circularmente por la cuchilla o herra-mienta cortante que se le aplique; y que se usa para tornear cualquier pieza o objeto como, por ejemplo, una chumacera.

A requerimiento del Tesorero expedimos un auto de cer-tiorari para revisar en cada uno de los casos la resolución dictada- por el Tribunal de Contribuciones, siendo la conten-ción principal del peticionario que dicho tribunal aplicó erró-neamente la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas. Ésta, en lo pertinente, provee que:

“Estarán exentos del pago de los arbitrios impuestos por esta Ley toda maquinaria, aparato o equipo que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas indus-triales.”

En Caparra Dairy v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 314, interpretando la anterior sección, definimos qué se entendía, a los fines de la misma, por maquinaria, aparato o equipo, y a nuestro juicio los artefactos aquí envueltos están comprendidos en las definiciones que de esas palabras se die-ron en dicho caso. Lo procedente ahora es, pues, resolver si los mismos son esenciales para el establecimiento y funciona-miento de las plantas industriales de' las interventoras.

Al argumentar los tres casos, sin embargo, el peti-cionario sostiene que de acuerdo con el artículo 4(d) del Reglamento núm. 52 promulgado por el Tesorero de Puerto Rico en 22 de agosto de 1944, de conformidad con lo dispuesto en la sección 16-B, la esencialidad de cualquier maquinaria, aparato o equipo debe entenderse en relación al equipo fabril esencialmente productivo de la industria, mas no en relación [476]*476con la industria en todas sus fases económicas. (3). Nada dispone, sin embargo, la sección 16-B misma respecto a que para que cualquier maquinaria, aparato o equipo, que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales estén exentos del pago de arbitrios los mismos deberán tener relación con el equipo fabril de la industria. Cierto es que la ameritada sección 16-B fué enmendada por la Ley 436 de 14 de mayo de 1947 (pág. 909) y que según esta ley enmendatoria la exención es aplicable sólo a la ma-quinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial. (4) También es verdad que la tantas veces mencionada sección 16-B fué enmendada asimismo por la Ley 195 de 7 de mayo de 1949 (pág. 615) y que en el segundo Disponiéndose de la misma se hizo constar de nuevo que la exención se entendería aplicable sólo a la maquinaria de la fase fabril productiva [477]*477del proceso industrial. (5) Pero a estos casos no les son apli-cables ni la enmienda de 1947 ni la de 1949, toda vez que en materia contributiva debe aplicarse la ley vigente para la fecha en que surge la responsabilidad contributiva.

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Descartes v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 71 P.R. Dec. 471 (prsupreme 1950).

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